CSJ - STP2161-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2161-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001220400020210286201
121402 STP2161-2022 (Aprobado acta n° 18) Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por MIGUEL DAVID C ORREDOR P ERALTA contra el fallo emitido el 11 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior deCUI: 11001220400020210286201 121402 impugnación MIGUEL DAVID CORREDOR PERALTA Bogotá, que negó el amparo promovido en contra del Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de esta ciudad, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por cuanto su defensor no apeló el fallo condenatorio. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia así: Refirió el accionante que fue investigado dentro del CUI 11001 60 00028 2016 01236 y NI 262205, condenado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2021, por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Presentó un recuento del desarrollo de toda la actuación procesal,
de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Presentó un recuento del desarrollo de toda la actuación procesal, cuestionó las pruebas de cargo que presentó la Fiscalía y el valor probatorio que les otorgó el juez, según su dicho, sin haber hecho lo mismo con las de su defensa técnica, sumado a que, negó la prueba sobreviniente que éste solicitó. Dijo que desde las audiencias preliminares se le asignó defensora de oficio quien actuó hasta el juicio oral, en el que asumió el doctor José Ignacio Rodríguez Herrera, defensor público y lo representó en las últimas sesiones; el 30 se enero de 2020, se realizó la lectura del fallo condenatorio, pero que “… el abogado defensor público no me consultó sobre la posibilidad de interponer el recurso de apelación, razón por la cual la sentencia quedó en firme a pesar de que existen pruebas que sustentan no solo la duda razonable, sino que apuntan a otras personas, quienes efectivamente le dispararon a la señora Luz Dary Díaz…” Reclamó el accionante que, en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, se decrete la nulidad de la sentencia y ordene al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento 2CUI: 11001220400020210286201 121402 impugnación MIGUEL DAVID CORREDOR PERALTA “… que me permita la asistencia de un abogado que efectivamente
y ordene al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento 2CUI: 11001220400020210286201 121402 impugnación MIGUEL DAVID CORREDOR PERALTA “… que me permita la asistencia de un abogado que efectivamente ejerza mi defensa técnica y que interponga y sustente el recurso de apelación…”. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional por el incumplimiento del principio de inmediatez. Adujo que el accionante estuvo acompañado de un defensor durante todas las fases del proceso que se adelantó en su contra, y contra el fallo condenatorio no se interpuso recurso alguno. 3.- MIGUEL D AVID C ORREDOR P ERALTA pidió la revocatoria de la decisión de primer grado. Como fundamento de ello, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.
II. CONSIDERACIONES 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta corporación es superior funcional. 5.- En el caso concreto , corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si el A quo acertó al negar el amparo interpuesto por la parte accionante , tras considerar que aquel no interpuso los recursos de ley contra el fallo condenatorio emitido el 30 de enero de 2020, por el Juzgado 18 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.
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que aquel no interpuso los recursos de ley contra el fallo condenatorio emitido el 30 de enero de 2020, por el Juzgado 18 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. 3CUI: 11001220400020210286201 121402 impugnación
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a. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 6.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 7.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, de manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 8.- En los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. 4CUI: 11001220400020210286201 121402 impugnación
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y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. 4CUI: 11001220400020210286201 121402 impugnación MIGUEL DAVID CORREDOR PERALTA d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. c. Caso concreto 9.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; sin embargo, se 5CUI: 11001220400020210286201 121402 impugnación
se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; sin embargo, se 5CUI: 11001220400020210286201 121402 impugnación MIGUEL DAVID CORREDOR PERALTA advierte el quebrantamiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, como se analizará en los párrafos siguientes. 10.- En este caso, el actor objeta, a través del amparo, la sentencia emitida el 30 de enero de 2020 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en la que fue condenado por los delitos de homicidio y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones a la pena principal de 220 meses de prisión, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. No obstante, contra esa decisión el accionante no interpuso recurso de apelación. 11.- Véase, que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela es la verificación del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad. Requisito que se incumple, toda vez que el accionante contó, en el proceso que se
de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad. Requisito que se incumple, toda vez que el accionante contó, en el proceso que se adelantó en su contra, con los mecanismos idóneos de defensa para resolver el asunto que pretende dilucidar por vía de tutela. Por tal motivo, en principio, la acción deviene improcedente. 6CUI: 11001220400020210286201 121402 impugnación MIGUEL DAVID CORREDOR PERALTA 12.- Ninguna justificación se observa al interior del expediente, para explicar las razones por las cuales el demandante no hizo uso del recurso de apelación, el cual, una vez agotado, habilitaba la interposición del recurso extraordinario de casación. 13.- Si bien el actor le endilga la responsabilidad al defensor público que representó sus intereses en el proceso penal, por el hecho de no haber interpuesto la alzada, lo cierto es que, en uso de la defensa material, aquel también pudo haberlo incoado y no lo hizo. 14.- De la revisión del expediente contentivo del diligenciamiento [radicado n. o 2016-01235] se advierte que, a pesar de que MIGUEL DAVID CORREDOR PERALTA desde la formulación de imputación fue conocedor del proceso que se le seguía -conocía los hechos por los cuales estaba siendo investigado, los delitos y la autoridad que la requería se desentendió del mismo, cuando debía ser el principal
formulación de imputación fue conocedor del proceso que se le seguía -conocía los hechos por los cuales estaba siendo investigado, los delitos y la autoridad que la requería se desentendió del mismo, cuando debía ser el principal interesado en esclarecer los hechos atribuidos y en el resultado final del respectivo trámite. Tanto fue así que, pese a que el juzgado accionado le remitió las comunicaciones a la dirección que registró desde los inicios de la actuación penal, para informar oportunamente la celebración de las audiencias en fase de juzgamiento, hizo caso omiso. Incluso, se negó a recibir las llamadas de su defensor público, como quedó registrado en los audios de las fases procesales. 7CUI: 11001220400020210286201 121402 impugnación MIGUEL DAVID CORREDOR PERALTA 15.- En ese orden, el demandante no puede ahora alegar la vulneración de sus derechos fundamentales para subsanar su apatía a la actuación que se adelantó en contra y que terminó con su condena, cuando pudo haber participado en el mismo de forma activa y, junto a su defensor público, elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo cual de forma equívoca y tardía intenta introducir a través del mecanismo constitucional (CSJ STP12098-2018, 18 Sept. 2018, Rad. 100485). 16.- Es pertinente precisar que la labor defensiva se desarrolla, fundamentalmente, con la información proporcionada por el implicado, quien es el que tiene
16.- Es pertinente precisar que la labor defensiva se desarrolla, fundamentalmente, con la información proporcionada por el implicado, quien es el que tiene conocimiento de la verdad de lo acontecido y de los hechos o circunstancias que le pueden favorecer y, a su vez, los proporciona al abogado que lo representa para que ejecute una mejor dirección del asunto. Sin embargo, si ello no es así, es claro que el ejercicio defensivo resulta limitado, más aun, cuando el principal afectado se desentiende por completo la actuación, como aquí ocurrió.
17.- Por otro lado, se advierte que el actor siempre contó con la representación de un profesional del derecho que veló por el respeto y la garantía de sus prerrogativas procesales. Con ese propósito, aquel acudió a todas las audiencias, solicitó una prueba -un investigador de la defensoría-, expuso su teoría del caso, contrainterrogó a los testigos de cargo, y presentó los alegatos de conclusión; es decir, actuó 8CUI: 11001220400020210286201 121402 impugnación MIGUEL DAVID CORREDOR PERALTA de forma razonable, conforme a la precaria información con la que contaba, y a la falta de contacto con el actor 18.- De manera que, la no interposición del recurso de apelación, no es suficiente para concluir que CORREDOR PERALTA no contó con una adecuada defensa técnica y que, a partir de ello, se remueva la sentencia, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada.
apelación, no es suficiente para concluir que CORREDOR PERALTA no contó con una adecuada defensa técnica y que, a partir de ello, se remueva la sentencia, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada. 19.- Finalmente, debe recordarse que la labor profesional de la abogacía es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de tal labor no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales. 20.- Por otro lado, también se incumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la decisión aquí objetada se emitió el 30 de enero de 2021 y la acción de tutela se interpuso el 5 de noviembre de 2021, es decir, trascurridos casi diez (10) meses, lapso que no es razonable pues no encuentran razones que justifiquen el retraso en la interposición de la acción. 21.- En ese orden, se concluye que aquí se incumple con dos de los presupuestos para la procedencia del amparo frente a providencias judiciales, esto son, el de subsidiariedad e inmediatez, y, por esa razón, el amparo no 9CUI: 11001220400020210286201 121402 impugnación MIGUEL DAVID CORREDOR PERALTA es procedente. Por tanto, el fallo impugnado habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y
confirmarse. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
10CUI: 11001220400020210286201 121402 impugnación
MIGUEL DAVID CORREDOR PERALTA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11