CSJ - STP21578-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP21578-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP21578-2025 Radicación nº 151026 Aprobado según acta n°. 350 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por SKANDIA AFP - ACCAI SA, a través de su representante legal, contra el fallo de tutela emitido el 8 de octubre de 2025, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali– Sala Laboral-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de los radicados No. 76001-31-05-011-2021-00413-00.Radicado 11001020500020250204701
Impugnación de tutela No. 151026
SKANDIA AFP - ACCAI SA
2
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el Juzgado 11
Laboral del Circuito de Cali, María Cecilia Olga Fajardo, y a las demás partes e intervinientes en la citada actuación.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «(…) En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que María Cecilia Olga Fajardo Ortiz
primera instancia, en los siguientes términos: «(…) En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que María Cecilia Olga Fajardo Ortiz promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, Colfondos SA Pensiones y Cesantías, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la accionante con el fin de que se declarara la nulidad e ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se dispusiera el traslado de sus aportes al fondo público. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que a través de sentencia de 18 de diciembre de 2023 resolvió: PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante, María Cecilia Olga Fajardo Ortiz, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en consecuencia, general el regreso automático al RPMPD administrado por Colpensiones.
SEGUNDO: Condenar a COLFONDOS a reintegrar a COLPENSIONES, todos los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorroRadicado 11001020500020250204701
Impugnación de tutela No. 151026 SKANDIA AFP - ACCAI SA 3 individual. Además, se ordena a SKANDIA PORVENIR Y COLFONDOS a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esas administradoras.
TERCERO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez la administradora privada de pensiones de cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad.
CUARTO: Absolver a Mapfre Vida Colombia Seguros de las peticiones incoadas en su contra por Skandia. […] Afirmó que tanto ella como Porvenir SA y Colfondos SA interpusieron recurso de apelación y, mediante providencia de 27 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado. Aseguró que formuló recurso extraordinario de casación, mecanismo que el fallador plural negó con proveído de 13 de septiembre de 2024 tras considerar que «las administradoras no allegan ningún calculo (sic) que demuestre el perjuicio económico que alegan
de casación, mecanismo que el fallador plural negó con proveído de 13 de septiembre de 2024 tras considerar que «las administradoras no allegan ningún calculo (sic) que demuestre el perjuicio económico que alegan sufrir, se limitan a indicar de manera general que se cumple con el interés económico». Argumentó que presentó recurso de reposición y en subsidio queja; con proveído de 20 de noviembre de 2024 el juez plural mantuvo la decisión inicial y concedió el segundo.Radicado 11001020500020250204701 Impugnación de tutela No. 151026
SKANDIA AFP - ACCAI SA
4 Explicó que, con auto CSJAL5666-2025 de 25 de junio de 2025, que se notificó el 29 de agosto del año en cita, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario toda vez que «los cuestionamientos de la recurrente no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, además, no allegó evidencia de tales erogaciones. Por tanto, no es posible determinar el monto o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar». Censuró la decisión del fallador de segundo grado por cuanto, en su sentir, desconoció el precedente constitucional al pasar por alto la sentencia CC SU-1072024 en la que el órgano de cierre precisó que no son «susceptible de devolución los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros provisiones de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de Garantía de Pensión Mínima», ya que «al tratarse de conceptos consolidados en el tiempo que no pueden retrotraerse».
primas de seguros provisiones de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de Garantía de Pensión Mínima», ya que «al tratarse de conceptos consolidados en el tiempo que no pueden retrotraerse». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y con tal fin solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de junio de 2024 para que, en su lugar, se emita una decisión de remplazo.»
III. FALLO IMPUGNADO
4. El 8 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral mediante fallo constitucional declaró improcedente el amparo constitucional, por cuanto, no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues si bien la actora formuló recurso de reposición y queja contra el auto que no concedió el extraordinario de casación, lo cierto es que aquella no hizo uso adecuado de dichas herramientas procesales al no aportar elementos probatorios que acreditaran las erogaciones que pudieron ser una carga económica y queRadicado 11001020500020250204701
Impugnación de tutela No. 151026 SKANDIA AFP - ACCAI SA 5 permitieran demostrar realmente el perjuicio o daño que recibió la sociedad con las sentencias que se controvirtieron. Adicionalmente, indicó que la accionante no acredito la configuración de un perjuicio grave, inminente o irremediable que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, SKANDIA AFP - ACCAI SA, a
de un perjuicio grave, inminente o irremediable que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, SKANDIA AFP - ACCAI SA, a través de su representante legal, lo impugnó bajo el argumento que es evidente la relevancia constitucional de la cuestión que se discute, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconoció las reglas definidas en la SU-107 de 2024, por lo que la condenó a pagar «Gastos de Administración (comisión y seguro Previsional) más él % del Fondo de Garantía de Pensión Mínima de manera indexada y con cargo a su propio patrimonio, yendo en contra vía con los postulados y lineamientos establecido por la Corte Constitucional».
Además, arguyó que procedió con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues la cuantía no era suficiente para acceder al recurso extraordinario de casación.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
1Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591
de 1991.Radicado 11001020500020250204701 Impugnación de tutela No. 151026
SKANDIA AFP - ACCAI SA
6
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En atención a la pretensión formulada por SKANDIA AFP - ACCAI SA, consistente en que se deje sin efecto la providencia emitida el 27 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y, se profiera decisión de reemplazo, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el
de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal,Radicado 11001020500020250204701 Impugnación de tutela No. 151026 SKANDIA AFP - ACCAI SA 7 debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o
(desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto SKANDIA AFP - ACCAI SA, a través de apoderado, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior del proceso No. 76001-31-05-011-2021-0041300. 10.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020250204701
Impugnación de tutela No. 151026 SKANDIA AFP - ACCAI SA 8 providencia judicial, esto es el de subsidiariedad, así como lo concluyó la Sala homóloga Laboral en el fallo de tutela de primera instancia, por cuanto, en ambos procesos la sociedad accionante hizo uso inadecuado de los
Sala homóloga Laboral en el fallo de tutela de primera instancia, por cuanto, en ambos procesos la sociedad accionante hizo uso inadecuado de los mecanismos de defensa con los que contaba. 10.3. Lo anterior, debido a que la actora no allegó evidencia de las erogaciones que pudieron ser una carga económica para esta, que permitieran demostrar realmente el perjuicio o daño que recibió con la sentencia que se criticó, motivo por el cual, el recurso extraordinario de casación fue negado. 10.4. En consecuencia, si bien contra esta última determinación SKANDIA AFP - ACCAI SA interpuso reposición y queja, lo cierto es que ante la ausencia de los elementos materiales probatorios requeridos para demostrar el interés económico para recurrir, tales recursos fueron negados, con lo cual, resulta evidente que no se emplearon los mecanismos ordinarios de manera adecuada y a raíz de ello, se dejaron vencer las oportunidades procesales pertinentes para debatir lo que hoy se trae a esta sede constitucional. 10.5. Si bien la accionante adujo que ese medio de defensa judicial (recursos de reposición y queja) resultaba ineficaz por cuanto el perjuicio económico que sufre la entidad no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que dicha interpretación le corresponde realizarla a la sala especializada, quien debe verificar que efectivamente no procede el citado recurso por falta del requisito de interés económico para recurrir.
corresponde realizarla a la sala especializada, quien debe verificar que efectivamente no procede el citado recurso por falta del requisito de interés económico para recurrir. 10.6. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia SU3882022 manifestó lo siguiente:Radicado 11001020500020250204701 Impugnación de tutela No. 151026 SKANDIA AFP - ACCAI SA 9 «Una de tales condiciones es el interés para recurrir. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal interés “está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada (…) en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado». 10.7. La figura del interés económico para recurrir fue estudiada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-372 de 2011 (reiterado en C-213 de 2017). En dicha oportunidad, la Corte reiteró «la libertad de configuración del legislador en materia de determinación de cuantías para acceder a la casación por tratarse de un recurso extraordinario que no procede contra todas las sentencias». Igualmente, se indicó que fijar una cuantía no afecta
del legislador en materia de determinación de cuantías para acceder a la casación por tratarse de un recurso extraordinario que no procede contra todas las sentencias». Igualmente, se indicó que fijar una cuantía no afecta el «acceso a la justicia, porque éste se encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casación, la cual, como se indicó anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado». 10.8. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que SKANDIA AFP - ACCAI SA debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.Radicado 11001020500020250204701 Impugnación de tutela No. 151026 SKANDIA AFP - ACCAI SA 10 10.9. Así lo explicó la Corte Constitucional (Sentencia T-018/17): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última
jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» 10.10. Y es que, la jurisprudencia constitucional (C-5902005, T-3322006, T-016 de 2022 ) se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez constitucional quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en el fallo demandado, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.
11. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad establecido para la viabilidad de la acción constitucional, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVERadicado 11001020500020250204701
Impugnación de tutela No. 151026
SKANDIA AFP - ACCAI SA
11
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretaríaRadicado 11001020500020250204701 Impugnación de tutela No. 151026
SKANDIA AFP - ACCAI SA
12 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 151026
1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 dentro del radicado de la referencia, es necesario presentar una aclaración de voto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento.
2. La demanda de tutela formulada por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A busca la protección de los derechos fundamentales invocados. Desde esa perspectiva, se pretende que en la causa identificada con el radicado 76001ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A busca la protección de los derechos fundamentales invocados. Desde esa perspectiva, se pretende que en la causa identificada con el radicado 7600131-05-011-2021-00413-00. se deje sin efectos la sentencia emitida el 27 de junio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en lo que concierne al traslado del porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. En su lugar, se pretende que sea emitido un nuevo pronunciamiento que tenga en cuenta los lineamientos de la sentencia CC SU-107 de 2024 sobre la materia.
3. En otros asuntos3 donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con 3 Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.Radicado 11001020500020250204701
Impugnación de tutela No. 151026 SKANDIA AFP - ACCAI SA 13 fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual, actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado n.º 11001310501520210052501.
Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual, actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado n.º 11001310501520210052501. 3.1. En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado.
4. Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento, en la medida que, específicamente, se ataca la obligación de pagar la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional.
Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de un proceso laboral en el que se evaluó la nulidad del traslado de régimen pensional de María Cecilia Olga Fajardo Ortíz, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Es claro, entonces, que no se compromete la opinión que emití por
laboral en el que se evaluó la nulidad del traslado de régimen pensional de María Cecilia Olga Fajardo Ortíz, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Es claro, entonces, que no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional.
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 11001020500020250204701
Impugnación de tutela No. 151026
SKANDIA AFP - ACCAI SA
14 Magistrado