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CSJ - STP21583-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21583-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Radicado 13001220400020250051201 Número interno 150806 Impugnación

CARLOS ARTURO CANO ORTEGA

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP21583-2025 Radicación Nº 150806 Acta N°. 350 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO CANO ORTEGA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias D.T. y C.

(Bolívar), que rechazó la solicitud de amparo promovida contra las Fiscalías 17ª Seccional y 7ª Delegada ante Tribunal Superior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todas de Cartagena, y la Superintendencia de Notariado y Registro, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada.Radicado 13001220400020250051201 Número interno 150806 Impugnación

CARLOS ARTURO CANO ORTEGA

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2. Se vinculó a los Juzgados 4º Civil del Circuito y 3º Penal del Circuito, ambos de Cartagena, a Medardo Alberto Romero Riveros —como representantes legales de la empresa Saxxon Group S.A.S.— y a Roberto Saer Dacarett, en conjunto con todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el número 24001 regido por la Ley 600 de

representantes legales de la empresa Saxxon Group S.A.S.— y a Roberto Saer Dacarett, en conjunto con todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el número 24001 regido por la Ley 600 de 2000, que se adelantó en la Fiscalía 17ª Seccional de Cartagena.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «2.1. Manifestó la [sic] accionante que ha sido víctima de una “mafia con ramificaciones en diversos cargos públicos en Cartagena y Bogotá” para apoderarse de sus tierras. Por ello, ha emprendido una lucha ininterrumpida, por lo que no debe “desechar la presente teniendo en cuenta el principio de inmediatez”. 2.1.1. En ese sentido, señaló que ha atacado permanentemente las decisiones proferidas por las Fiscalías Diecisiete Seccional y Séptima Delegada ante el Tribunal, ambas de Cartagena, el 1° de septiembre de 2015 y 3 de enero de 2019, respectivamente, porque, “estando prescrita la acción penal, tomaron decisiones de fondo afectando la propiedad (…) que había sido otorgada mediante sentencia debidamente ejecutoriada emitida por el Juzgado 4 civil del circuito en proceso de pertenencia adjunto desde el año 2004”. 2.1.2. Finalmente, señaló que “Hecho el contubernio, decide la Oficina de Registro mediante auto 080 de 2020, en plena pandemia, investigar acerca de la legalidad de la inscripción en el folio de matrícula

de Registro mediante auto 080 de 2020, en plena pandemia, investigar acerca de la legalidad de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 060214365, pero nunca ofician al Juzgado que emitió la Sentencia y mucho menos a su propietario de quien se tenía toda su información por derechos de petición y otros que ya se le habían formulado para finalmente mediante RESOLUCIÓN No 038 de 2022 cancelar el registro ordenado por la Juez de conocimiento mediante SENTENCIA”. 2.2. Con fundamento en los anteriores hechos, requirió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene “la cancelación de los Registros fraudulentos ordenados por la Fiscalía Seccional CartagenaRadicado 13001220400020250051201 Número interno 150806 Impugnación CARLOS ARTURO CANO ORTEGA 3 ya que no existen, nunca nacieron en el mundo jurídico y las decisiones de la oficina de Registro están sustentadas en decisiones inexistentes”.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. Mediante providencia de 7 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena rechazó la demanda de tutela promovida por CANO ORTEGA, al concluir que se configuraba una actuación temeraria, como fundamento expuso: 4.1. El accionante ya había presentado dos acciones de tutela anteriores —en 2021 y 2023— contra las mismas autoridades, con fundamento en los mismos hechos y persiguiendo las mismas

anteriores —en 2021 y 2023— contra las mismas autoridades, con fundamento en los mismos hechos y persiguiendo las mismas pretensiones, y en ambas oportunidades la Corporación había declarado la improcedencia del amparo, decisiones que fueron confirmadas por la Sala de Casación Penal. 4.2. Pese a tales antecedentes, el actor insistió en controvertir decisiones judiciales que ya habían sido examinadas sin hallarse defecto alguno, lo que imponía el rechazo de la solicitud conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, aplicó la presunción de buena fe y se abstuvo de adoptar medidas adicionales, limitándose a prevenirlo para que no reincidiera en dicha conducta.

IV. IMPUGNACIÓN

5. La decisión fue impugnada por el apoderado judicial designado para tal fin, quien solicitó revocar el rechazo de la demanda.

Sostuvo que la Sala Penal del Tribunal desconoció el verdadero alcance de las pretensiones, pues su representado ha cuestionado de manera permanente —desde la actuación adelantada por la Fiscalía 17ª Seccional y laRadicado 13001220400020250051201 Número interno 150806 Impugnación

CARLOS ARTURO CANO ORTEGA

4 Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal, hasta las resoluciones proferidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Superintendencia de Notariado y Registro— actuaciones que, a su juicio, vulneraron de manera continuada el derecho fundamental a la propiedad privada reconocido en

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Superintendencia de Notariado y Registro— actuaciones que, a su juicio, vulneraron de manera continuada el derecho fundamental a la propiedad privada reconocido en sentencia ejecutoriada del Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena desde 2004, como motivos de su disenso señaló: 5.1. Ninguna autoridad administrativa o fiscal puede dejar sin efecto una sentencia judicial y las decisiones cuestionadas constituyen un desconocimiento del derecho sustancial, proscrito por el artículo 228 de la Constitución. 5.2. No existe temeridad, pues sus actuaciones responden a la persistencia de las presuntas irregularidades que denuncia, y la afectación al derecho de propiedad subsiste pese al paso del tiempo. 5.3. Solicitó ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la revocatoria directa de las Resoluciones 080 de 2020 y 038 de 2022, así como el restablecimiento del estado registral derivado de la sentencia civil de pertenencia. 5.4. Uno de los magistrados que integró la Sala de primera instancia habría sido previamente denunciado penal y disciplinariamente, razón por la cual —según su criterio— debía declararse impedido conforme a los artículos 141 del Código General del Proceso y 56 del Código de Procedimiento Penal. Con base en ello, pidió que, de no revocarse directamente la decisión, se declarara la nulidad del fallo por la presunta

irregularidad en la conformación de la Sala.

V. CONSIDERACIONESRadicado 13001220400020250051201

Número interno 150806 Impugnación

CARLOS ARTURO CANO ORTEGA

5 Competencia

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena, de quien es superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundamento la sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrario, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

9. Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en

confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico

9. Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en un yerro constitucional al rechazar la acción de tutela promovida por el señor CANO ORTEGA, al considerar configurada una actuación temerariaRadicado 13001220400020250051201

Número interno 150806 Impugnación CARLOS ARTURO CANO ORTEGA 6 derivada de la presentación reiterada de acciones de amparo fundadas en los mismos hechos, contra las mismas autoridades y con idénticas pretensiones.

10. En particular, deberá establecerse si, a la luz del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional que desarrolla la figura de la temeridad, la autoridad de primera instancia acertó al concluir que concurrían los elementos que la estructuran — identidad de partes, de hechos y de pretensiones— y que el actor no presentó justificación razonable para acudir nuevamente al juez de tutela frente a decisiones que ya habían sido examinadas y resueltas en dos oportunidades anteriores.

11. Para resolver el problema planteado, la Sala partirá por reiterar los criterios que gobiernan la actuación temeraria en materia de tutela, así como los límites del juez constitucional frente al uso reiterado y abusivo del mecanismo. Con base en tales parámetros, se verificará si la decisión del Tribunal se ajustó a derecho y si, conforme al expediente,

tutela, así como los límites del juez constitucional frente al uso reiterado y abusivo del mecanismo. Con base en tales parámetros, se verificará si la decisión del Tribunal se ajustó a derecho y si, conforme al expediente, existía fundamento para rechazar la demanda, o si, por el contrario, la autoridad de primera instancia desatendió alguno de los elementos relevantes para el análisis. Sobre la temeridad

12. La Corte Constitucional ha establecido que «la cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del DecretoRadicado 13001220400020250051201

Número interno 150806 Impugnación CARLOS ARTURO CANO ORTEGA 7 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva.»1

13. Respecto de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito «dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo»2.

14. Entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se

constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre establecer similitud entre el objeto, la causa y las partes ; y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa.

15. Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere el aumento de la congestión judicial y la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos3. Ello, a partir de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del promotor al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar un obrar de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia del amparo 4 y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 1 Corte Constitucional, sentencia T-407 de 2022. 2 Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2018. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-534 de 2020. 4 La jurisprudencia ha identificado como comportamientos temerarios, por ejemplo, que el amparo: (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,

convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-184 de 2005, SU-713 de 2006, T-089de 2007, T-516 de 2008, T-679 de 2009, T-497 de 2012, T-327 de 2013, SU-377 de 2014 y T-146 de 2016.Radicado 13001220400020250051201 Número interno 150806 Impugnación CARLOS ARTURO CANO ORTEGA 8 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela) o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).

16. Así, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, caracterizada anteriormente, sino, además, le corresponde verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, es necesario evidenciar una conducta dolosa o de mala fe5 , con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular6.

17. Esto último, dado que la Corte Constitucional ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria «cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los

que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria «cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión»7. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona interponga una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad8. 5 La Corte Constitucional, en las sentencias T-001 de 1997 y T-534 de 2020, entre otras, aclaró, en lo atinente al significado de que una actuación sea dolosa o de mala fe, que ello ocurre cuando: «(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones ; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción ; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas

pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción ; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia». 6 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021 7 Ibidem. 8 Corte Constitucional, sentencia T-534 de 2020.Radicado 13001220400020250051201 Número interno 150806 Impugnación

CARLOS ARTURO CANO ORTEGA

9 Análisis del caso en concreto

18. Aplicando los anteriores preceptos al caso concreto, la Sala coincide con la deducción del Tribunal en cuanto a que se está ante un uso temerario de la acción de tutela por parte del accionante. En efecto, entre la presente demanda y los dos trámites anteriores reseñados por la primera instancia —radicados 13-001-22-04-000-2021-00547-00 y 13-001-22-04-0002023-00457-00— es posible constatar identidad de causa, partes y objeto, como pasa a explicarse. 18.1. En las tres acciones de tutela, el señor Carlos Arturo Cano Ortega sostiene que diversas autoridades vulneraron su derecho de propiedad al haber adoptado decisiones administrativas y penales que, a su juicio, desconocen la sentencia de pertenencia proferida en 2004 por el Juzgado 4º Civil del Circuito. En todas las oportunidades, el accionante relata un mismo núcleo fáctico: (i) la supuesta inexistencia jurídica de las resoluciones fiscales de 2015 y 2019 por haber operado la prescripción

Juzgado 4º Civil del Circuito. En todas las oportunidades, el accionante relata un mismo núcleo fáctico: (i) la supuesta inexistencia jurídica de las resoluciones fiscales de 2015 y 2019 por haber operado la prescripción penal; (ii) la orden impartida por la Fiscalía a la Oficina de Registro para afectar el folio inmobiliario 060-214365; y (iii) la posterior cancelación registral mediante las Resoluciones 080 de 2020 y 038 de 2022. Tales hechos —incluyendo la acusación de un presunto “contubernio” para despojarlo de su propiedad— ya fueron analizados en 2021 y 2023 sin que se encontraran defectos constitucionales, y constituyen nuevamente la causa petendi de la tutela actual. 18.2. También se advierte identidad subjetiva, pues en los tres trámites el accionante es el mismo —Carlos Arturo Cano Ortega— y las autoridades accionadas se repiten de manera sustancial: Fiscalía 17ª Seccional, Fiscalía 7ª Delegada ante Tribunal, Oficina de Registro deRadicado 13001220400020250051201 Número interno 150806 Impugnación

CARLOS ARTURO CANO ORTEGA

10 Instrumentos Públicos de Cartagena y Superintendencia de Notariado y Registro. En 2021 y 2023 ya se había demandado a estas entidades por los mismos hechos, y ahora se insiste en vincularlas junto con algunas de las mismas autoridades judiciales. No existe aquí variación material en la legitimación por pasiva que permita descartar la identidad subjetiva. 18.3. Finalmente, existe identidad en el objeto de la tutela, pues en

mismas autoridades judiciales. No existe aquí variación material en la legitimación por pasiva que permita descartar la identidad subjetiva. 18.3. Finalmente, existe identidad en el objeto de la tutela, pues en los tres casos se solicita esencialmente lo mismo: (i) dejar sin efectos las decisiones de Fiscalía relacionadas con el restablecimiento del derecho en el proceso penal; (ii) ordenar a la Oficina de Registro la cancelación de las Resoluciones 080 de 2020 y 038 de 2022; y (iii) restablecer el estado registral derivado de la sentencia civil de pertenencia. Tales pretensiones fueron presentadas en 2021, reiteradas en 2023 y reproducidas nuevamente en 2025 con idéntico propósito: revertir las consecuencias jurídicas de decisiones ya revisadas por la jurisdicción constitucional. Por tanto, concurre la triple identidad propia de la actuación temeraria.

19. De otra parte, ninguno de los argumentos expuestos en la impugnación desvirtúa la configuración de la temeridad. 19.1. En primer lugar, afirmar que la vulneración del derecho de propiedad es “continua” no constituye un hecho nuevo que habilite otro análisis, pues dicha tesis ya fue planteada en las tutelas de 2021 y 2023 y descartada por esta Corporación. 19.2. En segundo término, la alegación según la cual ninguna autoridad administrativa o fiscal puede dejar sin efectos una sentencia judicial tampoco constituye una circunstancia sobreviniente ni altera la causa del conflicto: es exactamente el mismo planteamiento jurídico formulado en las actuaciones previas.Radicado 13001220400020250051201

Número interno 150806 Impugnación

causa del conflicto: es exactamente el mismo planteamiento jurídico formulado en las actuaciones previas.Radicado 13001220400020250051201 Número interno 150806 Impugnación CARLOS ARTURO CANO ORTEGA 11 19.3. En tercer lugar, la invocación del artículo 228 de la Constitución no elimina los presupuestos procesales de procedibilidad de la acción de tutela, entre ellos la temeridad, los cuales son de orden público y no pueden ser desconocidos para forzar un examen de fondo. 19.4. Finalmente, la solicitud de nulidad por un supuesto impedimento de uno de los magistrados carece de sustento, pues la sola existencia de denuncias no configura causal automática de impedimento ni incide en la valoración adelantada por el Tribunal. Así las cosas, la impugnación no ofrece justificación razonable que permita superar la triple identidad ya verificada, por lo que la actuación temeraria se mantiene incólume.

20. En consecuencia, al no haberse desvirtuado los fundamentos que sustentaron la decisión del Tribunal Superior de Cartagena, la Sala concluye que el rechazo adoptado es constitucionalmente acertado. Por lo anterior, la confirmará.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1— , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE 1º. Confirmar la providencia impugnada, proferida el 7 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE 1º. Confirmar la providencia impugnada, proferida el 7 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , que rechazó el amparo solicitado por CARLOS ARTURO CANO ORTEGA por considerarlo temerario.Radicado 13001220400020250051201

Número interno 150806 Impugnación CARLOS ARTURO CANO ORTEGA 12 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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