CSJ - STP21579-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21579-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP21579-2025 Radicación Nº 150661 Aprobado según acta N°. 350 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por Emilio José Mora Benavides1, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido 17 de septiembre de 2025, por la homóloga Laboral, por medio del cual concedió el amparo de tutela reclamado por EDER EDIBET GARCÍA BURBANO contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa –Sala Única-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso N°. 86001-31-05-001-2022-00008-01. 1 Vinculado.Radicado 11001020500020250194501
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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa y las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el fallador plural acusado.
obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el fallador plural acusado. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de Ingenia Diseño Construcción e Ingeniería S.A.S. y Emilio José Mora Benavides en calidad de representante legal de la empresa demandada, en el que pretendió que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 20 de mayo de 2019, regida por un contrato de trabajo a término indefinido. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social integral, indemnización por no consignación de cesantías, indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST y las costas del proceso.Radicado 11001020500020250194501 Impugnación de tutela No. 150661
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3 El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, autoridad que, a través de sentencia de 28 de septiembre de 2023, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y ordenó: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor EDER EDIBET GARCIA URBANO a y EMILIO JOSÉ MORA BENAVIDES, existió una relación
2023, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y ordenó: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor EDER EDIBET GARCIA URBANO a y EMILIO JOSÉ MORA BENAVIDES, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se mantuvo vigente entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de agosto de 2014.
SEGUNDO: CONDENAR AL DEMANDADO EMILIO JOSÉ MORA BENAVIDES AL PAGO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL a favor DEL SEÑOR EDER EDIBET GARCIA URBANO, quien deberá dar a conocer al señor Mora Benavides cuál es el fondo de su interés, para que ante éste se hagan los pagos correspondientes a los periodos abril de 2012, junio de 2012, julio de 2012, agosto de 2012, septiembre de 2012, octubre de 2012, noviembre de 2012, haciendo uso del cálculo actuarial que corresponderá solicitarlo ante el fondo de pensiones que ha de recibir los aportes.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada sobre la pretensión de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, que correspondiera al demandado EMILIO JOSÉ MORA BENAVIDES, causados entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de agosto de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR que entre el señor EDER EDIBET GARCIA
agosto de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR que entre el señor EDER EDIBET GARCIA URBANO a y la empresa INGENIA - DISEÑO CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA SAS, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se mantuvo vigente entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de abril de 2019
QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada sobre la pretensión deRadicado 11001020500020250194501
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4 PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, que correspondiera al demandado INGENIA - DISEÑO CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA SAS, causados entre el 1 de octubre de 2014 al 26 de enero de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: CONDENAR al demandado INGENIA - DISEÑO CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA SAS, a pagar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a favor del señor EDER EDIBET GARCIA URBANO, las sumas y conceptos que a continuación se describen. a) CESANTÍA por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2014 al 30 de abril de 2019 la suma total de $ 4.545.077,01 b)
describen. a) CESANTÍA por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2014 al 30 de abril de 2019 la suma total de $ 4.545.077,01 b) INTERESES A LA CESANTÍA, por los periodos 2018 y 2019 la suma de $115.854 c) PRIMA DE SERVICIOS por el periodo de 2019 la suma de $295.533 d) COMPENSACION EN VACACIONES la suma de $241.533 f) INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS A UN FONDO la suma de $52.445.456 g) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO la suma de $3.910.547 h) INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES la suma de $27.603 diarios contados a partir del 1º de mayo de 2019 al 30 de abril de 2021, la suma de $ 19.874.784 y a partir del 1 de mayo de 2021, y hasta la fecha en que se pague la totalidad de prestaciones, deberá la parte demandada pagar los intereses moratorios de las prestaciones sociales a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
SÉPTIMO: ABSOLVER de las demás pretensiones contenidas en la demanda.
OCTAVO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta sentencia.
Inconforme con la anterior decisión, los demandados apelaron y, por
demanda.
OCTAVO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta sentencia.
Inconforme con la anterior decisión, los demandados apelaron y, por sentencia de 13 de mayo de 2025, el Tribunal convocado revocóRadicado 11001020500020250194501 Impugnación de tutela No. 150661 EDER EDIBET GARCÍA BURBANO 5 parcialmente literal h) del numeral sexto del veredicto de primera instancia para, en su lugar, condenar a la empresa encartada a reconocer y pagar al aquí accionante, únicamente los intereses de mora liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 01 de mayo de 2019, sobre el capital adeudado por concepto de prestaciones sociales y hasta que sean pagadas. El gestor solicitó aclaración de la sentencia de segundo grado, petición que por auto de 7 de julio de la presente anualidad fue denegada por improcedente por el Tribunal accionado al considerar que el proveído censurado no se fundó en una redacción ininteligible dudosa, contradictoria, incoherente o ambigua. El promotor manifestó que el tribunal accionado aplicó de manera indebida el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en consideración a que quedó demostrado en el litigio censurado que su último salario devengado correspondió al equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y en
el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en consideración a que quedó demostrado en el litigio censurado que su último salario devengado correspondió al equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y en razón a ello, no era procedente revocar la condena impuesta por el a quo pues, a su juicio, debió mantenerse la decisión que ordenó el pago de un día de salario por cada día de retardo, por concepto de la sanción de que trata el artículo en comento. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el numeral primero y segundo de la sentencia de 13 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal enjuiciado para que, en su reemplazo, se emita una nueva providencia ajustada a derecho con la correcta aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.»
III. FALLO IMPUGNADORadicado 11001020500020250194501
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4. El 17 de septiembre de 2025 la Sala de Casación Laboral concedió el amparo deprecado luego de considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa –Sala Única-incurrió en un defecto sustantivo al condenar al empleador al pago de la sanción moratoria en la modalidad de intereses a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, con el argumento de no haberse presentado la demanda en los 24 meses siguientes a la finalización del contrato. 4.1. Con ello, desconoció el parágrafo segundo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 789 de 2002, conforme
a la finalización del contrato. 4.1. Con ello, desconoció el parágrafo segundo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 789 de 2002, conforme al cual, dicho criterio temporal «sólo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo legal mensual vigente», mientras que para los demás, rige la indemnización moratoria en una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. 4.2. Así las cosas y dado que en el proceso quedó por fuera de discusión que el trabajador devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, concluyó que el Tribunal accionado debió aplicar la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo y el precedente jurisprudencial en la materia. 4.3. Por lo anterior, dejó sin efectos la providencia proferida el 13 de mayo de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, únicamente en cuanto a la forma en que se calculó la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; en consecuencia le ordenó que en un término no superior a 10 días, emita una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas.
IV. IMPUGNACIÓNRadicado 11001020500020250194501
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5. Notificado del contenido del fallo, Emilio José Mora Benavides2, a través de apoderado, lo impugnó bajo el argumento que el accionante
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5. Notificado del contenido del fallo, Emilio José Mora Benavides2, a través de apoderado, lo impugnó bajo el argumento que el accionante manifestó que devengaba una suma superior al salario mínimo legal mensual vigente, motivo por el cual, no es aplicable la indemnización de un día de salario diario hasta por 24 meses. En consecuencia, la aplicación correcta de la norma es la que realizó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Mocoa.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 3 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o
2 Vinculado. 3Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020250194501 Impugnación de tutela No. 150661 EDER EDIBET GARCÍA BURBANO 8 de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En atención a la pretensión formulada inicialmente por EDER EDIBET GARCÍA BURBANO consistente en que se deje sin efecto la decisión proferida el 13 de mayo de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, y se emita una decisión de reemplazo con la correcta aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta
específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela4. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto 4 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020250194501 Impugnación de tutela No. 150661
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9 (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o
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9 (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. Análisis del caso en concreto 10.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la decisión proferida el 13 de mayo de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable5; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. 10.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está
10.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 10.3. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, esta Sala aprecia que 5 La decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa data del 13 de mayo de 2025, y la demanda de tutela se radicó el 4 de septiembre del mismo año.Radicado 11001020500020250194501 Impugnación de tutela No. 150661 EDER EDIBET GARCÍA BURBANO 10 la solicitud de amparo estaba llamada a prosperar, pues tal como lo indicó la homóloga Laboral, en la decisión proferida el 13 de mayo de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, se aplicó indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 10.4. Lo anterior, teniendo en cuanta que a diferencia de lo considerado por Emilio José Mora Benavides 6, no existe duda alguna que la Sala de Casación Laboral fue clara en advertir que desde la sentencia de primera instancia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa se dejó establecido que el trabajador, devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, lo cual se mantuvo incólume en la alzada. 10.5. En ese orden de ideas, el Tribunal accionado debió aplicar la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual indica:
mínimo legal mensual vigente, lo cual se mantuvo incólume en la alzada. 10.5. En ese orden de ideas, el Tribunal accionado debió aplicar la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual indica: «Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. (…) 6 Vinculado.Radicado 11001020500020250194501 Impugnación de tutela No. 150661
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11 PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.» 10.6. A su vez, el A quo trajo a colación los precedentes
mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.» 10.6. A su vez, el A quo trajo a colación los precedentes jurisprudenciales que se han consolidado en la materia y que fueron desconocidas por la autoridad demandada, tales como las sentencias CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, CSJ SL3274-2018 y CSJ SL2140-2019, entre otros. En ellas la Sala de Casación laboral determinó como debe aplicarse la normativa relativa a la indemnización: «La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable.» 10.7. En ese orden, al evidenciarse el error en el que incurrió la Sala Única del Tribunal demandado, lo procedente era conceder el amparo constitucional y ordenarle aquella autoridad la corrección de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2025 con el fin de que emita una nueva providencia en donde se ajuste el cálculo de la indemnización moratoria conforme a lo contemplado en la normativa vigente en la materia y los precedentes que la Sala de Casación Laboral ha emitido en torno a la temática.
11. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de
precedentes que la Sala de Casación Laboral ha emitido en torno a la temática.
11. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia.Radicado 11001020500020250194501
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12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría