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CSJ - STP216-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP216-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP216-2022 Radicación N.° 121209 Acta 005 Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JULIÁN DANIEL ACEVEDO CASTAÑO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a: i) los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y Séptimo Penal del Circuito de Pereira; ii) el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “El Conduy”CUI 11001020400020210260700

Número Interno: 121209

Proceso de tutela 2 de Florencia; iii) el Resguardo Indígena NASSA USS de Florencia y el Cabildo Gobernador José Horacio Chocua Guasaquillo, o quien haga sus veces; y iv) las partes e intervinientes del proceso penal rad. 66001-60-00-0002019-00025-00.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. JULIÁN DANIEL ACEVEDO CASTAÑO afirma que está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “El Conduy” de Florencia, en virtud de la pena de 18 años y 8 meses que

está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “El Conduy” de Florencia, en virtud de la pena de 18 años y 8 meses que le fuera impuesta el 21 de febrero de 2019, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira (rad. 66001-60-00-0002019-00025-00).

2. Señala que le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia el traslado al Resguardo Indígena NASSA USS de Florencia, en virtud de que es comunero, pero dicho despacho negó la petición el 6 de febrero de 2020, debido a que no aparece en la lista de indígenas del Ministerio del Interior.

JULIÁN DANIEL ACEVEDO CASTAÑO acudió al recurso de apelación, el cual fue concedido el 24 de septiembre de 2020 ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.CUI 11001020400020210260700

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Proceso de tutela 3

3. También indica que solicitó la redosificación de su pena ante el juzgado ejecutor, petición que fue igualmente negada el 20 de mayo 2021, a lo cual, el 18 de junio siguiente, “el mismo despacho concede recurso de alzada y envía a la sala del tribunal superior de Florencia Caquetá”.

4. Sostiene que el Tribunal no ha resuelto ninguno de

los dos recursos, por lo que solicita que:

siguiente, “el mismo despacho concede recurso de alzada y envía a la sala del tribunal superior de Florencia Caquetá”.

4. Sostiene que el Tribunal no ha resuelto ninguno de los dos recursos, por lo que solicita que: “[S]e tutelen mis derechos fundamentales aquí expuestos y en consecuencia se me traslade a mi resguardo indígena nassa uss de Florencia Caquetá […] para continuar la purga efectiva de mi pena, pero dentro de mis leyes usos y costumbres, como lo exige la constitución y la ley colombiana”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia manifestó, en su respuesta, que, en efecto, profirió el auto interlocutorio no. 0148 del 6 de febrero de 2020, en el que resolvió “NEGAR el traslado del interno

JULIAN DANIEL ACEVEDO CASTAÑO, al Cabildo Indígena “NASSA USS”. Adujo que, tal como se señala en la demanda de tutela, el accionante apeló dicha determinación, por lo que el recurso fue concedido ante el superior jerárquico, con lo que “se desconoce el tramite dado al recurso de alzada por la segunda instancia”. Por otro lado, indicó que también emitió el auto interlocutorio no. 0604 del 20 de mayo de 2021, en el queCUI 11001020400020210260700

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Proceso de tutela 4 resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE la redosificación de la pena

interlocutorio no. 0604 del 20 de mayo de 2021, en el queCUI 11001020400020210260700

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Proceso de tutela 4 resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE la redosificación de la pena solicitada por el interno JULIAN DANIEL ACEVEDO CASTAÑO”. El sentenciado, dentro del termino de ley, interpuso el recurso de apelación contra la mencionada providencia. Por lo tanto, el juzgado concedió el mismo en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y “[a] la fecha, desconoce el despacho, el tramite [sic] dado al recurso de alzada por la segunda instancia”. Por último, sostuvo que “no obstante las dificultades presentadas ante la declaratoria de emergencia sanitaria que vive el país y que modificó la forma de laborar (recepción de solicitudes, digitalización de expedientes, entre otras) de los despachos judiciales, a la fecha, todas las solicitudes elevadas por el interno JULIAN DANIEL ACEVEDO CASTAÑO, han sido resueltas, sin que se encuentre al interior de la causa pendiente por resolver solicitud alguna”.

2. El Magistrado Jorge Humberto Coronado Puerto, de la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, manifestó que “en relación con el trámite de la apelación mencionada por el actor en el libelo tutelar, es menester manifestar que, el asunto ya tiene proyecto de decisión el cual se encuentra pendiente de estudio por el suscrito para registro ante la Sala y así, proferir la providencia que en derecho corresponda lo más pronto posible”.

manifestar que, el asunto ya tiene proyecto de decisión el cual se encuentra pendiente de estudio por el suscrito para registro ante la Sala y así, proferir la providencia que en derecho corresponda lo más pronto posible”. Agregó que, en todo caso, “la naturaleza de los turnos que asigna el despacho a cada proceso [es] de acuerdo al orden de recepción [y] obedece a la necesidad de avocar el estudio y decisión de acuerdo al volumen de procesos asignados al Despacho y a los demás magistrados integrantes de la Sala, sin dejar de lado que dicho estudioCUI 11001020400020210260700

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Proceso de tutela 5 se aborda en atención al sistema de turnos y en respeto de la preferencia que ostentan las acciones constitucionales de tutela, habeas corpus e incidentes de desacato, así como las solicitudes formuladas en cada uno de los asuntos ordinarios que son de conocimiento de este Despacho”.

3. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por

que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo examen, JULIÁN DANIEL ACEVEDO CASTAÑO cuestiona, a través de la acción deCUI 11001020400020210260700

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Proceso de tutela 6 amparo, la omisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en la resolución de las apelaciones interpuestas contra los autos proferidos el 6 de febrero de 2020 y el 20 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (rad. 66001-60-00-000-2019-00025-00), mediante los cuales le negó el traslado al Resguardo Indígena NASSA USS de Florencia y la redosificación de su pena, respectivamente. Sostiene que dichas omisiones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la dignidad y la diversidad étnica.

4. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones

administración de justicia, la dignidad y la diversidad étnica.

4. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018,CUI 11001020400020210260700

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Proceso de tutela 7 T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la

demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014) , entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo queCUI 11001020400020210260700

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Proceso de tutela 8 se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de

  1. Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

5. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) En la página de consulta de la Rama Judicial se observa que, el 1 de octubre de 2020, con oficio no. 2055, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia remitió el expediente del proceso penal rad. 66001-60-00-000-2019-00025-00 a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese distrito judicial, para que resolviera la apelación interpuesta contra el auto del 6 de febrero de 2020, mediante el cual se negó el traslado del accionante al Resguardo Indígena NASSA USS de Florencia.

No se advierte que haya habido devolución de las diligencias por parte del Tribunal accionado.CUI 11001020400020210260700

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Proceso de tutela 9 Posteriormente, se evidencia que, el 22 de junio de 2021, con oficio no. 873, el juzgado ejecutor envió

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Proceso de tutela 9 Posteriormente, se evidencia que, el 22 de junio de 2021, con oficio no. 873, el juzgado ejecutor envió nuevamente el expediente al Tribunal, para resolver la alzada contra el auto del 20 de mayo de 2021, mediante el cual negó la redosificación de la pena del actor. La Sala Única accionada reconoció haber recibido el proceso y no haberse pronunciado acerca de los aspectos en cuestión todavía. Con esto, se cumple el primer requisito para determinar que existe mora judicial, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar las dos actuaciones judiciales requeridas, pues ha transcurrido un plazo superior a los 5 días con los que cuenta el Magistrado ponente para presentar proyecto (art. 178, Ley 906 de 2004). ii) Ahora bien, según lo informó la Sala accionada en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, la dilación del trámite se ha presentado debido a que se están resolviendo en orden de llegada los asuntos que le han sido asignados y aquellos que han sido priorizados por su naturaleza, como lo son las acciones constitucionales de tutela, hábeas corpus e incidentes de desacato. Sin embargo, el Tribunal informó que “el asunto ya tiene proyecto de decisión el cual se encuentra pendiente de estudio por el suscrito para registro ante la Sala y así, proferir la providencia que en

derecho corresponda lo más pronto posible”.CUI 11001020400020210260700

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Proceso de tutela 10 iii) Así, si bien no hizo referencia específicamente a los asuntos que echa de menos el actor, estos son, el traslado al Resguardo Indígena NASSA USS de Florencia y la redosificación de su pena, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues ésta ya resolvió los aspectos que le competen y está llevando a cabo las acciones que tiene a su disposición para discutir el proyecto de manera colegiada y darle celeridad al trámite. Por lo anterior, el juez de tutela no está habilitado para pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante ni para conceder el traslado requerido, pues el demandante debe someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. En consecuencia, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020400020210260700

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Proceso de tutela 11

1. NEGAR el amparo invocado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVECUI 11001020400020210260700

Número Interno: 121209

Proceso de tutela 11

1. NEGAR el amparo invocado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020210260700

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Proceso de tutela 12

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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