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CSJ - STP21560-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21560-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP21560-2025 Radicación No. 150908 Aprobado según acta No. 350 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante ÓSCAR FABIÁN PEÑAFIEL CAMPO contra el fallo de tutela adoptado el 6 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente la solicitud de amparo que aquel formuló contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Al presente trámite se vincularon como terceros con interés al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Popayán y Centro Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad.Radicado No. 19001220400420250070701

Impugnación de tutela No. 150908

ÓSCAR FABIÁN PEÑAFIEL CAMPO

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El accionante aduce que, se dirigió ante el Juzgado accionado a fin de que le readecuara la pena con sustento en el principio de favorabilidad penal en aplicación de la ley 2477 del 11 de julio de 2025, la cual reformó varias

«El accionante aduce que, se dirigió ante el Juzgado accionado a fin de que le readecuara la pena con sustento en el principio de favorabilidad penal en aplicación de la ley 2477 del 11 de julio de 2025, la cual reformó varias disposiciones con relación a la figura de reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras, sin embargo, la autoridad judicial negó su solicitud, aun cuando ha colaborado con la justicia previniendo el desgaste judicial y por tanto, tiene derecho a ello».

4. Por lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso; y, se ordene al juzgado accionado se le readecue la pena con sustento en el principio de favorabilidad penal, en aplicación de la Ley 2477 de 11 de julio de 2025.

III. FALLO IMPUGNADO

5. A través de fallo de tutela de 6 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo invocado por ÓSCAR FABIÁN PEÑAFIEL CAMPO, tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, frente al auto de 15 de octubre de 2025, por medio del cual el Juzgado 3 ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, le negó la solicitud de readecuación de pena por favorabilidad, el accionante no instauró los respectivos recursos, por el contrario, acudió a este mecanismo constitucional en aras de mostrar su inconformidad y lograr un nuevo estudio su postulación.Radicado No. 19001220400420250070701

respectivos recursos, por el contrario, acudió a este mecanismo constitucional en aras de mostrar su inconformidad y lograr un nuevo estudio su postulación.Radicado No. 19001220400420250070701 Impugnación de tutela No. 150908

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IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Notificado del fallo constitucional de primera instancia, el accionante indicó «impugno», sin realizar manifestaciones adicionales.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de quien es superior funcional esta corporación.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

10. En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si el fallo adoptado el 6 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que declaró improcedente el amparo invocado por PEÑAFIELRadicado No. 19001220400420250070701

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4 CAMPO por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, es adecuado frente las circunstancias que motivaron la interposición del amparo.

11. Así las cosas, acorde con la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

12. Es necesario recordar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y

12. Es necesario recordar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

13. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado No. 19001220400420250070701

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14. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el

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14. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

15. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

16. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

17. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de

vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

17. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Caso concreto.Radicado No. 19001220400420250070701 Impugnación de tutela No. 150908

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18. La Sala ha sido reiterativa en estimar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela, ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, reiterado en

STP10815-2020, STP3436-2021 y STP1040-2022).

19. En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner efectivamente en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011, T-375 de 2018 y T-453 de 2024).

20. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,

obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011, T-375 de 2018 y T-453 de 2024).

20. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza e idoneidad en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

21. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si al existir el medio judicial idóneo de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP171702019, STP15631-2019, STP15615-2019, STP3436-2021 y STP1040-2022).

22. En el presente asunto, ÓSCAR FABIÁN PEÑAFIEL CAMPO advierte sobre la posible vulneración de su garantía fundamental al debido proceso, en atención a que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas deRadicado No. 19001220400420250070701

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7 Seguridad de Popayán no le ha readecuado su pena de acuerdo con el principio de favorabilidad en aplicación de la Ley 2477 del 11 de julio de 2025.

23. Sin embargo, al revisar los elementos de juicio, se observa que,

7 Seguridad de Popayán no le ha readecuado su pena de acuerdo con el principio de favorabilidad en aplicación de la Ley 2477 del 11 de julio de 2025.

23. Sin embargo, al revisar los elementos de juicio, se observa que, contra el auto de 15 de octubre de 2025, mediante el cual el juzgado accionado le negó la solicitud de readecuación de pena por favorabilidad a PÉÑAFIEL CAMPO, no interpuso los recursos de reposición y apelación, lo que permite acreditar la improcedencia del amparo Constitucional, y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado.

24. Por lo anterior, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos.

25. La Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

26. Entonces, si el interesado omitió la interposición de los recursos que tenía a su alcance, resulta inviable acudir a la demanda de tutela para ello, dado el carácter residual de la misma, por ende, se confirmará la decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando

ello, dado el carácter residual de la misma, por ende, se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado No. 19001220400420250070701 Impugnación de tutela No. 150908

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VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado acorde con los motivos decantados en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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