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CSJ - STP2157-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2157-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001023000020220001900

121676 STP2157-2022 (Aprobado acta n° 18) Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LARISSA MARGARITA GONZÁLEZ FLÓREZ contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición, ante la omisión en responder el requerimiento interpuesto el 24 de noviembre de 2021.CUI: 11001023000020220001900 121676 Tutela de primera instancia

LARISSA MARGARITA GONZÁLEZ FLÓREZ

I. ANTECEDENTES 1.- El 24 de noviembre de 2021 LARISSA M ARGARITA GONZÁLEZ FLÓREZ le solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la aprobación de su práctica jurídica. 2.- GONZÁLEZ FLÓREZ promovió acción de tutela contra la entidad referida por la vulneración de su derecho fundamental de petición, en virtud de la mora en la que incurrió para adelantar dicho trámite. 3.- La directora de la Unidad demandada pidió que se declare la configuración de hecho superado. Aseguró que expidió la Resolución n.o 438 del 24 de enero de 2022, la cual le reconoció a la actora el cumplimiento de su práctica. Esta

declare la configuración de hecho superado. Aseguró que expidió la Resolución n.o 438 del 24 de enero de 2022, la cual le reconoció a la actora el cumplimiento de su práctica. Esta le fue notificada en esa misma fecha, al correo electrónico que aportó con su solicitud.

II. CONSIDERACIONES 4.- La Corte es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al

Consejo Superior de la Judicatura. 2CUI: 11001023000020220001900 121676 Tutela de primera instancia LARISSA MARGARITA GONZÁLEZ FLÓREZ 5.- A la Corte le corresponde determinar si la accionada vulneró los derechos de la actora, por la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, o si, por el contrario, se configura hecho superado. a. Hecho superado por emisión de la respuesta reclamada 6.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”. Además, que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tendría lugar, siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada

bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tendría lugar, siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente) [CC T-086-2020]. En relación con la primera –hecho superado-, ha sostenido lo siguiente [CC T-011-2016]: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 3CUI: 11001023000020220001900 121676 Tutela de primera instancia LARISSA MARGARITA GONZÁLEZ FLÓREZ En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con

durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

7. En el presente asunto, LARISSA MARGARITA GONZÁLEZ FLÓREZ se encuentra inconforme porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha emitido ningún pronunciamiento en torno a su solicitud de reconocimiento de su práctica jurídica. 8.- La directora de la Unidad accionada aportó la Resolución n. o 438 del 24 de enero de 2022. En ella, le reconoció a la demandante el cumplimiento de su práctica

8.- La directora de la Unidad accionada aportó la Resolución n. o 438 del 24 de enero de 2022. En ella, le reconoció a la demandante el cumplimiento de su práctica jurídica. Además, probó que, en la misma fecha de la emisión 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 5 Sentencia T-168 de 2008. 4CUI: 11001023000020220001900 121676 Tutela de primera instancia LARISSA MARGARITA GONZÁLEZ FLÓREZ de ese acto, se lo notificó al correo electrónico que proporcionó [larissa.8@hotmail.es]6. 9.- En este orden, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado, que torna improcedente la acción de tutela, por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada

Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 6 Ver archivo de respuesta de la accionada. 5CUI: 11001023000020220001900 121676 Tutela de primera instancia

LARISSA MARGARITA GONZÁLEZ FLÓREZ

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

6

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