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CSJ - STP21562-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21562-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP21562-2025 Radicación N°. 150756 Aprobado según acta n°. 350 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por BLANCA CECILIA VILLAREAL MEGLAN, contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2025 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, negó el amparo de tutela reclamado contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño y Putumayo, la Coordinación de la Sala de Denuncias URI, Turnos tempranos y asignaciones y la Fiscalía 03

Unidad Especializada del Gaula Militar y de Policía de Puerto Asís. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 20 de noviembre de 2025.CUI 52001220400020250029001 Radicado N° 150756 Impugnación

BLANCA CECILIA VILLAREAL MEGLAN

2. Al presente trámite se vincularon a las Fiscalías 13 y 17 Unidad Especializada de Pasto y 255 Especializada de Puerto Asís (Putumayo).

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Argumentó que dentro del proceso identificado con radicado SPOA 520016099032-2020-50874, seguido por el delito de desplazamiento forzado, figura como denunciante, testigo y víctima. Indicó que dicho

«Argumentó que dentro del proceso identificado con radicado SPOA 520016099032-2020-50874, seguido por el delito de desplazamiento forzado, figura como denunciante, testigo y víctima. Indicó que dicho proceso se encuentra en etapa de indagación, con la anotación: “INACTIVO por motivo de archivo ante la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo. Artículo 79. C.P.P.; Auto de julio 5 de 2007, M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS”, registrada con fecha 23 de febrero de 2020. Adujo que, revisada la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio, se reporta que el asunto en el cual se reconoce como víctima se encuentra asignado, desde el 10 de marzo de 2020, a la Unidad Especializada Gaula Ejército y Policía Putumayo, despacho 03, ubicado en el municipio de Mocoa. Señaló que dicho despacho no cuenta con programa metodológico, instrucción ni recepción de entrevistas de rigor. Adujo que, vencido el término legal, procedió a elevar requerimiento respetuoso, el cual tampoco fue atendido. Manifestó que actualmente la Unidad Especializada de Pasto, oficinas 13 y 17, adelanta investigaciones en los procesos SPOA 520016099032-2023-13978 y 520016099032-2024-17665, por el delito

de desaparición forzada (artículo 165 del 2CUI 52001220400020250029001 Radicado N° 150756 Impugnación BLANCA CECILIA VILLAREAL MEGLAN C.P.), los cuales fueron conexados. Aludió que, además de su condición de víctima RUV, ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, en razón de una discapacidad física y neurosensorial — visual y auditiva agravada— derivada de un accidente de tránsito ocurrido en 2024, que le ocasionó lesiones graves, invalidez en el miembro inferior izquierdo y dependencia sistemática de silla de ruedas. Circunstancias por las cuales aduce tener derecho a que el caso sea abordado con enfoque de género y trato diferencial.

4. Por lo anterior, solicita se ordene a los accionados den respuesta a la petición que elevó el 25 de septiembre de 2025 a la Fiscalía 03 Unidad Especializada del Gaula Militar o el del despacho sustituto 255

Especializada DECOC Puerto Asís, mediante el cual pidió la reactivación del asunto identificado con radicado 520016099032-2020-50874 en el cual funge como denunciante y víctima.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó la tutela al considerar que, con los soportes allegados, no se muestra vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la entidad accionada, debido a que la accionante cometió un yerro al presentar su solicitud al momento de determinar la dirección electrónica de destino, pues el correo correcto es

derecho fundamental alguno por parte de la entidad accionada, debido a que la accionante cometió un yerro al presentar su solicitud al momento de determinar la dirección electrónica de destino, pues el correo correcto es fis3espgaulaputuma@fiscalia.gov.co y no fis3espgaulaptuma@fiscalia.gov.co.

6. Exhortó a la Fiscalía 255 Especializada DECOC Puerto Asís, en reemplazo de la 03 Unidad Especializada del Gaula Militar o a quien haga sus veces, para que, si no lo ha hecho aún proceda a emitir contestación a la petición formulada por la accionante, cuyo traslado se efectuó a través de la presente acción constitucional.

3CUI 52001220400020250029001 Radicado N° 150756 Impugnación

BLANCA CECILIA VILLAREAL MEGLAN

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Fue presentada por BLANCA CECILIA VILLAREAL MEGLAN, quien afirmó que tomó «fidedignamente los datos que aparecían en el documento de dos -2folios» entre ellos el contacto electrónico institucional de la Fiscalía accionada. 7.1. Adujo que sus «equipos celulares (varios que he tenido) han sido objeto de "daños informáticos recurrentes "» y se le han llegado a borrar archivos importantes que son objeto de la investigación que pretende reabrir. 7.2. Por lo que solicita se revoque el fallo impugnado y se conceda el amparo de sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

7.2. Por lo que solicita se revoque el fallo impugnado y se conceda el amparo de sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

4CUI 52001220400020250029001 Radicado N° 150756 Impugnación BLANCA CECILIA VILLAREAL MEGLAN en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

11. En el presente asunto, la inconformidad de la accionante se centra en que la Fiscalía 03 Unidad Especializada del Gaula Militar y de Policía de Puerto Asís, reemplazada por la Fiscalía 255 Especializada de la misma ciudad, no ha dado respuesta a su solicitud de 25 de septiembre de 2025 mediante la cual pidió la reactivación del asunto identificado con radicado 520016099032-2020-50874 en el cual funge como denunciante y víctima.

12. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto han establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales2. 12.1. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, en el que es uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela 2 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP146032019 y STP14592-2019, entre otras.

5CUI 52001220400020250029001 Radicado N° 150756 Impugnación BLANCA CECILIA VILLAREAL MEGLAN en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues de lo contrario, resulta innecesario el amparo. 12.2. Criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (CC. T-864/99, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), al indicar que: «[E]s indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación». 12.3. En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida, porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, toda vez que BLANCA CECILIA VILLAREAL MEGLAN, no demostró haber radicado su solicitud en debida forma al correo

recurrida, porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, toda vez que BLANCA CECILIA VILLAREAL MEGLAN, no demostró haber radicado su solicitud en debida forma al correo electrónico institucional de la Fiscalía accionada. Análisis del caso en concreto.

13. BLANCA CECILIA VILLAREAL MEGLAN acude al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental de petición, que afirmó ha sido vulnerado por la

Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño y Putumayo, Coordinación de 6CUI 52001220400020250029001 Radicado N° 150756 Impugnación BLANCA CECILIA VILLAREAL MEGLAN Sala de Denuncias URI, Turnos Tempranos y Asignaciones, y la Fiscalía 03 Unidad Especializada del Gaula Militar y de Policía de Puerto Asís (Putumayo), mediante el cual pidió la reactivación del asunto identificado con radicado 520016099032-2020-50874 en el cual funge como denunciante y víctima.

14. Al analizar los documentos aportados en el libelo, se tiene que la Fiscalía 255 Especializada DECOC Puerto Asís no contó con la petición elevada por la accionante. Pues VILLAREAL MEGLAN cometió un yerro al momento de radicar su petición, toda vez que se dirigió a la cuenta

fis3espgaulaptuma@fiscalia.gov.co, la cual presenta una omisión de carácter ortográfico (putuma), pues el correcto es fis3espgaulaputuma@fiscalia.gov.co.

fis3espgaulaptuma@fiscalia.gov.co, la cual presenta una omisión de carácter ortográfico (putuma), pues el correcto es fis3espgaulaputuma@fiscalia.gov.co.

15. En el asunto que es objeto de estudio de la Corte, se advierte que no se configura en principio la radicación formal del petitorio, de ser así, permitiría decantar si se ha generado una vulneración del derecho fundamental de petición ante la ausencia de contestación dentro de los términos legales y jurisprudenciales establecidos.

16. Corolario de ello, se colige que la libelista en su escrito de impugnación no aportó medios de convicción que demuestren, si quiera de forma concisa que su petición haya sido radicada al correo correcto, este es fis3espgaulaputuma@fiscalia.gov.co.

17. El derecho de petición se configura y sus términos empiezan a generarse, cuando el peticionario ha radicado de manera satisfactoria su solicitud ante una entidad pública o privada, con el fin de obtener información, documentación o cualquier dato. Para tal efecto, la solicitud puede presentarse de forma física o a través de canales digitales.

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BLANCA CECILIA VILLAREAL MEGLAN

18. En este asunto, se advierte que se intentó realizar por medios electrónicos; sin embargo, se verifica que la dirección de correo anotado como destinatario estaba errado, a pesar de ello, se establece que la Fiscalía accionada no tuvo conocimiento del asunto sino hasta el traslado de la

electrónicos; sin embargo, se verifica que la dirección de correo anotado como destinatario estaba errado, a pesar de ello, se establece que la Fiscalía accionada no tuvo conocimiento del asunto sino hasta el traslado de la presente acción de tutela.

19. En síntesis, como no existe acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada, a saber: «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta   respecto   de   la   cual   se   pueda   efectuar   el   juicio   de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-130-14.htm. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»3.

20. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de

omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»3.

20. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la Subdirección de Talento Humano

3 CC T-130/2014 8CUI 52001220400020250029001 Radicado N° 150756 Impugnación BLANCA CECILIA VILLAREAL MEGLAN de la Fiscalía General de la Nación, resulta acertada la decisión del A quo de negar la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado proferido el 7 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó la petición de amparo al señor BLANCA CECILIA VILLAREAL MEGLAN.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado 9CUI 52001220400020250029001 Radicado N° 150756 Impugnación

BLANCA CECILIA VILLAREAL MEGLAN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 10

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