CSJ - STP21581-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21581-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP21581-2025 Radicación No. 151139 Aprobado según acta No. 350 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia acerca de la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO DE JESÚS HERRERA TABARES contra el fallo de tutela emitido el 8 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral.
Por medio de esa decisión, negó el amparo que aquel formuló contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 0500131050072023002940001.RADICADO NO. 11001020500020250212901
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2 Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Acorde con lo afirmado en el escrito de tutela sus anexos e informes allegados al expediente, se tiene que: 2.1. Al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Medellín le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2023 002941 de ÁLVARO DE JESÚS HERRERA TABARES -aquí accionantecontra Inversiones Gonzáles Hermanos y CÍA – LTDA, en el que pretendió que se
ÁLVARO DE JESÚS HERRERA TABARES -aquí accionantecontra Inversiones Gonzáles Hermanos y CÍA – LTDA, en el que pretendió que se declarara la ineficacia del despido acaecido el 30 de mayo de 2020, por encontrarse en estado de debilidad manifiesta por su condición de salud. En consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de las acreencias laborales respectivas, de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de los perjuicios morales derivados de la finalización del contrato de trabajo y de los actos discriminatorios efectuados por la demandada. 2.2. La aludida célula judicial, a través de sentencia del 9 de diciembre de 2024, accedió parcialmente a lo pretendido, en tanto, se abstuvo de condenar a la empresa demandada al reconocimiento de los aludidos perjuicios. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de Inversiones Gonzáles Hermanos y CÍA – LTDA interpuso recurso de apelación. La SalaRADICADO NO. 11001020500020250212901
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3 Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 11 de abril de 2025 revocó en su integridad la decisión de primer grado. Contra dicha providencia, ÁLVARO DE JESÚS HERRERA TABARES interpuso recurso de casación, sin embargo, fue denegado su acceso, a través de auto del 12 de agosto de 2025, al aducir que carecía de
TABARES interpuso recurso de casación, sin embargo, fue denegado su acceso, a través de auto del 12 de agosto de 2025, al aducir que carecía de interés económico para recurrir, toda vez que las pretensiones ascendían a $130.137.160. 2.3. En esta oportunidad, ÁLVARO DE JESÚS HERRERA TABARES por medio del actual trámite constitucional censura que la sentencia de 11 de abril de 2025 constituye una afrenta a sus garantías fundamentales, pues, en su sentir el colegiado accionado incurrió en defecto fáctico por cuanto: -. Efectuó una «[v]aloración caprichosa y arbitraria» de las pruebas obrantes en el plenario, concretamente, de los testimonios, incapacidades, recomendaciones funcionales y restricciones médicas que demostraban su precario estado de salud para el momento en que ocurrió la desvinculación laboral. Además, elevó «indebidamente el estándar probatorio exigiendo una condición “psíquica o neurológica relevante”». -. Desconoció el precedente jurisprudencial fijado en sentencia CC SU-087-2022, según el cual, «la protección» de la estabilidad laboral reforzada «no depende de una calificación formal de pérdida de capacidad laboral» sino de la acreditación «de una condición que impida o dificulte significativamente» su desempeño en el trabajo. -. Estableció inadecuadamente que las pruebas descritas «constituyen medios idóneos para acreditar la debilidad manifiesta» y que de la conducta
significativamente» su desempeño en el trabajo. -. Estableció inadecuadamente que las pruebas descritas «constituyen medios idóneos para acreditar la debilidad manifiesta» y que de la conducta del empleador puede inferirse su conocimiento del estado de salud delRADICADO NO. 11001020500020250212901
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ÁLVARO DE JESÚS HERRERA TABARES 4 trabajador, por lo que, no es obligatorio tener un «acceso directo» a su historia clínica. 2.4. Con base en lo anterior, ÁLVARO DE JESÚS HERRERA TABARES solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y dejar sin efectos la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada.
III. FALLO IMPUGNADO
3. A través de fallo de tutela del 8 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral negó la solicitud de protección constitucional tras considerar que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín es razonable, no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada.
Motivo por el cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Notificado del contenido del fallo, ÁLVARO DE JESÚS HERRERA TABARES lo impugnó insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda de tutela.
Frente al fallo de tutela adoptado por la homóloga laboral, censuró que,
HERRERA TABARES lo impugnó insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda de tutela. Frente al fallo de tutela adoptado por la homóloga laboral, censuró que, esta: Se limitó a afirmar que el Tribunal Superior de Medellín actuó dentro de su autonomía judicial y que la decisión cuestionada no era arbitraria niRADICADO NO. 11001020500020250212901
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ÁLVARO DE JESÚS HERRERA TABARES 5 irracional. Esa afirmación genérica no constituye una motivación suficiente. La Sala no respondió a los argumentos centrales de la acción de tutela, que denunciaban el defecto fáctico en la valoración probatoria y el desconocimiento del precedente SU‑087 de 2022. Tampoco abordó la tabla comparativa probatoria presentada por el accionante, en la que se confrontaban incapacidades, restricciones médicas y testimonios contradictorios. La Sala se abstuvo de explicar por qué consideraba legítima la fragmentación probatoria realizada por el Tribunal, ni justificó por qué desestimaba las incapacidades acumuladas por más de 200 días, las restricciones médicas vigentes hasta abril de 2020 y los diagnósticos neurocognitivos que afectaban el desempeño del trabajador.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del
Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado noRADICADO NO. 11001020500020250212901
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ÁLVARO DE JESÚS HERRERA TABARES 6 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
7. En esta oportunidad, corresponde a la Sala verificar si, como lo
de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
7. En esta oportunidad, corresponde a la Sala verificar si, como lo concluyó el A quo en el fallo impugnado, resulta razonable la sentencia del 11 de abril de 2025, por medio del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia adoptada por el A quo que había accedido parcialmente a las pretensiones invocadas por ÁLVARO DE JESÚS HERRERA TABARES, al interior del proceso ordinario laboral No. 0500131050072023002940001.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. En atención a la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitarRADICADO NO. 11001020500020250212901
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ÁLVARO DE JESÚS HERRERA TABARES 7 la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.3. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente
interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.3. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.RADICADO NO. 11001020500020250212901
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ÁLVARO DE JESÚS HERRERA TABARES 8 vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto.
9. En el asunto bajo estudio, la parte interesada pretende se deje sin efectos la sentencia del 11 de abril de 2025, por medio del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia adoptada por el A quo que había accedido parcialmente a las pretensiones invocadas por ÁLVARO DE JESÚS HERRERA TABARES, al
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia adoptada por el A quo que había accedido parcialmente a las pretensiones invocadas por ÁLVARO DE JESÚS HERRERA TABARES, al interior del proceso ordinario laboral No. 0500131050072023002940001. Así las cosas, de acuerdo con el marco jurisprudencial expuesto y lo acreditado en el asunto bajo estudio, dado que no fue objeto de controversia por las partes dentro de este trámite constitucional, y como quiera que esta Sala verifica el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia 2 de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala analizará si dicha decisión resulta lesiva a las garantías constitucionales del interesado.
10. Aun cuando se advirtió, prima facie el cumplimiento de los requisitos generales, ello no implica que la providencia censurada constituya una afrenta a las garantías fundamentales del libelista y con ello se acceda a lo pretendido en esta senda, por el contrario, frente a la providencia sobre la 2 Especialmente los de subsidiariedad e inmediatez, dado que, que respecto del primero, pese a la procedencia del recurso extraordinario de casación, éste no resultaba viable por la cuantía que a luces se avizora no supera ni se acerca a la suma establecida como interés económico para recurrir en sede casación; y, el segundo habida cuenta de que se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues, el auto que negó el remedio extraordinario se
y, el segundo habida cuenta de que se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues, el auto que negó el remedio extraordinario se notificó el 13 de agosto de 2025 y la tutela se presentó el 25 de septiembre de igual año.RADICADO NO. 11001020500020250212901
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ÁLVARO DE JESÚS HERRERA TABARES 9 cual se pide su ineficacia, la Sala advierte que la autoridad demandada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal, por lo que prima la confirmación del fallo objeto de impugnación.
11. Tras examinar el contenido de la sentencia emanada en segunda instancia por el Tribunal de Medellín, fijó como problema jurídico a resolver si el demandante -aquí propulsorlogró demostrar que para la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral «padecía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial» a mediano o largo plazo, que le impidiera ejercer sus funciones en condiciones de igualdad, estado este, que debió conocer el empleador para que operara la presunción de despido discriminatorio preceptuada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
La mencionada disposición normativa establece que, en ningún caso, la limitación podrá «ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral» a menos que sea incompatible e insuperable con las funciones que desempeñe el trabajador, y que «ninguna persona limitada» será despedida salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo.
menos que sea incompatible e insuperable con las funciones que desempeñe el trabajador, y que «ninguna persona limitada» será despedida salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. Por tanto, «quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación», sin el cumplimiento del requisito previsto, tengan derecho a una indemnización equivalente a 180 día de salario. Rememoró que en las sentencias de unificación CC SU-049-2017, SU-087-2022 y SU-061-2023, entre otras, la Corte Constitucional adoctrinó que para establecer dicha afectación a la salud, no es requisito que el trabajador cuente con una calificación de pérdida de capacidad laboral, pues, aquella se configura bajo los siguientes presupuestos:RADICADO NO. 11001020500020250212901
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10 (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. De igual manera, el Ad quem puso de presente que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral consideraba que para la procedencia de la garantía foral el trabajador debía acreditar una pérdida de
jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral consideraba que para la procedencia de la garantía foral el trabajador debía acreditar una pérdida de capacidad laboral moderada, igual o superior al 15%, postura que reconsideró en sentencia CSJ SL1152-2023 al efectuar un «nuevo examen de la composición del bloque de constitucionalidad con relación a los derechos de las personas en situación de discapacidad». A partir de allí, el Tribunal estimó que las altas Cortes eran claras en indicar que la discapacidad o limitación debía ser relevante «y constituir realmente una barrera para desempeño regular del trabajador en el entorno laboral». Contrastó las pruebas adosadas al caso de marras con los lineamientos expuestos y destacó que, en la historia clínica del demandante se consignó que el 26 de noviembre de 2013 se sometió a una intervención quirúrgica que le generó una incapacidad que finalizó el 12 de febrero de 2014 y desde entonces, «presenta un diagnóstico de coxartrosis a consecuencia de displasia bilateral (sic)».RADICADO NO. 11001020500020250212901
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11 Resaltó que el aludido padecimiento no le generó ninguna limitación para trabajar con normalidad, «por lo menos, hasta mayo de 2019» y que, a partir de ese momento, el empleador mantuvo el vínculo laboral «por más de 5 años», lo que descartaba un «tratamiento discriminatorio respecto a esta patología».
para trabajar con normalidad, «por lo menos, hasta mayo de 2019» y que, a partir de ese momento, el empleador mantuvo el vínculo laboral «por más de 5 años», lo que descartaba un «tratamiento discriminatorio respecto a esta patología». indicó que no resultaba «acertado» -para la resolución del litigiorealizar un recuento de las incapacidades emitidas al trabajador «durante toda la vinculación laboral», como lo hizo el a quo, en tanto que el análisis del caso debía enfilarse a determinar «la condición de salud del trabajador más próxima a la fecha de finiquito del vínculo laboral que acaeció en el año 2020». Advirtió que en mayo de 2019 el actor fue diagnosticado con «síndrome del manguito rotativo», por lo que se sometió a cirugía de reparación el 6 de julio del mismo año y, como consecuencia de dicha patología, presentó «incapacidad médica ininterrumpida», entre el 25 de mayo y 9 de octubre de 2019. No obstante, refirió que del concepto médico de rehabilitación generado por EPS Sura (7 de octubre de 2019) podía constatarse que el demandante «culminó el tratamiento por la especialidad de ortopedia y solo mantuvo siguiendo paliativo del dolor (sic)» tanto así que, sólo hasta el 15 de octubre de 2020, es decir, 135 días posteriores al despido, se le asignó una cita por esa especialidad. Al paso que, analizó que la mentada EPS -en concepto de
