CSJ - STP21557-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21557-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP21557-2025 Radicación nº 151136 Acta n°. 350 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela que ANDRÉS MAURICIO CASTRO LEÓN presentó contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) y el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en el curso de los procesos penales identificados con radicado N° 50006600057120180015400 y
50001600056720180213200.
2. Al trámite se vinculó, como terceros con interés, la Secretaría de la Colegiatura demandada, a los Juzgados 6° y 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 2° Penal Municipal con Función deCUI 11001020400020250331200
Tutela de primera instancia NI: 151136
ANDRÉS MAURICIO CASTRO LEÓN
2 Control de Garantías Ambulante, todos ellos de Villavicencio y, a las partes e intervinientes en esas diligencias.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 3.1. Al interior del proceso N°. 50006600057120180015400, ante el
3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 3.1. Al interior del proceso N°. 50006600057120180015400, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, el 6 de agosto de 2019 la Fiscalía formuló imputación, entre otros, contra ANDRÉS MAURICIO CASTRO LEÓN por los delitos de concierto para delinquir « con fines de extorsión », homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones; en la misma diligencia, se impuso la medida de aseguramiento de detención intramural en su contra. 3.2. A su vez, el delegado fiscal ordenó la conexidad de esa actuación
(matriz) para adelantarla, de manera conjunta, con la identificada con el radicado N°. 50001600056720180213200 (derivadas), diligencias que conoce el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en fase de juzgamiento ( con audiencia preparatoria programada para el 5 de agosto de 2026). 3.3. Por otro lado, el 9 de junio de 2021 el Juzgado 9 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad le concedió la libertad por vencimiento de términos. 3.4. No obstante, el 19 de junio del mismo año fue capturado con ocasión al proceso penal N°. 50001600056420210248300; en esas diligencias, la Fiscalía le formuló imputación por el punible de tráfico,
ocasión al proceso penal N°. 50001600056420210248300; en esas diligencias, la Fiscalía le formuló imputación por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía (Meta) le impuso medida de aseguramiento intramural.CUI 11001020400020250331200
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ANDRÉS MAURICIO CASTRO LEÓN 3 3.5. El « 25 de abril de 2022 » en esta última actuación se ordenó libertad por vencimiento de términos a favor de ANDRÉS MAURICIO CASTRO LEÓN; sin embargo, él no pudo disfrutar de esa prerrogativa, dado que nuevamente fue puesto a disposición del aludido Juzgado 4°, al interior del expediente N° 50006600057120180015400 (matriz), y, en consecuencia, se encuentra detenido en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad La Modelo de Bogotá. 3.6. Según el libelista, esta última detención fue producto de una orden de captura emitida por la « Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio»; no obstante, resultó «ilegal», dado que, desde el 9 de junio de 2021 (cuando se ordenó su liberación en las diligencias N°. 50006600057120180015400), el Estado perdió la facultad para continuar con la medida de aseguramiento impuesta inicialmente en ellas.
4. En consecuencia, a través de la presente acción constitucional, CASTRO LEÓN pidió «realizar los trámites necesarios » para otorgar, de
medida de aseguramiento impuesta inicialmente en ellas.
4. En consecuencia, a través de la presente acción constitucional, CASTRO LEÓN pidió «realizar los trámites necesarios » para otorgar, de forma inmediata, su «libertad provisional», hasta que se emita una sentencia condenatoria en su contra en el expediente N° 50006600057120180015400 y esta quede en firme.
III. ACTUACIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
5. Por medio de auto de 5 de diciembre de 2025, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió
los siguientes informes: 5.1. El Secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio mencionó que dentro del proceso marcado con radicado No 50006600057120180015400 ( el cual se unificó con el N° 50001600056720180213200), ese despacho adelantó lasCUI 11001020400020250331200
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ANDRÉS MAURICIO CASTRO LEÓN 4 audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. No obstante, culminadas esas vistas públicas, dicha autoridad remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, para adelantar la fase de juzgamiento, por ende, desconoce el estado actual de esas diligencias.
No obstante, culminadas esas vistas públicas, dicha autoridad remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, para adelantar la fase de juzgamiento, por ende, desconoce el estado actual de esas diligencias. 5.2. El Procurador 87 Judicial II para el Ministerio Público en asuntos penales de Villavicencio manifestó que el demandante no aportó elementos de juicio que permitan esclarecer cuál es el proceso penal que motiva la privación de la libertad de CASTRO LEÓN cumple en la actualidad. Sin embargo, para obtener su libertad él cuenta con la posibilidad de interponer las solicitudes que estime pertinentes ante los Juzgados Penales con Función de Control de Garantías, razón por la cual, estimó que la presente acción de amparo incumple el requisito de subsidiariedad. 5.3. El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad allegó copia del expediente N°. 50006600057120180015400 y argumentó que este mecanismo de salvaguarda resulta improcedente, dado que no es el instrumento establecido por el legislador para otorgar la liberación solicitada. 5.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 ), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para resolver la demanda de salvaguarda instaurada porCUI 11001020400020250331200
concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para resolver la demanda de salvaguarda instaurada porCUI 11001020400020250331200
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ANDRÉS MAURICIO CASTRO LEÓN
5 ANDRÉS MAURICIO CASTRO LEÓN, en tanto que, alude a actuaciones desplegadas, entre otras, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de quien es su superior funcional. Tutela contra decisiones judiciales.
7. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
8. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido, los cuales implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos (CSJ. STP7814-2024, entre otros1). 8.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos
«específicos» que esta Corporación ha acogido, los cuales implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos (CSJ. STP7814-2024, entre otros1). 8.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable, en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) si trata de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la lesión y los derechos afectados y que se 1 Al respecto: CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.CUI 11001020400020250331200
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ANDRÉS MAURICIO CASTRO LEÓN 6 hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada; y, (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.
8.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas»2 hacen
providencia atacada; y, (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.
8.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas»2 hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.
9. Así las cosas, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, la prosperidad del amparo está atada a que se demuestre la ocurrencia indiscutible de, por lo menos, uno de esos defectos particulares y de su trascendencia en la actuación.
Análisis del caso concreto
10. En primer lugar, en cuanto a los precitados «requisitos generales» de procedibilidad, esta Corporación encuentra lo siguiente: i) La demanda que ANDRÉS MAURICIO CASTRO LEÓN instauró atañe a un asunto con relevancia constitucional, como es la presunta afectación a sus derechos fundamentales al «debido proceso y a la defensa», al interior de la actuación identificada con radicado N° 50006600057120180015400. ii) El libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas, no obstante, cabe anotar que, si bien CASTRO LEÓN estima afectadas dichas garantías, su protesta constitucional busca, en esencia, proteger su derecho a la libertad personal,
CASTRO LEÓN estima afectadas dichas garantías, su protesta constitucional busca, en esencia, proteger su derecho a la libertad personal, presuntamente conculcado con ocasión a la segunda aprehensión impuesta en su contra en esas diligencias. 2 Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.CUI 11001020400020250331200
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11. Ahora, en la actuación ordinaria, el interesado tiene a su alcance mecanismos como las solicitudes de libertad por vencimiento de términos o de revocatoria de la medida de aseguramiento, para cuestionar la validez o legalidad de la detención intramural que pesa en su contra.
12. A su vez, una vez agotados estos mecanismos o, en caso que no sean idóneos o eficaces, él está facultado para promover la acción constitucional de habeas corpus para solicitar su liberación inmediata, en caso que su detención sea ilícita o se prolongue de manera indebida.
13. En ese sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela se torna improcedente para proteger intereses como los que CASTRO LEÓN busca salvaguardar en este caso.
14. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-527-2009,
estableció:
Decreto 2591 de 1991, la tutela se torna improcedente para proteger intereses como los que CASTRO LEÓN busca salvaguardar en este caso.
14. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-527-2009, estableció: Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus (…) 3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación 3 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1.
L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.
Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”4. 3 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.
proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”4. 3 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. 4 T-054 de 2003, previamente referida, reiterada por esta sala en decisiones como STP14193-2025, rad. 148134; STP14114-2025, rad. 147970 y; STP17903-2025, rad. 149289, entre otras.CUI 11001020400020250331200
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15. No obstante, a partir de lo expuesto en el libelo y los informes allegados durante el trámite constitucional, esta Sala encuentra que CASTRO LEÓN no ha formulado peticiones de libertad por vencimiento términos, de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en el N° 50006600057120180015400, ni acciones de habeas corpus que se encuentren pendientes por resolver.
16. Además, con esta demanda el interesado no cuestiona alguna decisión judicial emitida por las autoridades judiciales que han tenido a su cargo esas diligencias, relacionada con ese tipo de asuntos, ni aportó elementos de convicción orientados en ese mismo sentido.
17. En ese orden de ideas, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales como los aquí controvertidos o anticiparse a la resolución de los
autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales como los aquí controvertidos o anticiparse a la resolución de los instrumentos ( peticiones de libertad, revocatoria de medida de aseguramiento o acciones de habeas corpus) establecidos para zanjar el asunto, a manera de una sede «consultiva» o «preventiva», ya que la tutela no supone una instancia adicional o complementaria a esos institutos, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela 2.
18. Además, solo a través del uso de los canales judiciales establecidos por el legislador para cuestionar los aspectos relacionados con la legalidad de la privación de la libertad, es posible garantizar el derecho que le asiste a los interesados a interponer los recursos o acciones correspondientes contra lo resuelto en su caso, de llegar a encontrarlo desatinado; por tal razón, la salvaguarda pretendida incumple el principio de subsidiariedad.
19. Ahora bien, el libelista no postuló que padezca un perjuicio irremediable, ni aportó elementos de convicción, si quiera sumarios, en esa dirección.CUI 11001020400020250331200
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20. Además, tampoco acreditó que ostente una condición de inferioridad manifiesta, fuese sujeto de especial protección o que padezca una situación especial que le haga imposible acudir a los canales jurídicos
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20. Además, tampoco acreditó que ostente una condición de inferioridad manifiesta, fuese sujeto de especial protección o que padezca una situación especial que le haga imposible acudir a los canales jurídicos ordinarios o esperar su desenlace, antes de promover la vía constitucional.
21. En consecuencia, no se advierte la existencia de un detrimento jurídicamente irreversible, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar la precitada exigencia de subsidiariedad que regula el presente mecanismo.
22. Por tales motivos, esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO MagistradoCUI 11001020400020250331200
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría