CSJ - STP21558-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21558-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP21558-2025 Radicación n°. 151104 Acta nº. 350 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación presentada por SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S.A.1 , en oposición al fallo proferido el 29 de octubre de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo constitucional que esa empresa invocó en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 En adelante SKANDIA AFP -ACCAI S. A.-.Radicado 11001020500020250227701
Impugnación de tutela NI 151104
SKANDIA AFP -ACCAI S.A.
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2. A través de la sentencia emitida el 29 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral los reseñó así: De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Pablo Alberto Jiménez Padilla promovió demanda ordinaria laboral contra Skandia S. A., Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del
ordinaria laboral contra Skandia S. A., Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMPDal régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Indica que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que a través de sentencia de 21 de junio de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, de PABLO ALBERTO JIMENEZ [sic] PADILLA acaecido el 19/05/1994 A COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., posteriormente a PORVENIR S.A. y a SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS [sic] S.A., retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a las administradoras de fondos de pensiones y cesantías COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., PORVENIR S.A. y SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS [sic] S.A., transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de PABLO ALBERTO JIMENEZ
[sic] PADILLA, […] por el tiempo en que permaneció afiliado el actor a cada
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de PABLO ALBERTO JIMENEZ [sic] PADILLA, […] por el tiempo en que permaneció afiliado el actor a cada una de ellas, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, el concepto de fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, y demás emolumentos que hubiere recibido con ocasión a la afiliación de la actora al RAIS; así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993 debidamente indexados, con cargo al patrimonio propio de las AFP
DEMANDADAS.
Los conceptos a devolver deberán ser discriminados con sus respectivos valores, el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., PORVENIR S.A. y SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS [sic] S.A., el término máximo e improrrogable deRadicado 11001020500020250227701 Impugnación de tutela NI 151104 SKANDIA AFP -ACCAI S.A. 3 treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES esta contará con el mismo término para actualizar y entregar a los demandantes su historia laboral.
TERCERO: ORDENAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
por COLPENSIONES esta contará con el mismo término para actualizar y entregar a los demandantes su historia laboral.
TERCERO: ORDENAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de PABLO ALBERTO JIMENEZ [sic] PADILLA, debiendo recibir la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, bonos pensionales y los gastos de administración fondo garantía de pensión mínima y demás emolumentos que hubiere cotizado el actor al RAIS.
CUARTO: ORDENAR a la administradora de fondos de pensiones y cesantías
PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS
[sic] S.A, a reintegrar si los hubiere a la demandante, los valores aportados por concepto de cotizaciones voluntarias, que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, previo a efectuar el traslado de los aportes a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
Refiere que en virtud del recurso de apelación que junto a Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones interpusieron contra la determinación anterior, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 31 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó.
como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 31 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. Expone que junto a Colfondos S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 15 de enero de 2025, la autoridad judicial de segundo grado lo negó, con fundamento en que no se «trataba de un proceso donde se decretó la nulidad y/o ineficacia de la afiliación del régimen pensional». En apoyo, citó el auto CSJ AL4015-2017 de 21 de junio de 2017 y concluyó que el agravio causado a las demandadas fue la condena atinente a devolver «el porcentaje de garantía de pensión mínima con cargo a su propio patrimonio por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante», los cuales se calcularon y no superaron el interés económico previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Señala que junto a Colfondos S. A. interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la determinación anterior; no obstante, a través de auto de 11 de marzo de 2025, el ad quem no repuso su decisión y concedió la queja.Radicado 11001020500020250227701 Impugnación de tutela NI 151104
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4 Enuncia que por medio de auto CSJ AL6344-2025 de 23 de julio de 2025, esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso
4 Enuncia que por medio de auto CSJ AL6344-2025 de 23 de julio de 2025, esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, tras estimar que (i) el perjuicio que las recurrentes irrogaron fue determinado en «$5.645.663 para Colfondos S. A. y $4.990.153 para Skandia S. A., valores que no alcanzan el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación» y (ii) las administradoras de pensiones no desvirtuaron las cifras que el Tribunal indicó, ni tampoco persuadió a la corte para demostrar que sí cumplieron con el interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir de oficio la corporación. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que la sentencia que emitió es adversa y contraria a lo establecido en la providencia CC SU-107-2024, en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas.
3. En consecuencia, a través de la presente tutela SKANDIA AFP -ACCAI S.A. solicitó dejar sin efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 31 de julio de 2024, y ordenarle emitir un pronunciamiento de remplazo «teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024 », «principalmente», en lo atinente al pago
Tribunal Superior de Bogotá emitió el 31 de julio de 2024, y ordenarle emitir un pronunciamiento de remplazo «teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024 », «principalmente», en lo atinente al pago de gastos de administración, primas de servicios y dineros dirigidos a fondos de pensión mínima.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo solicitado, por los siguientes motivos: 4.1. Pese a que SKANDIA AFP -ACCAI S.A. promovió reposición y, en subsidio, queja, en contra del auto que negó la concesión del recurso de casación interpuesto contra el fallo de 31 de julio de 2024, no acreditó que tuviese el interés económico necesario requerido para acudir a ese mecanismo extraordinario de impugnación, es decir, incumplió la carga que tenía al formularlos.Radicado 11001020500020250227701
Impugnación de tutela NI 151104 SKANDIA AFP -ACCAI S.A. 5 4.2. Debido a lo anterior, la empresa incumplió la exigencia de subsidiariedad y no se advierte la ocurrencia de circunstancias que permitan flexibilizar dicho presupuesto general de procedencia de la tutela.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con lo anterior, SKANDIA AFP - ACCAI S.A. solicitó revocar el fallo constitucional de primer grado, con base en los siguientes planteamientos: 5.1. Dicha compañía usó todos los recursos que tenía a su alcance en
5. Inconforme con lo anterior, SKANDIA AFP - ACCAI S.A. solicitó revocar el fallo constitucional de primer grado, con base en los siguientes planteamientos: 5.1. Dicha compañía usó todos los recursos que tenía a su alcance en la jurisdicción ordinaria laboral, motivo por el cual, la presente acción de amparo sí era procedente. 5.2. El Tribunal demandado desconoció el precedente definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 107 de 2024, en la cual estableció que situaciones que se consolidaron en el tiempo, a raíz de un traslado de fondo de pensiones, tales como, descuentos por concepto de gastos de administración, primas de los seguros previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, no se pueden retrotraer, por el simple hecho de declarar la ineficacia de dicho cambio de empresa administradora.
Por tal razón, el proveído de 31 de julio de 2024 es abiertamente violatorio del ordenamiento jurídico.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo constitucional, proferido en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.Radicado 11001020500020250227701
pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo constitucional, proferido en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.Radicado 11001020500020250227701 Impugnación de tutela NI 151104
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6 Principio de subsidiariedad
7. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla.
No obstante, este amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
8. Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor
(urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento,
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 322 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis del caso concreto 2 «ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.»Radicado 11001020500020250227701 Impugnación de tutela NI 151104
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10. En el presente asunto, de manera general, la demanda hace referencia al proceso ordinario laboral N°. 760013105005202400066-00,
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10. En el presente asunto, de manera general, la demanda hace referencia al proceso ordinario laboral N°. 760013105005202400066-00, promovido por Pablo Alberto Jiménez Padilla, contra Skandia S. A., Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones , en el que se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional que Jiménez Padilla efectuó.
11. Con el libelo constitucional, SKANDIA AFP -ACCAI S.A.- cuestionó que, a través del fallo de segunda instancia emitido el 31 de julio de 2024, respectivamente, se condenó a esa entidad, entre otras, a devolver a Colpensiones, además de las sumas que reposaban en la cuenta individual de ese usuario, «los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, el porcentaje de garantía de pensión mínima y los bonos pensionales, -si los hubiere constituidos», obligación que desconoce lo dispuesto en la sentencia SU-107 de 2004.
Idoneidad y eficiencia de los medios de defensa judicial omitidos
12. Por su parte, durante el trámite constitucional de primera instancia, la Colegiatura A Quo estimó que la AFP incumplió con el requisito general de subsidiariedad que regula la acción de amparo, al no agotar correcta y oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, previo a acudir a la acción de amparo.
de subsidiariedad que regula la acción de amparo, al no agotar correcta y oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, previo a acudir a la acción de amparo.
13. Lo anterior, en tanto que, en primer lugar, al interior de las diligencias N° 760013105005202400066-00 SKANDIA AFP -ACCAI S.A.- interpuso los recursos de reposición y queja en contra del auto de 11 de marzo de 2025, por el cual Tribunal demandado « denegó» la casación que esa firma invocó en contra de la sentencia ordinaria laboral dictada el 31 de mayo de 2024.
14. Sobre este tópico, la Corte Constitucional contempla que, de manera excepcional, la tutela es procedente cuando los mecanismos ordinarios de defensa judicial, si bien existen y están disponibles, se tornan ineficaces para proteger los derechos fundamentales del actor. Al respecto, precisó:Radicado 11001020500020250227701
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8 Para establecer la eventual eficacia del medio judicial principal al que podría acudir la persona, la Corte ha advertido que el juez constitucional deberá revisar si este tiene la virtualidad de proteger el derecho fundamental presuntamente conculcado y, además, de hacerlo en términos oportunos. Ello, que encuentra inescindible relación con la protección inmediata del derecho invocado –finalidad del recurso de amparo en los términos del artículo 86 Superior– implica para el juzgador
protección inmediata del derecho invocado –finalidad del recurso de amparo en los términos del artículo 86 Superior– implica para el juzgador cuestionar si el tutelante se encuentra en condiciones de asumir y soportar el trámite judicial principal que ha dispuesto la Ley.
Para esto tendrá que analizar el asunto desde una doble perspectiva: (i) el objeto o los intereses que la persona pretende hacer valer con el escrito de tutela, así como sus condiciones reales que, por decir lo obvio, serán particularísimas y pertenecerán, por tanto, solo a ella, y (ii) el tiempo promedio que tarda ese medio judicial, basado en las reglas de la experiencia. De este modo la evaluación de la eventual procedencia habrá de hacerse caso a caso, como en efecto lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación.
15. En el asunto puesto bajo examen, esta Sala Ad Quem observa que, conforme a lo dispuesto en el canon 87 del Código de Procesal del Trabajo, el recurso de casación laboral procede ante: i) «la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea» y; ii) cuando el fallo haga « más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta».
16. Por consiguiente, ese medio resulta idóneo para controvertir las sentencias que SKANDIA AFP -ACCAI S.A.- cuestionó a través de la presente acción de tutela.
17. A su vez, la existencia de requisitos técnicos de formulación de la demanda de casación no desvirtúa su idoneidad, puesto que tales exigencias
presente acción de tutela.
17. A su vez, la existencia de requisitos técnicos de formulación de la demanda de casación no desvirtúa su idoneidad, puesto que tales exigencias no constituyen barreras objetivas que imposibiliten a esa empresa a interponerla, con el fin de obtener la recisión de los fallos que hoy repudia.Radicado 11001020500020250227701
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18. Por otro lado, para verificar la eficacia de ese medio de impugnación extraordinario, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente », tasados al momento de la emisión de la providencia de segunda instancia, valor que se determina por el agravio que el impugnante sufrió con la sentencia censurada; el cual, en palabras de la Sala de Casación Laboral: (…) [T]ratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas; y respecto del demandado, como en el caso bajo estudio, en las resoluciones que económicamente lo perjudiquen por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. (AL076-2022, rad. 90593, 19 ene. 2022)
19. Por otra parte, acorde con lo establecido por esa misma
teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. (AL076-2022, rad. 90593, 19 ene. 2022)
19. Por otra parte, acorde con lo establecido por esa misma Colegiatura, las administradoras de fondos de pensiones, pertenecientes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), tienen interés económico para interponer casación contra aquellas sentencias relacionadas con la nulidad del traslado de los ahorros que sus clientes realizan al Régimen de Prima Media, en los casos en que se imponen condenas por rubros que no se abonan propiamente a las cuentas de ahorro individual del usuario.
20. Es decir, ese medio de impugnación procede en lo referente a temas como gastos de administración, primas de seguros provisionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, toda vez que, estos gravámenes podrían causar una carga económica para las administradoras
(CSJ AL1587-2023), mientras que lo vinculado al traslado del dinero ahorrado por los usuarios no genera lesiones a su patrimonio, dado que estos últimos fondos pertenecen a los clientes y no a las compañías3. 3 CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018 y CSJ AL21022023.Radicado 11001020500020250227701 Impugnación de tutela NI 151104
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21. En el proceso N°. 760013105005202400066-00, la AFP fue
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21. En el proceso N°. 760013105005202400066-00, la AFP fue condenada a pagar, entre otros, este tipo de emolumentos, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por Pablo Alberto Jiménez Padilla.
22. En ese orden de ideas, acorde con el precedente definido por la Sala de Casación Laboral (AL076-2022, rad. 90593, 19 ene. 2022), la empresa accionante contaba con interés para interponer demanda de casación, siempre y cuando, acreditara el interés económico requerido para ello.
23. Dicha firma acudió a ese medio de impugnación, sin embargo, mediante auto de 15 de enero de 2025 el Tribunal accionado lo negó, tras concluir que el agravio causado con la condena de pago del « porcentaje de garantía de pensión mínima » fue de « $4.990.153», cifra que no supera la cuantía del interés económico previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
24. En virtud de lo reglado en los cánones 634 y 685, las herramientas jurídicas previstas por el legislador, al interior del proceso laboral, para reprochar dicha denegación, son los recursos de reposición y queja, cuyo ejercicio se encuentra condicionado por unos requisitos de formulación básica, entre ellos, postular que el fundamento de la decisión impugnada es equivocado y sustentar tal acusación.
reprochar dicha denegación, son los recursos de reposición y queja, cuyo ejercicio se encuentra condicionado por unos requisitos de formulación básica, entre ellos, postular que el fundamento de la decisión impugnada es equivocado y sustentar tal acusación.
25. Ahora, la empresa accionante invocó esos mecanismos de controversia frente al auto dictado el 15 de enero de 2025; sin embargo, el Tribunal no lo repuso y la Sala de Casación Laboral declaró bien negada la casación, al encontrar que esa AFP no acreditó que el detrimento que, según ella, sufrió por la imposición de dicha obligación fuese mayor a la referida suma («$4.990.153»), pese a que, como impugnante, tenía la carga de ello. 4 «ARTICULO 63. -Procedencia del recurso de reposición. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiese en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.»5 « ARTICULO 68. -Procedencia del recurso de hecho. Procederá el recurso de hecho para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación.»Radicado 11001020500020250227701
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11 Es decir, esa Colegiatura encontró que la compañía interesada se apartó del objeto de los recursos de reposición y queja y, por consiguiente, los empleó de manera equivocada.
SKANDIA AFP -ACCAI S.A.
11 Es decir, esa Colegiatura encontró que la compañía interesada se apartó del objeto de los recursos de reposición y queja y, por consiguiente, los empleó de manera equivocada.
26. Por consiguiente, tal y como consideró la Sala de Casación Laboral, se observa que SKANDIA AFP -ACCAI S. A., incumplió la exigencia general de subsidiariedad que limita la procedencia de la tutela pretendida, puesto que resulta inadmisible usar la acción de salvaguarda para corregir las falencias de formulación que esa firma mostró durante el uso de los recursos que tenía a su alcance en la actuación ordinaria.
Inexistencia de perjuicio irremediable
27. De contera, cabe destacar que, si bien la Administradora de Fondos de Pensiones mencionó, de manera genérica, que las condenas impuestas en su contra podrían trasgredir sus «derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y (…) a la igualdad», prerrogativas que, según su criterio, solo pueden ser protegidas a través del presente mecanismo constitucional, no aportó medios de convicción que respalden la trascendencia concreta de esa situación.
28. A falta de actos procesales como estos, no es posible advertir la ocurrencia de un detrimento jurídicamente irreparable, que exija medidas inmediatas, comporte extremada premura para la compañía demandante o que, por su relevancia, haga impostergable el uso de la tutela para salvaguardar dichos intereses.
29. Así las cosas, no se cumplen las condiciones de inminencia,
que, por su relevancia, haga impostergable el uso de la tutela para salvaguardar dichos intereses.
29. Así las cosas, no se cumplen las condiciones de inminencia, urgencia y gravedad que caracterizan ese tipo de amenazas y, en consecuencia, resulta inviable flexibilizar el requerimiento de subsidiariedad.
30. En esas condiciones, ante la inobservancia del precitado requisito general de procedencia de la acción de amparo (subsidiariedad), se confirmará la sentencia impugnada.Radicado 11001020500020250227701
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12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretaríaRadicado 11001020500020250227701 Impugnación de tutela NI 151104
SKANDIA AFP -ACCAI S.A.
13 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 151104
1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración. Esto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento.
2. La demanda de tutela formulada por la SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y
DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S.A. (SKANDIA AFP – ACCAI S.A.) busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efectos las sentencias emitidas el Juzgado Quinto Laboral de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad dentro del proceso ordinario de referencia. En su lugar, solicita emitir un nuevo pronunciamiento en el que se exonere a las accionadas de pagar la devolución de las cuotas de administración, primas de servicios y dineros dirigidos a fondos de pensión mínima.
3. En otros asuntos6 donde la pretensión principal de la parte
accionadas de pagar la devolución de las cuotas de administración, primas de servicios y dineros dirigidos a fondos de pensión mínima.
3. En otros asuntos6 donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros 6 Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.Radicado 11001020500020250227701
Impugnación de tutela NI 151104 SKANDIA AFP -ACCAI S.A. 14 magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que, en el marco del proceso de radicado n.º 11001310501520210052501, interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A. 3.1. En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas
régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado.