CSJ - STP21588-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP21588-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP21588-2025 Radicación No. 151228 Aprobado según acta No. 350 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala decide acerca de la acción de tutela promovida por CAROLINA VICTORIA WILLIAMS ESCALONA contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés y la Dirección Administrativa Seccional de Administración Judicial de Bolívar, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición.RADICACIÓN NO. 11001023000020250140800
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NO. 151228
CAROLINA VICTORIA WILLIAMS ESCALONA
(Reparto Sala Plena) 2
II. ANTECEDENTES
2. CAROLINA VICTORIA WILLIAMS ESCALONA contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés y la Dirección Administrativa Seccional de Administración Judicial de Bolívar, por la supuesta falta de respuesta de su petición radicada el 15 de octubre de 2025, por medio de la cual solicitó: -. Copias auténticas de mis actos administrativos de nombramiento y posesión entre octubre de 1996 y agosto de 1998. -. Expedición de certificación laboral completa y continua. -.
Información sobre la inexistencia o pérdida de documentos. -. Constancia formal de imposibilidad de certificación. La interesada sostuvo que a la fecha en que instauró el actual mecanismo de amparo no ha recibido respuesta sobre el particular, por lo
Información sobre la inexistencia o pérdida de documentos. -. Constancia formal de imposibilidad de certificación. La interesada sostuvo que a la fecha en que instauró el actual mecanismo de amparo no ha recibido respuesta sobre el particular, por lo cual, pide se ordene a dichas entidades se pronuncien al respecto.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
3. Con auto del 10° de diciembre de 2025, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias, dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades censuradas.RADICACIÓN NO. 11001023000020250140800
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NO. 151228
CAROLINA VICTORIA WILLIAMS ESCALONA
(Reparto Sala Plena) 3 3.1. Durante el término del traslado el Presidente del Tribunal demandado informó que a través del oficio 0694 del 20 de octubre de este año, esa Colegiatura remitió certificado laboral, y expidió copia auténtica de los actos administrativos que reposan el archivo físico, los cuales soportan el vínculo laboral que existió entre las partes, documentos que fueron entregados a la interesada a través del correo electrónico caviwies@gmail.com De igual manera, precisó que se libró oficio 0696 a la «Oficina de Coordinación Administrativa y de Servicios Judiciales de esta ínsula, para que en el marco de su competencia suministrara la información concierne a la vinculación de la señora Williams Escalona en el Juzgado Primero
Coordinación Administrativa y de Servicios Judiciales de esta ínsula, para que en el marco de su competencia suministrara la información concierne a la vinculación de la señora Williams Escalona en el Juzgado Primero Promiscuo Territorial, circunstancia que debía ser puesta en conocimiento de la peticionaria, y que se le comunicó a la actora en su oportunidad». Por lo anterior, en lo concerniente a esa autoridad, solicitó se niegue el amparo por ausencia de vulneración. 3.2. Durante el término del traslado no se recibieron informes adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
4. Según el numeral 8o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1o del Decreto 333 de 2021), la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra al Consejo Superior de la
Judicatura.RADICACIÓN NO. 11001023000020250140800
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NO. 151228
CAROLINA VICTORIA WILLIAMS ESCALONA
(Reparto Sala Plena) 4
5. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del derecho de petición
6. El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
7. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de
requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.»RADICACIÓN NO. 11001023000020250140800
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NO. 151228
CAROLINA VICTORIA WILLIAMS ESCALONA
(Reparto Sala Plena) 5
8. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado1.
Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa y (iv) la notificación de la decisión al peticionario2. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin3. Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Caso concreto
9. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a
personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Caso concreto
9. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés y la Dirección Administrativa Seccional de Administración Judicial de Bolívar, vulneran la garantía fundamental de petición de CAROLINA VICTORIA WILLIAMS ESCALONA por la supuesta falta de respuesta de su solicitud radicada el 15 de octubre de 2025.
1 CC T-230/20. 2 Ibidem 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.RADICACIÓN NO. 11001023000020250140800
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NO. 151228
CAROLINA VICTORIA WILLIAMS ESCALONA
(Reparto Sala Plena) 6
10. En tal sentido, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se aprecia con claridad que el Presidente del Tribunal demandado acreditó que a través del oficio 0694 del 20 de octubre de este año, esa Colegiatura remitió certificado laboral, y expidió copia autentica de los actos administrativos que reposan el archivo físico, los cuales soportan el vínculo laboral que existió entre las partes, documentos que fueron entregados a la interesada a través del correo electrónico
caviwies@gmail.com
11. De igual manera, preciso que se libró oficio 0696 a la «Oficina de Coordinación Administrativa y de Servicios Judiciales de esta ínsula, para que en el marco de su competencia suministrara la información
caviwies@gmail.com
11. De igual manera, preciso que se libró oficio 0696 a la «Oficina de Coordinación Administrativa y de Servicios Judiciales de esta ínsula, para que en el marco de su competencia suministrara la información concierne a la vinculación de la señora Williams Escalona en el Juzgado Primero Promiscuo Territorial, circunstancia que debía ser puesta en conocimiento de la peticionaria, y que se le comunicó a la actora en su oportunidad».
Bajo tales premisas resulta evidente que la aludida autoridad judicial antes de las interposición del amparo de tutela había atendido lo implorado por la interesada, de modo que no es pasible de reproche alguno. Así, el presente mecanismo de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues contrario a lo afirmado por la interesada en su escrito de tutela no se vislumbra alguna actuación u omisión por parte de las demandadas, veamos. De lo expuesto en precedencia concluye la Sala que no existen elementos de juicio que permitan suponer que la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales del accionante, o que desatendió deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, puesRADICACIÓN NO. 11001023000020250140800
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NO. 151228
CAROLINA VICTORIA WILLIAMS ESCALONA
(Reparto Sala Plena) 7 de las pruebas aportadas se deduce que el actor recibió lo solicitado con antelación a la formulación de este mecanismo.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha expuesto que resulta
(Reparto Sala Plena) 7 de las pruebas aportadas se deduce que el actor recibió lo solicitado con antelación a la formulación de este mecanismo.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.
«4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»1.
(…).
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (Cita textual).
conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. (Cita textual).
Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades demandadas, lo adecuado es declarar la improcedencia respecto del aludido colegiado.
12. Sin perjuicio de lo anterior, no ocurre lo mismo, respecto de la Dirección Administrativa Seccional de Administración Judicial deRADICACIÓN NO. 11001023000020250140800
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NO. 151228
CAROLINA VICTORIA WILLIAMS ESCALONA
(Reparto Sala Plena) 8 Bolívar, quien de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente recibió tanto la petición elevada por la interesada, como de la que remitió por competencia la Sala única del Tribunal demandado, a efectos que, de conformidad con sus funciones se pronunciara sobre la información implorada por la señora CAROLINA VICTORIA WILLIAMS
ESCALONA.
Así, dado que, dicha entidad fue integrada al contradictorio en este trámite de tutela, y debidamente notificada, no obstante guardó silencio durante el término concedido para responder el requerimiento efectuado por esta colegiatura, se dará aplicación a la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991: 20.-Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido
por esta colegiatura, se dará aplicación a la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991: 20.-Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Por lo anterior, se concederá el amparo del derecho de petición de CAROLINA VICTORIA WILLIAMS ESCALONA, y en consecuencia, se ordenará a la Dirección Administrativa Seccional de Administración Judicial de Bolívar, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, responda de fondo, de forma clara y precisa la petición del 15 de octubre de 2025 elevada por la hoy accionante y que le fuere remitida por competencia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés.RADICACIÓN NO. 11001023000020250140800
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NO. 151228
CAROLINA VICTORIA WILLIAMS ESCALONA
(Reparto Sala Plena) 9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado en lo que concierne a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de San Andrés.
2. AMPARAR el derecho fundamental de petición de CAROLINA
V. RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado en lo que concierne a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de San Andrés.
2. AMPARAR el derecho fundamental de petición de CAROLINA VICTORIA WILLIAMS ESCALONA , y en consecuencia, se ORDENA a la Dirección Administrativa Seccional de Administración Judicial de Bolívar, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, responda de fondo, clara y precisa la petición del 15 de octubre de 2025 elevada por la hoy accionante y que le fuere remitida por competencia por la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés.
3. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSRADICACIÓN NO. 11001023000020250140800
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NO. 151228
CAROLINA VICTORIA WILLIAMS ESCALONA
(Reparto Sala Plena) 10
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría