CSJ - STP21582-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21582-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP21582-2025 Radicación No. 151342 Aprobado según acta No. 350 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia acerca de la impugnación interpuesta por el accionante HENRY FABIÁN CAMARGO GÓMEZ contra el fallo de tutela emitido el 13 de agosto de 20251 por la Sala de Casación Laboral.
Por medio de esa decisión, declaró improcedente el amparo que aquel formuló contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 1 El asunto fue repartido al despacho del ponente según acta del 10 de diciembre de 2025.RADICADO NO. 11001020500020250168801
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2 Cundinamarca y el Juzgado 2° Civil del Circuito de Facatativá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso especial de fuero sindical de permiso para despedir, identificado con radicado No. 25307-31-05-001-2024-000397-01. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Acorde con lo afirmado en el escrito de tutela sus anexos e informes allegados al expediente, se tiene que: 2.1. La sociedad Yanbal de Colombia S.A. promovió proceso especial
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Acorde con lo afirmado en el escrito de tutela sus anexos e informes allegados al expediente, se tiene que: 2.1. La sociedad Yanbal de Colombia S.A. promovió proceso especial de fuero sindical de permiso para despedir, contra HENRY FABIÁN CAMARGO GÓMEZ, asunto que correspondió por reparto al Juzgado 2°
Civil del Circuito de Facatativá. La aludida célula judicial en virtud de la sentencia del 11 de diciembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda declarando la existencia de la justa causa legal alegada por la parte demandante, ordenó el levantamiento del fuero sindical que ostentaba el accionante y autorizó su despido. En grado jurisdiccional de consulta, a través de proveído del 28 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó la sentencia de primer grado, determinación notificada por edicto del 29 de igual mes y anualidad.RADICADO NO. 11001020500020250168801
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3 HENRY FABIÁN CAMARGO GÓMEZ instauró el actual mecanismo de amparo, en el cual aduce que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales censuradas trasgredieron sus derechos fundamentales invocados, en tanto que, aseveró, son caprichosas y arbitrarias, pues en su sentir «cada organización sindical es libre y autónoma de promover su propio conflicto laboral».
autoridades judiciales censuradas trasgredieron sus derechos fundamentales invocados, en tanto que, aseveró, son caprichosas y arbitrarias, pues en su sentir «cada organización sindical es libre y autónoma de promover su propio conflicto laboral». En virtud de ello, pide se deje sin efectos la sentencia del 28 de enero de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
III. FALLO IMPUGNADO
3. A través de fallo de tutela del 13 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de inmediatez, toda vez que se desbordó el plazo de 6 meses establecido por la Corte Constitucional para activar el mecanismo actual.
Ello, en atención a que la sentencia censurada fue emitida el 28 de enero de 2025, mientras que la acción de tutela se formuló solo hasta el 31 de julio de 2025.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Fue interpuesta por el promotor del trámite constitucional quien no ofreció argumentos adicionales.RADICADO NO. 11001020500020250168801
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V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse
concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
7. En esta oportunidad, corresponde a la Sala verificar si el actual mecanismo de amparo resulta procedente para cuestionar la sentencia de 28 de enero de 2025, por medio del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó el levantamiento de fuero sindical del hoy accionante
de enero de 2025, por medio del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó el levantamiento de fuero sindical del hoy accionante y autorización para su despido, al interior de proceso No. 25307-31-05-001-RADICADO NO. 11001020500020250168801
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5 2024-000397-01. De superarse lo anterior, se examinará si respecto de dicha providencia se extrae un defecto especifico que habilite la intervención del juez constitucional y con ello, se pueda dejar sin efectos la sentencia cuya censura
promueve HENRY FABIÁN CAMARGO GÓMEZ.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. En atención a la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la
relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.RADICADO NO. 11001020500020250168801
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HENRY FABIÁN CAMARGO GÓMEZ 6 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de
sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.3. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto.
9. Se anticipa que la Sala comparte los fundamentos del fallo de primerRADICADO NO. 11001020500020250168801
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HENRY FABIÁN CAMARGO GÓMEZ 7 grado, por lo que la decisión se confirmará, aunque por motivos diferentes a los consignados en esa decisión. En efecto, en lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta
los consignados en esa decisión. En efecto, en lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, entre otros.
10. Por su parte, se entenderá superado el requisito general
de inmediatez, por lo siguiente:
Si bien el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, ha establecido que 6 meses es un tiempo prudencial para solicitar el amparo desde la ocurrencia de la vulneración, aunque es deber del juez de tutela examinarlo en cada caso.
En este asunto, debe considerarse que el demandante acudió a la tutela 6 meses y 2 día después de enterarse de la decisión que reprochan, sin que se considere un término excesivo, por lo que debe darse por superado este requisito.
Además, en contra de esa decisión no procedía otro recurso, no se trata de una tutela contra tutela, se identificaron razonablemente los motivos objeto de reproche, que no se refieren a defectos procedimentales.
Por ello, se entienden cumplidos los requisitos generales en contra de providencias judiciales. Sin embargo, no se advierte que la providencia haya lesionado los derechos fundamentales de los actores, como pasa a
explicarse.RADICADO NO. 11001020500020250168801
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11. Pese a lo anterior, aun cuando se advirtió, el cumplimiento de los requisitos generales, ello no implica que la providencia censurada constituya una afrenta a las garantías fundamentales del libelista y con ello se acceda a lo pretendido en esta senda, por el contrario, frente a la providencia sobre la cual se pide su ineficacia, la Sala advierte que la autoridad demandada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal, por lo que prima la confirmación del fallo objeto de impugnación.
En la providencia objeto de censura, se observa que el Tribunal demandado tras un análisis de las normas que regulan el asunto cuestionado, descartó controversia respecto a la existencia de la relación laboral entre las partes, el cargo desempeñado por el demandado, su condición de beneficiario de la convención colectiva, tampoco que el demandado goza de fuero sindical al desempeñar el cargo de 5° suplente al interior de la junta directiva de UTRAYANBAL; ni que se encuentra afiliado a las dos organizaciones sindicales (UTRAYANBAL Y SINALTRAFARQUIM), como se colige de la contestación de la demanda y de los medios de convicción practicados en el presente asunto y los documentos militantes en el expediente. De igual manera, precisó que al margen del trámite surtido al interior
la contestación de la demanda y de los medios de convicción practicados en el presente asunto y los documentos militantes en el expediente. De igual manera, precisó que al margen del trámite surtido al interior de la negociación colectiva del pliego de peticiones de SINALTRAFARQUIM, el que en la actualidad se materializó como convención colectiva, lo cierto es que eso no se discute en el presente proceso y tampoco se erige como causal de terminación de la relación laboral; por lo tanto, resta establecer si UTRAYANBAL y el trabajador demandado actuaron con abuso del derecho. Los trabajadores afiliados a SINALTRAFARQUIM, que también eran afiliados a UTRAYANBAL, se estaban beneficiando de la convenciónRADICADO NO. 11001020500020250168801
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HENRY FABIÁN CAMARGO GÓMEZ 9 colectiva de trabajo en abril de 2023, de manera que no se entienden los motivos por los cuales, en noviembre siguiente, decidieron presentar un nuevo pliego de peticiones, pero esta vez a nombre de UTRAYANBAL, para discutir los mismos derechos cuando, se reitera, ya estaba rigiendo un acuerdo convencional que los cobijaba. Por lo tanto, se pretendían discutir los mismos derechos porque si bien es cierto que el pliego de peticiones presentado por UTRAYANBAL solo coinciden en 20 de las cláusulas de la convención colectiva vigente, sin embargo, al compararse los pliegos de peticiones presentados por
es cierto que el pliego de peticiones presentado por UTRAYANBAL solo coinciden en 20 de las cláusulas de la convención colectiva vigente, sin embargo, al compararse los pliegos de peticiones presentados por SINALTRAFARQUIM el 8 de agosto de 2022, y UTRAYANBAL el 3 de noviembre de 2023 se trata de que en realidad se hacen las mismas 58 peticiones, en términos muy similares, solo existe una pequeña variable en la numeración; en esa medida es dable concluir que en su realidad material se utilizó el mismo documento cambiándose algunas cosas mínimas, notándose lo ligero de las modificaciones para proceder a presentar un nuevo pliego de peticiones. El Tribunal realizó un cotejo de los pliegos de peticiones de SINALTRAFARQUIM y UTRAYANBAL, tras lo cual, concluyó: «que los cambios no son de tal dimensión para hacer ver que fueron dos pliegos de peticiones distintos, y a excepción del monto del auxilio escolar de los niños de preescolar que sube en $50.000, todos los demás derechos solicitados por SINALTRAFARQUIM, son más benéficos que los pedidos por UTRAYANBAL; por lo que resulta claro que se trataba del mismo pliego de peticiones, con igual cantidad de cláusulas, con similar denominación de sus peticiones y también en su contenido pues, como pudo advertiste, solo en las 19 cláusulas antes referidas se hicieron ajustes no significativos, mientras que las otras 39 se conservan en igual texto; incluso, como antes se
peticiones y también en su contenido pues, como pudo advertiste, solo en las 19 cláusulas antes referidas se hicieron ajustes no significativos, mientras que las otras 39 se conservan en igual texto; incluso, como antes se mencionó, en el nuevo pliego en su cláusula 14ª se omitió aclarar que estaRADICADO NO. 11001020500020250168801
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HENRY FABIÁN CAMARGO GÓMEZ 10 vez se hacía referencia a los estatutos del sindicato de empresa, calidad que ostenta UTRAYANBAL, manteniéndose la mención a los estatutos del sindicato de industria, que es la condición de que goza SINALTRAFARQUIM, quien primero presentó el pliego». Con base en tales premisas, el Tribunal demandado dilucidó que: en concepto de la Sala no resulta correcto, con la empresa empleadora, que luego de finalizar una negociación colectiva con un sindicato, los mismos afiliados, dentro de ellos el aquí demandado, decidan presentar nuevamente igual pliego de peticiones para iniciar otro conflicto y con ello, crear nuevamente fueros circunstanciales a todos los trabajadores, precisamente, cuando la sociedad requiere finalizar algunos contratos de trabajo, lo que también acepta el accionado en su interrogatorio; situación que reviste mayor gravedad en el demandado pues actúo en la comisión negociadora del sindicato UTRAYANBAL, elegido por la asamblea general, sabiendo que ya existía una convención colectiva vigente de la cual era beneficiario y así lo reconoció en su declaración de parte, y cuando se presenta el
del sindicato UTRAYANBAL, elegido por la asamblea general, sabiendo que ya existía una convención colectiva vigente de la cual era beneficiario y así lo reconoció en su declaración de parte, y cuando se presenta el segundo pliego de peticiones no advierte tal situación, siendo que, se reitera, se encontraba en la mencionada comisión negociadora, por lo que resulta notorio que tenía amplio conocimiento en las discusiones, conclusiones y determinaciones a que se llegaron de manera conjunta entre los mismos trabajadores de UTRAYANBAL, máxime cuando en su interrogatorio acepta que participó activamente en la elaboración y aprobación del pliego de peticiones que se radicó a la compañía el 3 de noviembre del 2023. cómo puede alegarse la buena fe cuando el sindicato UTRAYANBAL y sus directivos toman el mismo pliego que ya habían presentado en nombre de SINALTRAFARQUIM, cambiando tipo de letra, la alineación del texto, borran algunos apartes, al punto de dejar algunas cláusulas incomprensibles, borran las cuantías para simular que es un texto diferente, como se puede evidenciar al realizar el cotejo de los dos textos; y todo surge a raíz de que la empresa en razón a la reducción de unidades de producción desde el mes de septiembre y hasta el 3 de noviembre de 2023, es decir el mismo día que se presenta el pliego de peticiones, decide hacer ajustes en su estructura finalizando unos contratos de trabajo, pues en este punto las testigos Silvia Marcela Betancourt y Jenny Paola Romero Sánchez al rendir
mismo día que se presenta el pliego de peticiones, decide hacer ajustes en su estructura finalizando unos contratos de trabajo, pues en este punto las testigos Silvia Marcela Betancourt y Jenny Paola Romero Sánchez al rendir declaración fueron claras y concordantes en indicar que el 3 de noviembre de 2023 cuando realizaban las terminaciones de los contratos de los colaboradores, procedieron a informar a la presidenta de UTRAYANBAL, quien también es miembro de SINALTRAFARQUIM, y a las 5 pm radicaron el pliego de peticiones.RADICADO NO. 11001020500020250168801
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11 Es más, esa buena fe de la accionada se encuentra desvirtuada con lo dicho por los testigos, quienes actuaron también en la comisión negociadora, pues estas en su declaración indicaron que los directivos y negociadores del sindicato SINALTRAFARQUIM, dentro, en la mesa de negociación no permitieron que UTRAYANBAL hiciera parte de la convención colectiva de trabajo, justamente, para tener una garantía en el caso de que sus trabajos se vieran en riesgo y así poderse asegurar, lo cual no es ajustado a la ley, ni se aviene a la buena fe pues la razón de la existencia de los sindicatos no es la de crear fueros para asegurar estabilidad laboral sino propender por los derechos de los trabajadores. Luego de dicho análisis, el Tribunal, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la determinación adoptada por el Juzgado 2° Civil del
propender por los derechos de los trabajadores. Luego de dicho análisis, el Tribunal, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la determinación adoptada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Facatativá, al considerarla razonable, habida cuenta que la presentación del pliego de peticiones por parte de UTRAYANBAL no tenía el más mínimo interés de iniciar una nueva negociación colectiva, sino, simplemente, crear fueros circunstanciales a los trabajadores para que la empresa no pudiera terminar sus contratos laborales; y así se infiere de lo narrado por las testigos antes mencionadas, quienes manifestaron que una vez presentado el pliego de peticiones de UTRAYANBAL solo se hizo la reunión de inicio y cierre, el sindicato no tuvo la intención de negociar punto por punto lo solicitado, y la empresa Yanbal respetando la Ley siempre tuvo la disposición de negociar, a pesar de que sabía que no era lo correcto.
12. Conforme se vio, en manera alguna se advierte interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Luego, a pesar del desacuerdo del accionante, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad, aunado a que la decisión analizada se encuentra dentro del margen de razonabilidad.RADICADO NO. 11001020500020250168801
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13. En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento, por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela; máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y, en todo caso, se encuentra dentro del margen de razonabilidad.
14. Por tanto, se descarta que la providencia cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.
Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
15. Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado, pero con la claridad de que se debió negar el amparo por considerar
insatisfactorios para una de las partes.
15. Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado, pero con la claridad de que se debió negar el amparo por considerar que la decisión censurada no adolece de un defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,RADICADO NO. 11001020500020250168801
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VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría