CSJ - STP2163-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2163-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP2163-2020 Radicación N.° 108999 Acta 43 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MARINA DEL CARMEN MARTÍNEZ JIMÉNEZ , contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 201400061-00.Proceso de Tutela Radicación 108999 Impugnación Marina del Carmen Martínez Jiménez 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: La accionante instauró el presente mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, los cuales, en su parecer, fueron vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, por las sentencias emitidas al interior del decurso atrás mencionado. Refirió que, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa
parecer, fueron vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, por las sentencias emitidas al interior del decurso atrás mencionado. Refirió que, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social «U.G.P.P., para obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Wilfredo Antonio Mendoza Marín, quien falleció el 4 de agosto de 1993, asunto al que fue vinculada Marinelda Manjarres de Mendoza, como cónyuge supérstite; que, por auto del 10 de abril de 2014, el despacho judicial admitió la demanda y, posteriormente, por sentencia 8 de mayo de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en el escrito inicial; que, al ser consultada dicha determinación, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante sentencia del 21 de agosto de 2019. Manifestó que tanto el Juzgado como el Tribunal desconocieron que, en aplicación de la condición más beneficiosa, debía ser beneficiaria de la pensión de jubilación en disputa, que fue reconocida el 19 de septiembre de 1988. Sostuvo que convivió «más de 32 años» con el causante; que fruto de esa unión concibieron 5 hijos y que su relación marital de hecho «coexistía» con la relación conyugal. Afirmó que tiene 75 años de edad y que padece de «(…)
de esa unión concibieron 5 hijos y que su relación marital de hecho «coexistía» con la relación conyugal. Afirmó que tiene 75 años de edad y que padece de «(…) hipertensión arterial, miopatía inflamatoria (…) y otras contingencias medicas frecuentes (…)», por lo que estaba en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.Proceso de Tutela Radicación 108999 Impugnación Marina del Carmen Martínez Jiménez 3 Argumentó, con apoyo en dichas manifestaciones, que los despachos judiciales accionados transgredieron sus derechos de raigambre constitucional, por lo que pidió la protección de los mismos e imploró que se tomara una nueva determinación, en la que «se le restituya» su derecho pensional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado luego de señalar que la tutelante desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela. Ello, por cuanto no acudió al recurso extraordinario de casación para controvertir, por vía de ese mecanismo de defensa, la supuesta afectación de sus garantías fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante. Trajo a colación sendos fallos de tutela de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Civil que, en su criterio, son aplicables al caso concreto. Pide que se revoque la decisión de primer grado y se tutelen sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
de Casación Civil que, en su criterio, son aplicables al caso concreto. Pide que se revoque la decisión de primer grado y se tutelen sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 delProceso de Tutela
Radicación 108999 Impugnación Marina del Carmen Martínez Jiménez 4 Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. Para el caso, como atinadamente expuso la Sala Laboral de esta Corporación, MARINA DEL CARMEN MARTÍNEZ JIMÉNEZ desconoció la condición general de subsidiariedad de la tutela, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta podía – y no lo hizo – acudir al extraordinario recurso de casación. Ese es el mecanismo idóneo para atacar las supuestas falencias que en su criterio se presentaron dentro del proceso ordinario y no la tutela2.
Por consiguiente, ante la ausencia de la citada condición de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo, al tenor de lo previsto en el artículo 6 – 1 del Decreto 2591 de 1991 , pues de vieja data se ha dicho que «para que proceda el amparo se requiere del
mecanismo de amparo, al tenor de lo previsto en el artículo 6 – 1 del Decreto 2591 de 1991 , pues de vieja data se ha dicho que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.2 Según la propia Sala de Casación Laboral de esta Corporación, «el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.» (STL1482-2015).Proceso de Tutela Radicación 108999 Impugnación Marina del Carmen Martínez Jiménez 5 instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010). No obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se hiciera abstracción del nombrado requisito, tampoco se advierte materializada alguna vía de hecho en las decisiones
irremediable.» (T – 578 de 2010). No obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se hiciera abstracción del nombrado requisito, tampoco se advierte materializada alguna vía de hecho en las decisiones objeto de controversia, que habilite la procedencia del amparo. En ese sentido, las accionadas no decretaron la compartibilidad de la prestación pensional entre la ahora accionante y la cónyuge de Wilfrido Antonio Mendoza Marín, porque él falleció el 4 de agosto de 1993 y solo hasta el año 2013, MARTÍNEZ JIMÉNEZ solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Ello, bajo los mismos términos en que la UGPP le había negado esa prestación social en resolución del 25 de julio de 2013. Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos de los jueces para negar la prestación que la accionante reclamó por la vía ordinaria, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga su criterio, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso. Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debeProceso de Tutela Radicación 108999 Impugnación Marina del Carmen Martínez Jiménez 6 considerar que, en principio, la valoración de las pruebas
de autonomía e independencia judicial, por lo que debeProceso de Tutela Radicación 108999 Impugnación Marina del Carmen Martínez Jiménez 6 considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). En esas condiciones, ante el desconocimiento de la condición general de subsidiariedad, pero además porque la tutela no es una tercera instancia adicional a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone confirmar integralmente el fallo de primer nivel. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.Proceso de Tutela Radicación 108999 Impugnación Marina del Carmen Martínez Jiménez 7
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria