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CSJ - STP21575-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21575-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP21575-2025 Radicación nº 151005 Acta n°. 350 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CRISTIAN CAMILO TORRES PÉREZ, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al interior de la actuación con radicado No. 50313600055920190074601 que se adelanta en su contra y de otro ciudadano.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del mencionado Tribunal , el Juzgado Penal delRadicado 11001020400020250325100

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2 Circuito de Granada (Meta), el ciudadano Jesús David López Martínez y las demás partes e intervinientes en la referida actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada se adelantó el proceso penal No. 50313600055920190074601 en contra del accionante y otro ciudadano, como presuntos coautores del delito de «tráfico de moneda falsificada».

4. Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2025, el citado juzgado los condenó como autores del mencionado punible y les impuso una pena principal

falsificada».

4. Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2025, el citado juzgado los condenó como autores del mencionado punible y les impuso una pena principal de 60 meses de prisión, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. En la misma decisión les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Inconforme con el fallo, los procesados presentaron recurso de apelación que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

6. Adujo la apoderada del demandante que el «15 de noviembre de 2025» prescribió la acción penal, por lo que el 18 del mismo mes y año presentó un escrito ante el Tribunal solicitándole declarar la extinción de la acción penal, por prescripción.

7. Relató que el Tribunal «omitió estudiar la prescripción» y aclaró que la sentencia de segundo grado se profirió el 11 de noviembre de 2025. Además, que desconoció el principio de publicidad y, sin convocar a audiencia, entregó copia de la misma de manera física a su defendido en el centro carcelario, y a las partes por correo electrónico.Radicado 11001020400020250325100

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8. Sostuvo que, con posterioridad a esa actuación, el Tribunal citó a las partes para audiencia de lectura de fallo de segunda instancia el 3 de diciembre de 2025, a pesar que de que para ese momento la acción se encontraba prescrita.

9. Por lo anterior acudió a la acción de tutela para que se deje sin efectos la

partes para audiencia de lectura de fallo de segunda instancia el 3 de diciembre de 2025, a pesar que de que para ese momento la acción se encontraba prescrita.

9. Por lo anterior acudió a la acción de tutela para que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de noviembre de 2025 por el Tribunal accionado y, en su lugar, se decrete la extinción de la acción penal, por prescripción.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

10. Mediante auto de 28 de noviembre de 2025 se requirió a la profesional del derecho que afirmó actuar como apoderada de CRISTIAN CAMILO TORRES PÉREZ, para que acreditara tal calidad, de conformidad con lo reglado por los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991.

11. Subsanada la demanda, el 5 de diciembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a la autoridad accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes. 11.1. El Juzgado Penal del Circuito de Granada se refirió al trámite adelantado en el proceso y precisó que su actuación se adelantó conforme a derecho, sin vulnerar los derechos fundamentales del accionante o las partes e intervinientes. 11.2. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.Radicado 11001020400020250325100

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intervinientes. 11.2. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.Radicado 11001020400020250325100 Número interno 151005 Primera instancia

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IV. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la apoderada de CRISTIAN CAMILO TORRES PÉREZ , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio, de quien es su superior funcional.

13. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

14. Dada la pretensión contenida en la demanda, y los motivos de

constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

14. Dada la pretensión contenida en la demanda, y los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

15. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos enRadicado 11001020400020250325100

Número interno 151005 Primera instancia CRISTIAN CAMILO TORRES PÉREZ 5 trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

16. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o

defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Análisis del caso en concreto

17. En el asunto bajo examen CRISTIAN CAMILO TORRES PÉREZ solicita, a través de la acción de amparo, dejar sin efectos la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025 por el Tribunal accionado en el proceso que se sigue en su contra, para en su lugar, decretar la extinción de la acción penal, por haber operado el fenómeno de la prescripción.

18. De acuerdo con la información aportada al expediente de tutela, pronto evidencia esta Sala la improcedencia de la acción constitucional, pues la discusión que propone el censor solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario, y no ante el juez de tutela.

19. Lo anterior porque, según lo indicado por la profesional el derecho en la demanda y, una vez verificada la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que contra la sentencia emitida por el Tribunal procede el recurso extraordinario de casación, mecanismo de defensa judicial idóneo para plantear la censura que por vía de tutela propone.Radicado 11001020400020250325100

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20. Bajo ese panorama, fulge diáfano que la actuación se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto.

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20. Bajo ese panorama, fulge diáfano que la actuación se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que la parte que se considera afectada ejerza sus derechos al interior de ese asunto.

21. Como el proceso penal seguido contra CRISTIAN CAMILO TORRES PÉREZ no ha concluido, será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones que pone de presente en su demanda de tutela.

22. La Corte Constitucional ha establecido de manera pacífica y reiterada que, cuando el accionante cuenta con medios de defensa judicial idóneos al interior de la actuación ordinaria que censura, el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento de fondo porque, de no ser así, se quebrantaría los principios de subsidiariedad y residualidad que la rigen: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

23. Así las cosas , al estar aún en trámite la actuación, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en

del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVERadicado 11001020400020250325100

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1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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