CSJ - STP21564-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP21564-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP21564-2025 Radicación Nº 151255 Aprobado según acta N.° 350 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por
HERNANDO DE JESÚS GRAJALES CAÑAVERAL, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión No. 1 - y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Pereira (Risaralda), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «SEGURIDAD SOCIAL» y «MINIMO (sic) VITAL» al interior del proceso laboral ordinario con radicado No. 66001310500520220024001.
2. A la presente actuación se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Pereira y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso laboral ordinario de la referencia.Radicado 11001020400020250335300
Número interno 151255 Primera Instancia
HERNANDO DE JESÚS GRAJALES CAÑAVERAL
2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela y los informes allegados al trámite
constitucional, se extrae que:
3. HERNANDO DE JESÚS GRAJALES CAÑAVERAL solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de pensión de vejez, pues « tiene
constitucional, se extrae que:
3. HERNANDO DE JESÚS GRAJALES CAÑAVERAL solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de pensión de vejez, pues « tiene cotizadas un total de 861 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 562.42 semanas, fueron cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad, esto es, entre el 07 de diciembre del 1978 y el 07 de diciembre de 2008», la cual fue negada por COLPENSIONES mediante Resolución SUB307034 de 26 de noviembre de 20181. 3.1. Por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de obtener «el reconocimiento de la pensión de vejez (…) bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por tener más de 500 semanas cotizadas en os últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse». 3.2. En primera instancia le correspondió conocer del asunto al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante fallo de 22 de marzo de 2024 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas. 3.3. Apelada esa decisión por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia de 5 de agosto de 2024, confirmó el proveído cuestionado. 3.4. Inconforme con lo anterior, el demandante, a través de
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia de 5 de agosto de 2024, confirmó el proveído cuestionado. 3.4. Inconforme con lo anterior, el demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de casación, y por medio de la providencia 1 Ultima Resolución después de ser negada por la entidad demandada por tercera vez.Radicado 11001020400020250335300 Número interno 151255 Primera Instancia
HERNANDO DE JESÚS GRAJALES CAÑAVERAL
3 SL1572-2025, la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia emitida en segunda instancia. 3.5. A juicio del libelista, en la providencia cuestionada se configura un defecto sustantivo, en cuanto «desconoce abiertamente el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional entre otras en la Sentencia SU218 de 2024, en la cual se ha definido de forma clara, que la expectativa legítima para acceder al régimen de transición se configura con cualquier forma de vinculación material al sistema antes del 1.º de abril de 1994, sin exigir afiliación formal al Instituto de Seguros Sociales, por tanto habilita la aplicación del régimen de transición» 3.6. Por lo anterior, con la presente acción, solicita dejar sin efecto la providencia SL1572-2025 de 14 de mayo de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral en sede de instancia, a través de la cual resolvió no casar la sentencia de segunda instancia dictada el 5 de agosto de 2024, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; para
Casación Laboral en sede de instancia, a través de la cual resolvió no casar la sentencia de segunda instancia dictada el 5 de agosto de 2024, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y se le reconozca la pensión vejez.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
4. Mediante auto emitido el 10 de diciembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
5. La accionada y los vinculados guardaron silencio durante el término del traslado2.
IV. CONSIDERACIONES 2 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.Radicado 11001020400020250335300
Número interno 151255 Primera Instancia
HERNANDO DE JESÚS GRAJALES CAÑAVERAL
4 Competencia de la Sala
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HERNANDO DE JESÚS GRAJALES CAÑAVERAL, a través de apoderado, al comprometer actuaciones judiciales adelantadas por la Sala de Casación
Laboral.
DE JESÚS GRAJALES CAÑAVERAL, a través de apoderado, al comprometer actuaciones judiciales adelantadas por la Sala de Casación Laboral.
7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso tanto de plantearlos, como demostrarlos3.
8. El primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez);
(iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.
los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 3 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.Radicado 11001020400020250335300 Número interno 151255 Primera Instancia
HERNANDO DE JESÚS GRAJALES CAÑAVERAL
5
9. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.
10. Tales yerros se conocen como: i) los d efectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable; y v) la violación directa de la Constitución. La existencia de al menos uno de estos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.
Análisis del caso en concreto
11. En primer lugar, esta Corporación encuentra acreditados los «requisitos generales» de procedibilidad de la acción invocada, en tanto que: i) La demanda de tutela que HERNANDO DE JESÚS
11. En primer lugar, esta Corporación encuentra acreditados los «requisitos generales» de procedibilidad de la acción invocada, en tanto que: i) La demanda de tutela que HERNANDO DE JESÚS GRAJALES CAÑAVERAL interpuso atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos al mínimo vital, acceso a la administración de justicia y debido proceso al interior de un proceso laboral. ii) El libelista expuso claramente los aspectos que, según sus criterios, afectaron sus prerrogativas fundamentales. iii) Tales tópicos hacen referencia a una irregularidad con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la sentencia que dirimió esa actuación judicial y la providencia que no casó ese fallo, pues versan sobre una presunta omisión de estimación de varias pruebasRadicado 11001020400020250335300
Número interno 151255 Primera Instancia HERNANDO DE JESÚS GRAJALES CAÑAVERAL 6 aportadas a ese trámite, la valoración indebida de otras y la pretermisión del examen de aplicabilidad de ciertas normas jurídicas. iv) Entre el fallo SL1572-2025 de 14 de mayo de 2025, notificado el 4 de junio del mismo año, que emitió la Sala de Casación Laboral y el mecanismo constitucional en curso, no han transcurrido más de 6 meses. v) Y del anterior requisito se desprende que la presente acción no está empleada contra una decisión adoptada en otra de la misma estirpe.
12. Sin embargo, esta Colegiatura estima que no se cumplió ninguna de las exigencias específicas que delimitan la salvaguarda pretendida; en
está empleada contra una decisión adoptada en otra de la misma estirpe.
12. Sin embargo, esta Colegiatura estima que no se cumplió ninguna de las exigencias específicas que delimitan la salvaguarda pretendida; en tanto que, contrario a lo expuesto en el libelo, la providencia SL1572-2025 emitida por la Sala de Casación Laboral resulta razonable y no estuvo afectada por defectos trascendentales.
13. Al respecto, esta Corporación no advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que la precitada decisión judicial estuvo fundamentada de forma precisa y adecuada, por tanto, no se torna caprichosa o arbitraria.
14. Se observa que la Sala de Casación Laboral, inicialmente planteó como problema jurídico determinar, si el Tribunal en fallo de segunda instancia se equivocó en concluir que el promotor del proceso, en aplicación del régimen de transición no podía beneficiarse del Acuerdo 049 de 1990, porque su afiliación al ISS COLPENSIONES, se produjo con posterioridad a la vigencia de la citada Ley 100 de 1993.
15. La Sala de Casación Laboral advirtió que en ese asunto, no era objeto de discusión que «i) el accionante nació el 7 de diciembre de 1948, por lo que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años; ii) prestó servicio militar desde el 17 de agosto de 1969 al 15 de
agosto de 1971; iii) inició cotizaciones en Colpensiones hasta el 1 deRadicado 11001020400020250335300 Número interno 151255 Primera Instancia HERNANDO DE JESÚS GRAJALES CAÑAVERAL 7 diciembre de 1997; y iv) desde la aludida calenda hasta el 30 de junio de 2013, esto es, durante toda su vida laboral, cotizó a Colpensiones un total de 862 semanas».
16. Expuso que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 enseña que para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones los hombres tuvieran la edad de 40 años o 15 de servicios; y, por transición podían acceder a la pensión de vejez consagrada en el régimen anterior, al cumplir los requisitos de servicios exigidos, con sujeción al monto porcentual contemplado. 16.1. Explicó que para que uno pueda ampararse de las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, debía estar afiliado al sistema que pretende beneficiarse antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y realizó un breve énfasis al precedente expuesto por esa Sala en las decisiones CSJ SL43922020 y SL4165-2020. 16.2. Indicó que así como lo manifestó el Tribunal de Pereira al realizar un breve resumen en lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C596-1997, sobre declarar exequible la expresión «a la cual se encuentren afiliados» del parágrafo segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era dable colegir que no hubo yerro jurídico «al considerar que para que el actor fuera beneficiario de la transición y en consecuencia
se encuentren afiliados» del parágrafo segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era dable colegir que no hubo yerro jurídico «al considerar que para que el actor fuera beneficiario de la transición y en consecuencia se le pudiera aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, era necesario que estuviera afiliado al ISS con antelación al 1 de abril de 1994, data en que entró en vigor la nueva ley de seguridad social». 16.3. Manifestó que: «En esa medida, a diferencia de lo argüido por el recurrente, es palmario que los argumentos del ad quem, respecto a que para ser beneficiario delRadicado 11001020400020250335300 Número interno 151255 Primera Instancia HERNANDO DE JESÚS GRAJALES CAÑAVERAL 8 régimen de transición, era necesario que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 el promotor del litigio se hubiera afiliado al sistema, toda vez que, no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo; están en armonía con lo adoctrinado por esta corporación y por la Corte Constitucional sobre el tema, al punto que sus consideraciones se apoyaron citando su jurisprudencia. Ahora, tampoco puede afirmarse que la interpretación del sentenciador de la alzada desconoció el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad, como equivocadamente lo afirma la censura; pues la igualdad impone la necesidad de distinguir situaciones a las cuales se les otorga tratamientos diferentes, de ahí la regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual, por
igualdad impone la necesidad de distinguir situaciones a las cuales se les otorga tratamientos diferentes, de ahí la regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual, por manera que en el caso bajo examen, so pretexto de conceder el citado derecho, no es dable omitir la distinción entre quienes se encuentran afiliados al sistema antes de la Ley 100 de 1993 y los que no lo estaban, por cuanto cada situación para este evento legalmente merece un trato distinto». 16.4. Recordó que el principio de favorabilidad se presenta en caso de duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes que regulan la misma situación, pero en ese caso, no se configura ese escenario, por cuanto se trata es de establecer los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. 16.5. No desconoció que le asistía razón al libelista en su censura cuando afirmó que la jurisprudencia de esa Corporación en consonancia con el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, tenia que el tiempo de servicio militar debía computarse para efectos de obtener la densidad de semanas requeridas para causar las prestaciones pensionales contempladas en el Sistema de Seguridad Social e hizo énfasis a lo establecido por esa Sala en las sentencias CSJ SL1965-2022, SL1947-2020 y SL1981-2020.Radicado 11001020400020250335300 Número interno 151255 Primera Instancia HERNANDO DE JESÚS GRAJALES CAÑAVERAL 9 16.6. No obstante, advirtió que esa jurisprudencia no fue desconocida por el Tribunal en el fallo de segunda instancia y adujo:
Primera Instancia HERNANDO DE JESÚS GRAJALES CAÑAVERAL 9 16.6. No obstante, advirtió que esa jurisprudencia no fue desconocida por el Tribunal en el fallo de segunda instancia y adujo: «(…) aunque determinó que la prestación del servicio militar con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no le daba el derecho al promotor del proceso a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, en razón a que la afiliación al ISS, hoy Colpensiones, solo ocurrió el 1 de diciembre de 1997, también señaló que, ello no impedía computar el tiempo de ese servicio «con los demás tiempos laborados para conformar su activo pensional»; pues, si bien no se trata de un contrato de trabajo propiamente dicho entre el trabajador y el Estado, tal lapso es válido para acceder al derecho pensional en cualquiera de los regímenes pensionales en que se encuentre debidamente afiliado. En consecuencia, tampoco es dable afirmar, como lo hace la censura, que el juez de la alzada desconoció el literal f) del artículo 13 de la mencionada Ley 100 de 1993, que consagró de manera expresa, la posibilidad de tener en cuenta el tiempo de servicio y las vinculaciones que, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, se hubiesen presentado, ni menos lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, respecto de la convalidación para efectos pensionales del tiempo de
anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, se hubiesen presentado, ni menos lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, respecto de la convalidación para efectos pensionales del tiempo de servicio militar, ya que no ignoró que procedía sumarlo para acreditar la densidad de cotizaciones requeridas para causar el derecho a la pensión de vejez. Sin embargo, ese servicio militar obligatorio por no equipararse a una afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no es dable tenerlo como el modelo pensional anterior del cual el actor pretende beneficiarse y así obtener la prestación de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, ello por virtud de la transición pensional; pues lo cierto es que, el promotor del litigio solo se vino a afiliar por primera vez al RPM el 1 deRadicado 11001020400020250335300 Número interno 151255 Primera Instancia HERNANDO DE JESÚS GRAJALES CAÑAVERAL 10 diciembre de 1997, lo que impide obtener la pensión reclamada al amparo de la normativa que precede a la Ley 100 de 1993».
17. Por lo que encontró acertada la comprensión dada por el Tribunal a las normas denunciadas por el demandante y concluyó que no cometió los yerros jurídicos que endilgó GRAJALES CAÑAVERAL a través de su apoderado.
18. En ese sentido, contrario a lo expuesto por el libelista en la acción de tutela, se observa que la Sala de Casación accionada fundamentó de manera
yerros jurídicos que endilgó GRAJALES CAÑAVERAL a través de su apoderado.
18. En ese sentido, contrario a lo expuesto por el libelista en la acción de tutela, se observa que la Sala de Casación accionada fundamentó de manera precisa y detallada sus razonamientos, con respaldo en los medios de conocimiento aportados al proceso laboral, conforme a las reglas probatorias previstas en el ordenamiento jurídico y, en particular, con base en los precedentes jurisprudenciales aplicables a esa materia.
19. Bajo este panorama, esta Sala no vislumbra que la providencia SL1572-2025 por la cual se decidió no casar el fallo del Tribunal en segunda instancia, esté afectada por una incorrección protuberante que perturbe de manera trascendental, su integridad y razonabilidad.
20. Por el contrario, estuvo basada en fundamentos precisos y expresos, estudiados conforme a los referentes normativos y jurisprudenciales admitidos de forma mayoritaria por la Corporación encargada de unificar el precedente ajustado a la materia.
21. Respecto al presunto defecto sustantivo, lo primero que se advierte es que el actor no explicó en qué consistió la indebida interpretación o aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por parte de la homóloga Laboral, sino que se limitó a exponer su propio criterio sobre el alcance de dichas normas, lo cual excede el propósito de la acción de tutela,
homóloga Laboral, sino que se limitó a exponer su propio criterio sobre el alcance de dichas normas, lo cual excede el propósito de la acción de tutela, que no está concebida como una instancia adicional para reabrir discusiones jurídicas ya resueltas por los jueces natural. Por lo que el libelista desconoceRadicado 11001020400020250335300 Número interno 151255 Primera Instancia HERNANDO DE JESÚS GRAJALES CAÑAVERAL 11 abiertamente el precedente fijado por la Corte Constitucional, entre otras en la Sentencia SU218 de 2024.
22. El mencionado fallo de unificación consideró que para el reconocimiento de la pensión de vejez es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1990, lo que no se respalda en el presente asunto, pues como bien lo indicó la Sala de Casación Laboral en el fallo aquí refutado, el servicio militar obligatorio no equipara una afiliación al «Régimen de Prima Media con Prestación Definida », por ende, no es dable tenerlo como el modelo pensional.
23. En suma, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable, coherente y fundada en las normas y jurisprudencia aplicables.
En ausencia de arbitrariedad o de desconocimiento evidente de la norma, no puede afirmarse la existencia de un defecto sustantivo, y por tanto, se encuentra vedada la intervención del juez constitucional.
En ausencia de arbitrariedad o de desconocimiento evidente de la norma, no puede afirmarse la existencia de un defecto sustantivo, y por tanto, se encuentra vedada la intervención del juez constitucional.
24. Así las cosas, con independencia de si se comparte o no la decisión que HERNANDO DE JESÚS GRAJALES CAÑAVERAL ataca mediante la presente acción, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, esta Sala encuentra que el amparo pretendido no está llamado a prosperar , ya que esa providencia no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVERadicado 11001020400020250335300
Número interno 151255 Primera Instancia
HERNANDO DE JESÚS GRAJALES CAÑAVERAL
12
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría