CSJ - STP21586-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21586-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP21586-2025 Radicación N°. 151042 (Aprobación Acta No.350) Bogotá D.C, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERMÁN SEGURA VELANDIA, mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el 13 de noviembre de 2025 1, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Zipaquirá. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 1° de diciembre de 2025.CUI 25000220400020250080201
Radicado Nro. 151042 Impugnación Germán Segura Velandia Al trámite se vinculó al Juzgado 3° Penal Municipal de Zipaquirá con Funciones de Conocimiento, a la Fiscalía 4° Local de Juicios de ese municipio y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 25899600069920220023800.
II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en los siguientes términos: «El pasado 7 de abril, se llevó a cabo audiencia concentrada, dentro del proceso penal 25899-60-00-699-2022-00238, ante el JUZGADO 3°
términos: «El pasado 7 de abril, se llevó a cabo audiencia concentrada, dentro del proceso penal 25899-60-00-699-2022-00238, ante el JUZGADO 3° PENAL MUNICIPAL DE ZIAPQUIRÁ (sic), durante la cual se negaron varios medios de prueba solicitados por la defensa, entre ellos, el testimonio de la investigadora Valeria Ospina Amaya junto con la prueba documental asociada, los testimonios de Cristián Andrés Pabón y Germán Segura Rondón, la prueba pericial a sustentar por Rodrigo Andrés Tobón, así como la incorporación de las fotografías y el video de la motocicleta con placas ZCM83F. Asimismo, se decretó, de manera condicionada, el testimonio de Liseth del Carmen Palencia. El auto que resolvió el decreto de pruebas fue objeto del recurso de apelación. El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ conoció del mismo, revocando parcialmente la decisión de primera instancia para admitir algunas de las pruebas previamente negadas; sin embargo, ratificó la negación de la solicitud de incorporación de los extractos bancarios de las cuentas de cobro de la denunciante, documentos que se pretendían introducir durante testimonio de la investigadora, las fotografías del accidente que la
2CUI 25000220400020250080201 Radicado Nro. 151042 Impugnación Germán Segura Velandia presunta víctima sufrió antes de formular la denuncia y el historial de propietarios de la motocicleta de placas ZCM83F b) Fundamentos de la solicitud de amparo. El profesional del derecho alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor GERMÁN SEGURA, toda vez que el JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ (sic), en la decisión interlocutoria por la cual resolvió el recurso de apelación aludido, decidió confirmar la inadmisión del testimonio de la investigadora Valeria Ospina y de los documentos que se pretendían incorporar a través de ella. La defensa considera este material de vital importancia para el proceso penal que se adelanta, argumentando que las fotografías del accidente y las contusiones posteriores permiten demostrar que la denunciante simuló haber sufrido lesiones por supuestos golpes de su pareja. Con respecto al testimonio de Liseth del Carmen Palencia, reprocha que se hubiera decretado de manera condicionada, pues, la finalidad de esta prueba es demostrar aspectos de orden económico que permitan establecer la inexistencia de violencia económica. En consecuencia, acude a la acción de tutela para que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de lo decidido en primera instancia y se emita un pronunciamiento acorde a derecho.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia de 13 de noviembre de
emita un pronunciamiento acorde a derecho.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2025, declaró la improcedencia del amparo deprecado por incumplimiento
3CUI 25000220400020250080201 Radicado Nro. 151042 Impugnación Germán Segura Velandia del requisito de subsidiariedad por encontrarse el proceso en curso, de conformidad a lo siguiente: 3.1. Los Juzgados 3° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y 2° Penal del Circuito, ambos de Zipaquirá, profirieron las providencias de 7 de abril y 14 de octubre de 2025, en las cuales se resolvieron, en primera y segunda instancia, las pretensiones probatorias de las partes, en el proceso penal seguido en contra del actor, el cual aún se encuentra en curso, siendo algunas de las determinaciones allí adoptadas con las cuales disiente el aquí demandante. 3.2. Consideró que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional o paralela en los procesos judiciales ordinarios, y tampoco para reabrir debates que se surtieron y que se encuentran en etapa de juzgamiento. 3.3. El accionante debe asumir el escenario natural para discutir el asunto que conciernen al proceso penal. 3.4. El actor obtuvo un pronunciamiento de fondo el 14 de octubre de 2025, respecto a la impugnación promovida por su abogado contra la decisión de negar unas solicitudes probatorias, en el que se precisaron los motivos por los cuales no era viable decretar el testimonio de la
de 2025, respecto a la impugnación promovida por su abogado contra la decisión de negar unas solicitudes probatorias, en el que se precisaron los motivos por los cuales no era viable decretar el testimonio de la investigadora y el ingreso de la prueba documental deprecada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. GERMÁN SEGURA VELANDIA, a través de su apoderado, impugnó el fallo para que en su lugar se amparen sus derechos con
fundamento en lo siguiente: 4CUI 25000220400020250080201 Radicado Nro. 151042 Impugnación Germán Segura Velandia 4.1. Se está ante un perjuicio inminente ya que se encuentra en un proceso dentro del cual la teoría de la fiscalía busca la privación del derecho a la libertad, por lo que, de no accederse a las prácticas de las pruebas solicitadas, se quebrantaría el principio de igualdad de armas. 4.2. Manifestó una vía de hecho sin precisar cómo ocurrió y el precedente jurisprudencial que desarrolla el concepto del mismo. 4.3. Alegó una lesión al debido proceso por parte del fallador de instancia constitucional al no amparar los derechos del accionante.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera
instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5CUI 25000220400020250080201 Radicado Nro. 151042 Impugnación Germán Segura Velandia En atención a la pretensión formulada por GERMÁN SEGURA VELANDIA, es decir, se deje sin efectos los autos emitidos el 7 de abril (que negó varios medios de prueba de la defensa) y 14 de octubre de 2025 (que confirmó en su integridad el proveído), por los Juzgados 3° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y 2° Penal del Circuito, ambos de Zipaquirá , es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
7. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben
específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
7. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
8. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto
6CUI 25000220400020250080201 Radicado Nro. 151042 Impugnación Germán Segura Velandia
defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto 6CUI 25000220400020250080201 Radicado Nro. 151042 Impugnación Germán Segura Velandia sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Caso concreto
10. En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) no expuso que se tratara de una irregularidad procesal; iii) se cumple con la inmediatez, toda vez que el auto censurado es de 14 de octubre de 2025; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados ; y, finalmente, v) el
identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados ; y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
11. Sin embargo, se incumple con el requisito de subsidiariedad.
12. Se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional respecto de procesos en trámite, porque ello a más de
7CUI 25000220400020250080201 Radicado Nro. 151042 Impugnación Germán Segura Velandia desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
13. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala 2 que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido
Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T1343/01).
14. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual asistir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
15. En ese orden, mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá 2 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.
8CUI 25000220400020250080201 Radicado Nro. 151042 Impugnación Germán Segura Velandia la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
16. Véase que el juicio oral no se ha llevado a cabo de conformidad
la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
16. Véase que el juicio oral no se ha llevado a cabo de conformidad al expediente suministrado por el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá, por lo que el interesado cuenta aún con la oportunidad procesal para exponer los argumentos que aquí plasma en el curso de la actuación seguida en su contra; incluso, de llegar a emitirse fallo condenatorio, podrá apelar la decisión para que el juez de segunda instancia analice los planteamientos que extraña en su escrito tutelar.
17. Ahora bien, si lo que procurar es una valoración en torno a si sus solicitudes resultan pertinentes, conducentes y útiles, por parte del juez constitucional, es de advertir que este no es el competente, toda vez que el legislador definió a quienes les corresponde analizar lo que pretende -jueces de conocimiento en primera y segunda instancia- ; por lo tanto, no se puede desplazar la órbita jurisdiccional de los funcionarios llamados a estudiar la procedencia de decretar la práctica de los medios de prueba a los que alude el accionante a través de ese medio excepcional.
18. En ese orden de ideas, esta Corporación estima que la decisión emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas fue acertada al declarar la improcedencia de la acción de tutela, aunado a que no se avizoró perjuicio irremediable alguno que permita la intervención excepcional del juez de tutela dentro del proceso penal que se encuentra en curso.
improcedencia de la acción de tutela, aunado a que no se avizoró perjuicio irremediable alguno que permita la intervención excepcional del juez de tutela dentro del proceso penal que se encuentra en curso.
19. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2010, entre otros pronunciamientos en el mismo sentido, estableció:
9CUI 25000220400020250080201 Radicado Nro. 151042 Impugnación Germán Segura Velandia «De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio».
20. De manera que, de accederse a la pretensión del accionante, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales, lo que no solo le está proscrito, sino que además atenta contra los principios de autonomía e independencia judicial.
21. En conclusión, estima la Sala que la decisión recurrida debe ser
derechos fundamentales, lo que no solo le está proscrito, sino que además atenta contra los principios de autonomía e independencia judicial.
21. En conclusión, estima la Sala que la decisión recurrida debe ser confirmada al haberse incumplido con el requisito de subsidiariedad.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
10CUI 25000220400020250080201 Radicado Nro. 151042 Impugnación Germán Segura Velandia
2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría 11