de octubre de 2020, es decir, 135 días posteriores al despido, se le asignó una cita por esa especialidad. Al paso que, analizó que la mentada EPS -en concepto de rehabilitación de 9 de octubre de 2019emitió una serie de recomendaciones temporales al demandante por un lapso de seis (6) meses, que consistieron, en lo medular, en la disminución de actividades que requirieran «empujar yRADICADO NO. 11001020500020250212901
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ÁLVARO DE JESÚS HERRERA TABARES 12 transportar pesos de forma manual mayores a 12 kg», evitar desplazamientos «ágiles que [implicaran] reacción inmediata» y «marchas prolongadas», las cuales «vencieron» el 9 de abril de 2020, y que, según la manifestado por el representante legal, se acogieron en su totalidad. A partir de la emisión del referido concepto, el actor presentó incapacidades, desde el 1. ° al 2 de noviembre de 2019 y entre el 18 y 21 de noviembre de igual año que no fueron consignadas en el informe de EPS Sura; de ahí que no existiera certeza de su transcripción ni de su presentación al empleador. Aclaró que «en los últimos seis meses» el propulsor no presentó incapacidades médicas y que en la historia clínica de «SAIMEN del 20 de junio de 2023» únicamente se relacionó un «TAC de cráneo simple de 2018 y 2020, periodo de interés al proceso, con resultados normales». En relación con las pruebas testimoniales aportadas por la enjuiciada,
junio de 2023» únicamente se relacionó un «TAC de cráneo simple de 2018 y 2020, periodo de interés al proceso, con resultados normales». En relación con las pruebas testimoniales aportadas por la enjuiciada, aclaró que se apartaba del raciocinio de a quo de restarles mérito probatorio, dado que, al escucharlos constató que no incurrieron en «contradicciones e inconsistencias» y tampoco «fueron tachados de sospechosos». Acorde con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concluyó que el demandante no se encontraba amparado por la garantía foral de estabilidad laboral reforzada para la data de terminación de la relación laboral -30 de mayo de 2020en vista de que no demostró que, para ese momento, presentara «una limitación física que le impidiera y dificultara la realización de sus laborales para el cargo que fue contratado».RADICADO NO. 11001020500020250212901
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13 En sustento de lo afirmado, expresó el Tribunal que: i) «el simple y llano padecimiento de una patología o varias no da lugar a la [garantía foral]», pues, aquella requiere que la «la enfermedad afecte sustancialmente el desempeño de la función laboral»; y ii) el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez no podía tenerse como prueba de la limitación alegada por el demandante poque la fecha de estructuración fue de 7 de septiembre de 2022, es decir, posterior a la fecha del despido (30 de mayo de 2020).
Regional de Calificación de Invalidez no podía tenerse como prueba de la limitación alegada por el demandante poque la fecha de estructuración fue de 7 de septiembre de 2022, es decir, posterior a la fecha del despido (30 de mayo de 2020). Finalmente, el Colegiado demandado, respecto del reconocimiento de perjuicios morales, advirtió que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, le correspondía al convocante demostrar el daño que le ocasionó el empleador; lo que no aconteció en el caso de marras, pues, si bien refirió «algunas situaciones de acoso, presión, estrés laboral» no aportó probanzas de tales circunstancias.
12. Conforme se vio, en manera alguna se advierte interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Luego, a pesar del desacuerdo del accionante, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad, aunado a que la decisión analizada se encuentra dentro del margen de razonabilidad.
13. En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la
libre formación del convencimiento, por lo cual, en principio, la providenciaRADICADO NO. 11001020500020250212901
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ÁLVARO DE JESÚS HERRERA TABARES 14 censurada es intangible vía tutela; máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y, en todo caso, se encuentra dentro del margen de razonabilidad.
14. Por tanto, se descarta que la providencia cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.
Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
15. Bajo los anteriores derroteros, y al descartarse la configuración de una circunstancia que constituya una afrenta a las garantías del interesado, se confirmará el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando
confirmará el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.RADICADO NO. 11001020500020250212901
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15
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría