CSJ - STP2163-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2163-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020500020210162802
Radicación n.° 121567 STP2163-2022 (Aprobado Acta n.° 18) Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de ELGUIN BERNARDO DE LA CRUZ TORRES, frente a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por la posible vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso aCUI: 11001020500020210162802 Tutela de 2ª Instancia n.° 121567 ELGUIN BERNARDO DE LA CRUZ TORRES la administración de justicia, al haber confirmado la decisión que no dispuso librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que impulsó. Al presente trámite se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral n.o 2020-00067-00.
I. ANTECEDENTES 1.- ELGUIN B ERNARDO DE LA C RUZ T ORRES promovió demanda ejecutiva contra el municipio de Sitio Nuevo, Magdalena, con el fin de hacer efectivo el pago de las pretensiones sociales que le fueron reconocidas a través de la Resolución n.o 820 de 2015, por valor de $38.390.100.
Magdalena, con el fin de hacer efectivo el pago de las pretensiones sociales que le fueron reconocidas a través de la Resolución n.o 820 de 2015, por valor de $38.390.100. 2.- El asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, el que, el 2 de octubre de 2020, se abstuvo de librar mandamiento de pago, por la usencia de la copia original del título ejecutivo. 3.- Esa decisión fue apelada por el demandante y confirmada el 29 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. 4.- ELGUIN B ERNARDO DE L A C RUZ T ORRES, mediante apoderado, acude a la tutela el propósito de que se deje sin efecto la decisión proferida por el aludido tribunal. Afirmó que, al existir título ejecutivo debía librarse el mandamiento de pago. 2CUI: 11001020500020210162802 Tutela de 2ª Instancia n.° 121567 ELGUIN BERNARDO DE LA CRUZ TORRES 5.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo, al considerar que el proveído de 29 de octubre de 2021, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, no era arbitrario o caprichoso. Por el contrario, destacó que la colegiatura actuó en el marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley y, con fundamento en la realidad procesal, confirmó la determinación de primer grado. 6.- El apoderado de ELGUIN B ERNARDO DE L A C RUZ
e independencia que le otorga la Constitución y la ley y, con fundamento en la realidad procesal, confirmó la determinación de primer grado. 6.- El apoderado de ELGUIN B ERNARDO DE L A C RUZ TORRES impugnó el fallo de tutela referido y solicitó su revocatoria. Reiteró los argumentos y pretensiones consignados en el memorial de tutela.
CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 3CUI: 11001020500020210162802 Tutela de 2ª Instancia n.° 121567
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b. Problema jurídico 8.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al negar el amparo deprecado por el accionante, tras argüir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta no incurrió en causales de procedibilidad al confirmar la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral adelantado por el actor contra el municipio de Sitio Nuevo.
incurrió en causales de procedibilidad al confirmar la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral adelantado por el actor contra el municipio de Sitio Nuevo. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 9.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 4CUI: 11001020500020210162802 Tutela de 2ª Instancia n.° 121567 ELGUIN BERNARDO DE LA CRUZ TORRES 11.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o 5CUI: 11001020500020210162802 Tutela de 2ª Instancia n.° 121567 ELGUIN BERNARDO DE LA CRUZ TORRES sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 12.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte
atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance en el proceso ejecutivo que aquí se objeta; y acudió de forma oportuna a la acción constitucional1. 13.- Ahora, verificado el contenido de la providencia emitida el 29 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo n. o 20200006700, impulsado por el aquí accionante, se constata que contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. 14.- Así, en la determinación precitada la colegiatura refirió que, según el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, podría ser exigible toda obligación originada en una relación laboral, siempre que constara en un acto o documento que proviniera del deudor. 1 En este caso, la empresa accionante presentó casación y mediante auto del 28 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el recurso. 6CUI: 11001020500020210162802 Tutela de 2ª Instancia n.° 121567 ELGUIN BERNARDO DE LA CRUZ TORRES 15.- Seguidamente refirió lo siguiente: Ahora bien, el título ejecutivo es aquél que contiene una obligación clara, esto es, que está determinada en el título en cuanto a su
ELGUIN BERNARDO DE LA CRUZ TORRES 15.- Seguidamente refirió lo siguiente: Ahora bien, el título ejecutivo es aquél que contiene una obligación clara, esto es, que está determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, término o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características), que sea expresa, es decir, cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica, y, que sea exigible, entiéndase que deba cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no someterse a plazo ni a condición. Así, en nuestra estructura jurídica los medios pertinentes para probar la existencia de una obligación a cargo de una determinada persona; y el derecho correlativo para exigir su cumplimiento por parte de la otra, y que sirven como recaudo son: a) Los contenidos en actos o documentos que provengan del deudor o de su causante, y los que consten en actos administrativos. b) Los provenientes de decisiones judiciales o arbítrales, debidamente ejecutoriadas. De igual forma, no se puede pasar por alto que el documento que se pretenda hacer valer como título ejecutivo para su validez
administrativos. b) Los provenientes de decisiones judiciales o arbítrales, debidamente ejecutoriadas. De igual forma, no se puede pasar por alto que el documento que se pretenda hacer valer como título ejecutivo para su validez requiere satisfacer requisitos formales y sustanciales, correspondiendo a los primeros exigencias como de ser documentos auténticos, primera copia, que provengan del deudor o su causante, que siendo una sentencia se expedida por el juez competente o el tribunal etc. A su vez, los requisitos sustanciales hacen referencia a que tales documentos contengan una obligación a beneficio de otra persona que puede ser de hacer, no hacer o dar y tal obligación requiere ser clara, expresa y exigible. 16.- Frente al caso concreto, afirmó que, al analizar la copia de la Resolución nº 820 del 10 de diciembre de 2015, 7CUI: 11001020500020210162802 Tutela de 2ª Instancia n.° 121567 ELGUIN BERNARDO DE LA CRUZ TORRES que “milita a folios tres a ocho del dossier, aparece en copia simple, y si bien cuenta con su constancia de ejecutoria, no se cumple con el requisito estipulado en el artículo y la jurisprudencia traídos a colación, dado que los documentos que contengan la obligación que se pretenda hacer valer deben ser auténticos y ser primera copia para que preste mérito ejecutivo”; aunado a ello, resaltó que le corresponde a quien pretende hacer exigible la obligación, presentar el
deben ser auténticos y ser primera copia para que preste mérito ejecutivo”; aunado a ello, resaltó que le corresponde a quien pretende hacer exigible la obligación, presentar el título ejecutivo que cumpla los requisitos de forma y de fondo como prueba fidedigna de su derecho con el libelo introductor. 17.- En el anterior contexto, emerge con claridad que la decisión dictada por la por Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y justificada en las pruebas obrantes en el proceso , dando respuesta, fáctica y jurídicamente, a los cuestionamientos planteados por la parte accionante. Es decir, no se trató de una decisión arbitraria, caprichosa o carente de fundamento. 18.- De otro lado, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos por el actor al interponer el recurso de apelación frente al auto de primera instancia [del 2 de octubre de 2020] emitido en el proceso ejecutivo n.o 202000067-00, se advierte que se trata de similar controversia, pues aquel insiste, en que sí presentó el título ejecutivo correspondiente y que, por tanto, era dable librar mandamiento de pago. Esta forma de proceder solo refleja que la intención del recurrente no es otra que, so pretexto de 8CUI: 11001020500020210162802 Tutela de 2ª Instancia n.° 121567
ELGUIN BERNARDO DE LA CRUZ TORRES
que la intención del recurrente no es otra que, so pretexto de 8CUI: 11001020500020210162802 Tutela de 2ª Instancia n.° 121567 ELGUIN BERNARDO DE LA CRUZ TORRES la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado en el respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes, asunto para el cual no ha sido concebida la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política. 19.- En fin, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala concluye que impera la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
9CUI: 11001020500020210162802 Tutela de 2ª Instancia n.° 121567
ELGUIN BERNARDO DE LA CRUZ TORRES
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10