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CSJ - STP21576-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21576-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP21576-2025 Radicación nº 150903 Aprobado según acta n°. 350 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR, PAOLA ANDREA PARRA MARÍN y MAURICIO PARRA RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 5 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra la Fiscalía 214 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de losRadicado 11001220400020250467401

Impugnación de tutela No. 150903 JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR y otros 2 procesos Nos. 11001-60-00-050-2019-08848 y 11001-60-00-050-201906865.

2. Al presente trámite fue vinculado como tercero con interés la

Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Según lo expuesto por la parte accionante, en 2019, JOSÉ HUGO

Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Según lo expuesto por la parte accionante, en 2019, JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR y PAOLA ANDREA PARRA MARÍN interpusieron denuncias contra Fernando Bahamón Céspedes, por el punible de falso testimonio, a las cuales, les correspondieron los radicados 110016000050201908848 y 110016000050201906865 respectivamente, investigaciones que fueron asignadas a la FISCALÍA DOSCIENTOS

CATORCE SECCIONAL DE BOGOTÁ-UNIDAD DE DELITOS

CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Sostiene que, a pesar de la antigüedad de las noticias criminales y la abundante información aportada por el representante de víctimas que acreditan la materialidad de la conducta, el ente investigador no ha solicitado la audiencia de formulación de imputación. Por ello, sostuvo que, la tardanza prolongada de la Fiscalía por seis años ha derivado en un estado de impunidad y re victimización constante a los denunciantes, además de acarrear el riesgo de prescripción de la acción penal.Radicado 11001220400020250467401 Impugnación de tutela No. 150903

JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR y otros

3 Por lo anterior, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene al despacho fiscal que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, programe la

3 Por lo anterior, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene al despacho fiscal que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, programe la audiencia de formulación de imputación contra Fernando Bahamón Céspedes.» (Negrillas del texto original)

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 5 de noviembre de 2025 negó el amparo constitucional deprecado, pues la Fiscalía accionada ha desarrollado numerosas actividades investigativas tendientes a esclarecer los sucesos denunciados, de ahí que, no se observa que el actuar del titular del ente acusador haya sido negligente o descuidado.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR, PAOLA ANDREA PARRA MARÍN y MAURICIO PARRA RODRÍGUEZ, a través de apoderado lo impugnaron bajo el argumento de que la mera actividad formal no suple el deber constitucional de adoptar una decisión de fondo.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de

quien es su superior funcional. 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001220400020250467401 Impugnación de tutela No. 150903

JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR y otros

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7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial2.

10. De la presunta mora por parte de la Fiscalía 214 Seccional de

Bogotá

procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial2.

10. De la presunta mora por parte de la Fiscalía 214 Seccional de Bogotá 10.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la 2 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.Radicado 11001220400020250467401

Impugnación de tutela No. 150903 JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR y otros 5 administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 10.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 10.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017,

eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 10.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).Radicado 11001220400020250467401 Impugnación de tutela No. 150903 JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR y otros 6 10.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los

6 10.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 10.5.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 10.5.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado y; 10.5.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

11. Análisis del caso en concreto 11.1. En el presente asunto JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR, PAOLA ANDREA PARRA MARÍN y MAURICIO PARRA RODRÍGUEZ, a través de apoderado, pretenden que, por esta vía constitucional se ordene a la Fiscalía 214 Seccional de Bogotá que programe la audiencia de formulación de imputación contra Fernando Bahamón Céspedes.Radicado 11001220400020250467401

Impugnación de tutela No. 150903

la audiencia de formulación de imputación contra Fernando Bahamón Céspedes.Radicado 11001220400020250467401 Impugnación de tutela No. 150903 JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR y otros 7 11.2. En ese orden, con los argumentos expuestos en la contestación, advierte esta Sala que, la Fiscalía 214 Seccional de Bogotá afirmó que en las investigaciones que se adelantan contra Bahamón Céspedes, se han desplegado una serie de actividades investigativas con miras a recaudar elementos materiales probatorios y evidencia física que permita robustecer las indagaciones y establecer si es viable superar la inferencia razonable de autoría y participación del procesado para imputarle cargos. 11.3. Además, la Fiscal recalcó que fue asignada el citado despacho en el 2022, fecha desde la que ha desplegado varias actividades dentro de las mencionadas investigaciones. 11.4. Concretamente manifestó que frente al radicado No. 11001-6000-050-2019-08848 se han emitido cinco órdenes a policía judicial con el propósito de recaudar la entrevista del denunciante, establecer la plena identidad del indiciado, recopilar las declaraciones que ha rendido, entre otras. 11.5. Adicionalmente, la accionada comunicó que los resultados constan en los informes de campo FPJ-11 del 19 de febrero y 14 de julio de 2020, 31 de enero y 29 de agosto de 2024. 11.6. Asimismo, en torno a la investigación No. 11001-60-00-050constan en los informes de campo FPJ-11 del 19 de febrero y 14 de julio de 2020, 31 de enero y 29 de agosto de 2024. 11.6. Asimismo, en torno a la investigación No. 11001-60-00-0502019-06865 indicó que emitió siete órdenes a policía judicial con el mismo propósito; además, en virtud de aquellas, se produjeron los informes de investigador de campo FPJ-11 del 18 de diciembre de 2019, 18 febrero, 23 abril, 8 y 18 de mayo, 29 de julio de 2020, 4 de junio y 30 de agosto de 2024. 11.7. Finalmente, refirió que los diferentes elementos materiales probatorios allegados los están analizando de manera conjunta con la policíaRadicado 11001220400020250467401 Impugnación de tutela No. 150903 JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR y otros 8 judicial para integrarlos dentro de los procesos según corresponda, actividad que, afirmó, no puede realizarse de forma inmediata, pues como «fiscales e investigadores tanto del CTI como de la Policía Nacional, debemos sortear diferentes situaciones en el día a día, que imposibilitan dedicar todo el tiempo a un solo caso.» 11.8. Corolario de lo expuesto, se cumple el primer requisito para determinar que existe una tardanza, pues se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, por cuanto, ha transcurrido un plazo superior a los dos años con los que cuenta el ente acusador para formular imputación u ordenar

requerida, por cuanto, ha transcurrido un plazo superior a los dos años con los que cuenta el ente acusador para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación (artículo 175, Ley 906 de 2004)3. 11.9. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la accionada, el Fiscal Delegado, en la respuesta que dio a la demanda de tutela, informó que debía debe atender diversas situaciones cada día, lo que le imposibilita dedicarse exclusivamente a los casos en particular. Además, indicó que al interior de cada investigación ha proferido diversas órdenes con el objetivo de esclarecer los hechos denunciados. 11.10. En ese orden, si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. 3 «ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…) PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales

término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.Radicado 11001220400020250467401 Impugnación de tutela No. 150903 JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR y otros 9 11.11. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140- ; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se demostró que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020- , hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020- . Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del accionante, de ahí la necesidad de conceder el amparo. Al respecto se dijo: «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de

«De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja. Adicionalmente, advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías».Radicado 11001220400020250467401 Impugnación de tutela No. 150903 JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR y otros 10 11.12. Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP13852023; y STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido

2023; y STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional. 11.13. Lo anterior, toda vez que si bien se superaron los términos establecidos en la ley, lo cierto es, que la Fiscalía accionada cuenta con diversos asuntos que debe atender, y además ha desarrollado varias actividades investigativas en los radicados Nos. 11001-60-00-050-201908848 y 11001-60-00-050-2019-06865 con el propósito de obtener información relevante para la solución de los mismos. 11.14. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del «estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes: (i) La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento

sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado;Radicado 11001220400020250467401 Impugnación de tutela No. 150903

JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR y otros

11 (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 11.15. Por supuesto, la Sala no afirma que la gestión misional de los despachos judiciales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Existe claridad de que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 11.16. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí puede afirmarse que la congestión en muchos despachos judiciales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso) ; y que, por

afirmarse que la congestión en muchos despachos judiciales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso) ; y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 11.17. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008, reditó su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales en casos de mora justificada de la autoridad competente:Radicado 11001220400020250467401 Impugnación de tutela No. 150903 JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR y otros 12 «La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.»

del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.» 11.18. Y en la Sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios: «En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. (…) Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. (…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas oRadicado 11001220400020250467401 Impugnación de tutela No. 150903 JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR y otros 13 administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.

Impugnación de tutela No. 150903 JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR y otros 13 administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad. Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial. (…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc. Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable

caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. (…) Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron suRadicado 11001220400020250467401 Impugnación de tutela No. 150903 JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR y otros 14 requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.»

12. Bajo el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.»

12. Bajo el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.Radicado 11001220400020250467401

Impugnación de tutela No. 150903

JOSÉ HUGO CHAUX CUÉLLAR y otros

15 Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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