CSJ - STP21572-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21572-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP21572-2025 Radicación n°. 151306 Acta nº. 350 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante GERARDO DE JESÚS GONZÁLEZ GALVIS, contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2025 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela que presentó contra el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
II. HECHOS 1 Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 10 de diciembre de 2025.Radicado 05001220400020250163101
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2. Fueron precisados por la Sala A quo, en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Señaló el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 02 de octubre de 2019, ha realizado actividades de estudio y trabajo para obtener redención de pena, sin embargo, el Juzgado ejecutor negó la redosificación (sic) de la pena consagrada en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, razón por la cual solicitó al “CPMS Bellavista” la remisión de los cómputos y conductas.
Solicita se tutele el derecho fundamental al Debido Proceso y, en
2466 de 2025, razón por la cual solicitó al “CPMS Bellavista” la remisión de los cómputos y conductas. Solicita se tutele el derecho fundamental al Debido Proceso y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que, resuelva su solicitud».
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que la autoridad judicial demandada, con auto de 20 de noviembre de 2025, resolvió la solicitud de redosificación de pena elevada por el accionante.
4. Agregó que, si bien se presentó una demora significativa en el trámite y resolución de la redosificación deprecada, se encuentra justificada por la tardanza en que incurrió el centro carcelario en remitir los documentos necesarios para ello, impase que se subsanó en el transcurso de la tutela y permitió al juzgado pronunciarse de fondo.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que el juzgado no le reconoció todos los días de trabajo yRadicado 05001220400020250163101
Número interno 151306 Impugnación GERARDO DE JESÚS GONZÁLEZ GALVIS 3 estudio que ha realizado desde que ingresó a ese centro carcelario, por lo que, en su criterio, quedaron cerca de 1.146 horas sin redimir, correspondiente a actividades de estudio desarrolladas entre el 1° de marzo
3 estudio que ha realizado desde que ingresó a ese centro carcelario, por lo que, en su criterio, quedaron cerca de 1.146 horas sin redimir, correspondiente a actividades de estudio desarrolladas entre el 1° de marzo de 2023 y el 25 de enero de 2024. En consecuencia, solicitó «se ordene redimir todo el tiempo que [ha] descontado».
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.
7. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarlaRadicado 05001220400020250163101
Número interno 151306 Impugnación GERARDO DE JESÚS GONZÁLEZ GALVIS 4 justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
9. A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.
a. Del hecho superado
10. Ha precisado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que:
la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»2 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 05001220400020250163101 Número interno 151306 Impugnación
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5 b. Análisis del caso en concreto
11. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, por lo siguiente: 11.1. Adujo el actor que solicitó al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín redención de pena y la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 3, por las labores de estudio y trabajo realizadas en el centro carcelario donde se encuentra recluido.
aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 3, por las labores de estudio y trabajo realizadas en el centro carcelario donde se encuentra recluido. 11.2. En ejercicio del derecho de contradicción, el citado despacho informó que con autos de 2 de julio y 17 de septiembre de 2025 se pronunció sobre la solicitud de redención y la aplicación de la citada norma, respectivamente. Destacó que quedó pendiente por redimir las actividades desarrolladas entre abril y septiembre de 2025, por no contar con el cómputo de términos de los demás documentos necesarios, situación que se superó durante el trámite de la tutela y, con auto de 20 de noviembre de 2025, reconoció 104.7 días adicionales a los ya reconocidos en providencia anterior. 3 «Artículo 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia.
Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo. (…)».Radicado 05001220400020250163101 Número interno 151306 Impugnación
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6 Precisó que tales determinaciones le fueron notificadas personalmente al censor a través del Centro de Servicios Administrativos
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6 Precisó que tales determinaciones le fueron notificadas personalmente al censor a través del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad, sin que se hubiese interpuesto recurso alguno.
12. De ese modo, evidencia esta Sala que la autoridad judicial demandada cumplió con lo solicitado por el demandante y, si bien el impugnante discrepa sobre el tiempo de redención reconocido por el juzgado y la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, lo cierto es que dicha inconformidad debía plantearla al interior del proceso de ejecución de penas, a través de los recursos ordinarios que procedían contra las citadas providencias (reposición y apelación).
13. Los planteamientos que el actor propone por vía de la impugnación, esto es, el presunto desconocimiento del tiempo redimido durante su privación de la libertad en los periodos comprendidos entre el 1° de marzo de 2023 y el 25 de enero de 2024 , también debieron ser discutidos al interior del proceso, so pena de desconocer el requisito de subsidiariedad que gobierna esta acción constitucional; además, no fueron puestos de presente ante el juez de primera instancia y, por lo tanto, no pudo ser debatido por autoridad accionada, ni abordado en el fallo. Por ello, esta Sala no está facultada para abordar su estudio de fondo, pues de lo contrario se estarían pretermitiendo los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada.
14. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos
Sala no está facultada para abordar su estudio de fondo, pues de lo contrario se estarían pretermitiendo los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada.
14. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela, como en efecto lo concluyó el Tribunal en primera instancia (Cf.
CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).Radicado 05001220400020250163101 Número interno 151306 Impugnación
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15. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
16. Finalmente, no sobra precisar que en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable
(C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son
judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
17. En consecuencia, la solicitud elevada por el accionante ante el juez de ejecución de penas no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVERadicado 05001220400020250163101 Número interno 151306 Impugnación
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1. Confirmar el fallo impugnado, conforme con lo expuesto en precedencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría