CSJ - STP21570-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21570-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP21570-2025 Radicación n°. 151284 Acta nº. 350 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado po r JULIO MARTÍN CÁRDENAS PINZÓN, contra el fallo de tutela emitido el 4° de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual, por una parte, declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al interior de los radicados No. 540010702001199801987 y 5449831040022003001060, y por otra, amparó el referido derecho y ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de laRadicado 68001220400020250092901
Número interno 151284 Impugnación de Tutela JULIO MARTÍN CÁRDENAS PINZÓN 2 providencia, si aún no lo hubiere hecho, realice el reparto y/o asignación de la vigilancia del proceso radicado 54498310400220030010600.
2. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos
2 providencia, si aún no lo hubiere hecho, realice el reparto y/o asignación de la vigilancia del proceso radicado 54498310400220030010600.
2. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Cali, el procurador y la defensa que fungen al interior de los citados radicados y, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cali.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «En términos generales indicó el actor que, se le condenó al interior de los procesos con radicación 54498310400220030010600 y 54001070200119980198700, respecto de los cuales ejerce la vigilancia el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, purgando una pena aproximada de 50 años por ambos, pese a que lo máximo sería 40 años, según las normas que regularon el procedimiento, sin que se haya accedido a la acumulación jurídica de penas, tornándose en una cadena perpetua, de la cual ha descontado de manera física 27 años».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo constitucional del 4 de noviembre de 2025, por una parte, declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo constitucional del 4 de noviembre de 2025, por una parte, declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al interior de los radicados No. 540010702001199801987 y 5449831040022003001060, y, por otra,Radicado 68001220400020250092901
Número interno 151284 Impugnación de Tutela JULIO MARTÍN CÁRDENAS PINZÓN 3 amparó el referido derecho y ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, si aún no lo hubiere hecho, realice el reparto y/o asignación de la vigilancia del proceso radicado 54498310400220030010600. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: 4.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó que ejerce la vigilancia de una de las condenas proferidas contra el accionante, sin que haya formulado solicitud de acumulación jurídica de penas, aunado a que no tiene a cargo actualmente asignado el proceso radicado 54498310400220030010600, el cual, remitió por competencia, actualmente bajo la vigilancia del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
54498310400220030010600, el cual, remitió por competencia, actualmente bajo la vigilancia del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 4.2. Revisados los radicados No. 540010702001199801987 y 5449831040022003001060 a través del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se verificó que no obra petición reciente en tal sentido del interesado, empero se avizoró que respecto del proceso radicado 54498310400220030010600 se ordenó su remisión por competencia a la jurisdicción de Bucaramanga desde el 29 de julio de 2025, y existe anotación de su envío el 31 de julio siguiente, con destino al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad. 4.3. No se ha surtido el reparto para la vigilancia de la condena impuesta al actor bajo el radicado 54498310400220030010600, pese a que se remitió el expediente desde el 31 de julio de 2025, con lo que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso de JULIO MARTÍN CÁRDENAS PINZÓN,Radicado 68001220400020250092901 Número interno 151284 Impugnación de Tutela JULIO MARTÍN CÁRDENAS PINZÓN 4 quien pretende la acumulación jurídica de una pena que no ha sido asignada para su ejecución.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. En el acta de notificación personal del fallo de primera instancia,
JULIO MARTÍN CÁRDENAS PINZÓN 4 quien pretende la acumulación jurídica de una pena que no ha sido asignada para su ejecución.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. En el acta de notificación personal del fallo de primera instancia, CÁRDENAS PINZÓN, escribió «apelo hora 3:15».
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Se entiende como un daño irremediable aquel que: i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor
(urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar
inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad). 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Radicado 68001220400020250092901 Número interno 151284 Impugnación de Tutela
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9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. En el caso puesto a consideración de la Corporación, JULIO MARTÍN CÁRDENAS PINZÓN estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, no ha acumulado las penas impuestas en los procesos radicados No. 540010702001199801987 y
5449831040022003001060.
11. Al respecto, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existe -y antecede a la tutelaotra vía de defensa judicial más idónea para reclamar sus derechos dentro de los citados
11. Al respecto, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existe -y antecede a la tutelaotra vía de defensa judicial más idónea para reclamar sus derechos dentro de los citados procesos penales, a la que pudo haber accedido de forma célere ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigilan las penas que le fueron impuestas y solicitar ante ellos su acumulación.
12. Véase que cuando se acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, el accionante tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-835-2000, que: «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación».Radicado 68001220400020250092901
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13. Asimismo, en providencia CC T-678-2008, señaló: «[…] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición».
Al respecto la Sentencia T997 de 20052 reiteró lo siguiente:
indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición». Al respecto la Sentencia T997 de 20052 reiteró lo siguiente: «La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron
la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.3 2 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 3 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur GalvisRadicado 68001220400020250092901 Número interno 151284 Impugnación de Tutela
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7 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales».4
14. En suma, aquí no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga una actuación u omisión que derive en la conculcación del derecho al debido proceso de la parte actora, en tanto, se reitera, no acreditó haber radicado solicitud de acumulación de las penas impuestas en los procesos radicados No. 540010702001199801987 y 5449831040022003001060.
haber radicado solicitud de acumulación de las penas impuestas en los procesos radicados No. 540010702001199801987 y 5449831040022003001060.
15. Luego entonces, cuenta con la posibilidad de acudir ante los jueces de ejecución de penas que vigilan las penas impuestas en los referidos radicados.
16. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual JULIO MARTÍN CÁRDENAS PINZÓN puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de amparo , al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010).
17. Por consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional, pues prefirió que, a través de la acción de tutela, fuesen examinados asuntos propios de los jueces que vigilan las penas de las que pretende su acumulación. 4 IbídemRadicado 68001220400020250092901
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18. Finalmente, no se advierte un peligro irremediable, que reúna las características de inminencia, urgencia y gravedad, necesarias para catalogar como imprescindible el uso del amparo constitucional, a manera de instrumento de protección transitoria de alguna prerrogativa iusfundamental en cabeza de
CÁRDENAS PINZÓN.
19. Bajo ese entendido, acierta el a quo al estimar que el amparo
de protección transitoria de alguna prerrogativa iusfundamental en cabeza de
CÁRDENAS PINZÓN.
19. Bajo ese entendido, acierta el a quo al estimar que el amparo constitucional deviene improcedente, toda vez que, por su naturaleza subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o sustitutivo desquiciador de los procedimientos propios relacionados con la acumulación de penas, por consiguiente, se deberá confirmar el fallo impugnado.
20. Finalmente, se advierte que la Sala no hará mención alguna en lo que respecta a la orden de amparo, pues, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, no manifestó oposición alguna, aunado a que la se considera acertada dicha orden, pues, en efecto debía realizarse la asignación de la vigilancia del proceso radicado 54498310400220030010600, tal como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 68001220400020250092901
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría