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CSJ - STP2160-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2160-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 76001220400020210130601

Radicación n.° 121357 STP2160-2022 (Aprobado Acta n.° 18) Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por CARLOS ARTURO C ARDONA G ONZÁLEZ contra la sentencia de tutela proferida el 19 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo presentado contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, por la posible vulneraciónCUI: 76001220400020210130601 Impugnación n.° 121357 CARLOS ARTURO CARDONA GONZÁLEZ de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y al trabajo, por la exigencia de presentar el carnet de vacunación contra el Covid-19, para asistir al Palacio de Justicia de Palmira. Al diligenciamiento fue vinculada Positiva A.R.L.

I. ANTECEDENTES 1.-. Los hechos fueron relatados por el A quo de la

siguiente forma: a. Que es abogado litigante, ejerciendo su profesión principalmente en Cali, Palmira, El Cerrito, Pradera, Buga, entre otros. Labor de la cual deriva sus ingresos para el sustento suyo y el de su familia. b. El 24 de septiembre de 2021 acudió al Palacio de Justicia de

principalmente en Cali, Palmira, El Cerrito, Pradera, Buga, entre otros. Labor de la cual deriva sus ingresos para el sustento suyo y el de su familia. b. El 24 de septiembre de 2021 acudió al Palacio de Justicia de Palmira con la finalidad de desarrollar diligencias en procesos en los que actúa ante diferentes despachos ubicados en esa sede. c. Se le impidió el acceso a las instalaciones por no tener carnet de vacunación y se le hizo entrega de la Circular DESAJCLC 21-52 expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, en la cual, en el punto 5 se señala que los visitantes deben presentar el carnet para minimizar el riesgo de contagio en las sedes judiciales. Circular que dice fundamentarse en el Acuerdo PCSJA21-11840 de 2021, en el cual, no se impone la presentación de carnet de vacunación. d. Que desde el 24 de septiembre de 2021 no ha podido ingresar al Palacio de Justicia de Palmira, siendo que por razones personales no se ha vacunado ni lo piensa hacer. e. Que la Circular carece de motivación y se constituye en un acto de abuso de poder, además de ser discriminatorio. 2CUI: 76001220400020210130601 Impugnación n.° 121357 CARLOS ARTURO CARDONA GONZÁLEZ Solicita se tutelen sus derechos fundamentales. Se ordene se permita el ingreso a la sede judicial sin la obligación de presentar carnet de vacunación. Ordenar la modificación de la Circular DESAJCLC 21-52 del 2 de septiembre de 2021.

permita el ingreso a la sede judicial sin la obligación de presentar carnet de vacunación. Ordenar la modificación de la Circular DESAJCLC 21-52 del 2 de septiembre de 2021. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional propuesto por el demandante al establecer que: i) el Acuerdo PCSJA21-11840 de 2021, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura es un acto de carácter personal general, impersonal y abstracto, el cual no puede ser atacado por vía de tutela; y, ii) no se demostró de forma concreta la vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no estableció qué juzgado exigía su asistencia presencial y no virtual; y, iii) qué diligencia fue la afectada con la negativa de la entrada a las instalaciones del Palacio de Justicia de Palmira. 3.- CARLOS A RTURO C ARDONA G ONZÁLEZ pidió la revocatoria de la determinación de primer grado. Insistió en que no es razonable que se le exija la prestación del carnet de vacunación para ingresar a las instalaciones del Palacio de Justicia de Cali.

II. CONSIDERACIONES 4.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el recurso de

3CUI: 76001220400020210130601 Impugnación n.° 121357 CARLOS ARTURO CARDONA GONZÁLEZ impugnación, por cuanto la decisión sobre la que recae la demanda de tutela fue proferida por el Tribunal Superior de Cali.

Impugnación n.° 121357 CARLOS ARTURO CARDONA GONZÁLEZ impugnación, por cuanto la decisión sobre la que recae la demanda de tutela fue proferida por el Tribunal Superior de Cali. 5.- La Sala debe determinar si el  A quo  acertó en su decisión de negar el amparo interpuesto por CARLOS ARTURO CARDONA GONZÁLEZ, al establecer que el Acuerdo PCSJA2111840 de 2021, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, no podía ser controvertido a través de este medio excepción y que el accionante no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 6.- En ese orden, debe recordarse que la acción de tutela no es la vía para cuestionar actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto. Así lo establece el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, para el control de instrumentos de esta naturaleza y su compatibilidad con el ordenamiento jurídico, el legislador previó mecanismos especiales, distintos a esta vía constitucional que, en forma preferente, garantiza el restablecimiento de fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: La Corte, en abundante jurisprudencia, ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos

general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente, y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto 4CUI: 76001220400020210130601 Impugnación n.° 121357 CARLOS ARTURO CARDONA GONZÁLEZ de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. (CC C-132/18). 7.- En este caso, el actor acude al amparo con el objeto de censurar el Acuerdo PCSJA21-11840 de 2021 “por medio del cual se adoptan unas medidas para garantizar la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional”, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el que prevé entre otros, en el artículo 5º, numeral h, que deben cumplirse “los protocolos de bioseguridad y la Circular DEAJC20-35 de 2020”. A su turno, esa circular dispuso que “los visitantes deben presentar su carnet de vacunación, con el fin de minimizar el riesgo de contagio en las sedes

DEAJC20-35 de 2020”. A su turno, esa circular dispuso que “los visitantes deben presentar su carnet de vacunación, con el fin de minimizar el riesgo de contagio en las sedes judiciales”. 9.- Como el A quo lo refirió, es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda vez que la controversia, sin lugar a duda, debe ser ventilada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de las acciones ahí previstas -acción de nulidad canon 137 del Código Contencioso Administrativo-. Allí, puede solicitar, inclusive, medidas cautelares para suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo que considera violatorio de sus garantías fundamentales.1 1 ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias 5CUI: 76001220400020210130601 Impugnación n.° 121357 CARLOS ARTURO CARDONA GONZÁLEZ 10.- Como el Acuerdo PCSJA21-11840 de 2021, que aquí se censura, goza de la presunción de legalidad -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, dada su motivación y soporte normativo, cualquier reparo sobre el mismo debe darse ante la autoridad judicial competente, en este caso, la

88 de la Ley 1437 de 2011, dada su motivación y soporte normativo, cualquier reparo sobre el mismo debe darse ante la autoridad judicial competente, en este caso, la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 11.- Por otro lado, en este caso no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, único evento que la haría viable la acción, como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales. 12.- En este particular evento el demandante se limitó a objetar que se le impidió el ingreso al Palacio de Justicia de Palmira por no presentar el carnet de vacunación contra el Covid-19, sin concretar la forma en que ello vulneraba sus garantías fundamentales. 13.- Recuérdese que, si bien la tutela tiene como una de sus características la informalidad, esto no significa que la decisión judicial pueda adoptarse “con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela” (CC T-571-2015). de las siguientes medidas: …3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo... 6CUI: 76001220400020210130601 Impugnación n.° 121357 CARLOS ARTURO CARDONA GONZÁLEZ 14.- En este orden, el actor debió dirigir sus argumentos a demostrar la relación existente entre las condiciones para el ingreso a las sedes judiciales que aquí cuestiona [presentación de carnet de vacunación] y la consecuente

14.- En este orden, el actor debió dirigir sus argumentos a demostrar la relación existente entre las condiciones para el ingreso a las sedes judiciales que aquí cuestiona [presentación de carnet de vacunación] y la consecuente violación de sus garantías, lo cual no realizó. Por ejemplo, se desconoce qué tipo de diligencia iba a realizar para la fecha en la que se le exigió la presentación del documento aludido, el despacho que lo requirió, si tenía pendiente otras, en caso afirmativo, cuáles, y las consecuencias adversas por la falta de comparecencia presencial a esos actos. Lo anterior era imprescindible, si se tiene en cuenta que, en la actualidad, los despachos judiciales operan de manera preferente a través de herramientas digitales, y que solo, a partir de datos concretos, el juez constitucional queda habilitado para intervenir. 15.- Ante ese panorama, es evidente que los presupuestos de urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad que, según la jurisprudencia, estructuran el perjuicio irremediable, no están demostrados en el caso bajo estudio. 16.- En síntesis, como: i) la acción de tutela no es procedente para atacar actos de carácter general, impersonal y abstracto, y, ii) no se acreditó un perjuicio, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 7CUI: 76001220400020210130601 Impugnación n.° 121357

el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 7CUI: 76001220400020210130601 Impugnación n.° 121357 CARLOS ARTURO CARDONA GONZÁLEZ Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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