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CSJ - STP2164-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2164-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2164-2020 Radicación n°. 109375 Acta 43 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de ROSA EMILIA TREJOS HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2019, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 15 LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, la señora DIANA PATRICIA MAYAProceso de Tutela Radicación n.° 109375 Impugnación Rosa Emilia Trejos Hernández 2

AGUDELO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP por la supuesta afectación de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que convivió con Rafael Antonio Ibarra Trejos desde el año 1973 al 1991, que contrajeron matrimonio el 3 de enero de 1979,

vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que convivió con Rafael Antonio Ibarra Trejos desde el año 1973 al 1991, que contrajeron matrimonio el 3 de enero de 1979, que procrearon 3 hijas hoy todas mayores de edad y que su esposo murió el 13 de enero de 2008, por lo que solicito a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada, mediante Resolución PAP012216 de 31 de agosto de 2010. Que presentó demanda laboral en contra de la citada entidad, proceso que le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, el 25 de octubre de 2018, condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al 50% en favor de la accionante y de la compañera permanente Diana Patricia Maya Agudelo y el restante 50% para los hijos del causante Cristian Camilo y Helen Susana Ibarra Maya y Brayan Andrés Ibarra Suárez, en un 16.66% a cada uno. Expresó que en contra de la anterior decisión, Diana Patricia Maya Agudelo y la entidad presentaron apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 22 de mayo de 2019, declaró su falta de competencia y remitió el proceso al contencioso administrativo. Por lo anterior manifestó que el Tribunal vulneró sus derechos por cuanto consideró que «la nulidad del proceso en que la pensión de sobrevivientes que se disputan quienes afirman tener laProceso de Tutela Radicación n.° 109375 Impugnación Rosa Emilia Trejos Hernández 3

por cuanto consideró que «la nulidad del proceso en que la pensión de sobrevivientes que se disputan quienes afirman tener laProceso de Tutela Radicación n.° 109375 Impugnación Rosa Emilia Trejos Hernández 3 calidad de beneficiarios dentro del presente proceso, es con base en los servicios prestados por el causante como empleado público en una empresa social del estado, controversia de la seguridad social presentada frente a una entidad administradora del SGSS de la naturaleza pública, por lo que este pedimento no se enmarca dentro de ninguna de las hipótesis consagradas en el artículo 2del CPTSS»; que en ningún momento en este proceso «se estaba dirimiendo la naturaleza de la relación, dado que la entidad demandada nunca controvirtió el tiempo de cotización ni la calidad de trabajador oficial del causante […]»; y que lo que se pretendió desde un comienzo era el derecho a la pensión. Además que Ibarra Trejos «falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que permite ser competente a la jurisdicción ordinaria laboral […]»; por lo que «por el simple hecho de que el causante desempeñaba el cargo de Auxiliar de Enfermería cuando este contexto no estuvo en discusión dentro del proceso, pues la relación laboral fue aceptada desde un principio por la demandada y no habría lugar a que se declarara la falta de competencia para dirimir el asunto, ya que las pretensiones de sobrevivientes están dentro del marco de la seguridad social integral de la Ley 100 de 1993». Finalmente, solicitó que tutelaran sus derechos fundamentales y,

competencia para dirimir el asunto, ya que las pretensiones de sobrevivientes están dentro del marco de la seguridad social integral de la Ley 100 de 1993». Finalmente, solicitó que tutelaran sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conocer y resolver del recurso de apelación, siendo la jurisdicción laboral la competente para resolver del asunto. EL FALLO IMPUGNADO En fallo del 13 de noviembre de 2019, la primera instancia negó la tutela presentada por el apoderado judicial de TREJOS HERNÁNDEZ, debido a que luego de revisar la decisión objeto de controversia no advirtió ninguna vía de hecho, y por el contrario, concluyó que se emitió con apego a las normas que regulan la actuación laboral cuestionada, sin que se observara imperiosa la intervención del juez constitucional.Proceso de Tutela Radicación n.° 109375 Impugnación Rosa Emilia Trejos Hernández 4 Además, en el Sistema de Consulta de Procesos, la Sala homóloga observó que aún no se había emitido pronunciamiento alguno por parte de las autoridades administrativas, esto es, que el trámite no ha sido definido de fondo para determinar el juez competente. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, el apoderado judicial de la accionante lo impugnó y reiteró que el objeto de la discusión no es la naturaleza de la relación laboral,

de fondo para determinar el juez competente. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, el apoderado judicial de la accionante lo impugnó y reiteró que el objeto de la discusión no es la naturaleza de la relación laboral, tanto así que la autoridad accionada no desestimó tal afirmación, toda vez que la controversia radica es en la prestación que no se le quiere reconocer a su poderdante. De igual forma, sostuvo que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que trae a colación, donde se hace referencia a la competencia que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante, toda vez que en el momento del deceso de su cónyuge, aún seguía vigente la Ley 100 de 1993. Además, dijo que su prohijada tiene 62 años y se le ha impedido el acceso a la seguridad social, a pesar que bajo la decisión del Juzgado 15 Laboral ya se le había reconocido la pensión de sobrevivientes.Proceso de Tutela Radicación n.° 109375 Impugnación Rosa Emilia Trejos Hernández 5 Finalmente, el recurrente insiste en que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y por ello, solicita se revoque el fallo emitido por la Sala homóloga y en su lugar, se ordene a la Sala Quinta del Tribunal Superior de Bogotá conocer y resolver el recurso de impugnación propuesto contra la providencia del 25 de octubre de 2018.

CONSIDERACIONES

se ordene a la Sala Quinta del Tribunal Superior de Bogotá conocer y resolver el recurso de impugnación propuesto contra la providencia del 25 de octubre de 2018.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

2. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1, tema que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela y la impugnación, se cuestiona la providencia emitida el 22 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el que dispuso: 1 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.Proceso de Tutela Radicación n.° 109375

Impugnación Rosa Emilia Trejos Hernández 6

PRIMERO: DECLARAR que esta jurisdicción carece de competencia para dirimir la presente controversia, precisando que lo actuado

Radicación n.° 109375 Impugnación Rosa Emilia Trejos Hernández 6

PRIMERO: DECLARAR que esta jurisdicción carece de competencia para dirimir la presente controversia, precisando que lo actuado conservará validez salvo la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y el auto datado del 30 de noviembre de 2018 que admitió el recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta, pues resultan en consecuencia estas actuaciones nulas.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, para que de allí sea remitido, de manera inmediata, a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por ser esa la competente para conocer del asunto bajo estudio, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído2.

3. Para el presente evento, advierte la Sala que el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperidad, porque la tutela no satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia.

Lo anterior, debido a que la actuación que pretende controvertir la demandante por la vía de amparo se encuentra en curso y allí tiene la posibilidad de reclamar el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. En efecto, la inconformidad planteada en esta vía, debe ser zanjada a través de los cauces ordinarios, toda vez que los jueces administrativos no han definido si es o no

admisible acudir para tal fin a la tutela. En efecto, la inconformidad planteada en esta vía, debe ser zanjada a través de los cauces ordinarios, toda vez que los jueces administrativos no han definido si es o no procedente proponer conflicto de competencias, si consideran, como lo señaló el apoderado de TREJOS 2 Folio 42 y ss del cuaderno de la demanda de tutela.Proceso de Tutela Radicación n.° 109375 Impugnación Rosa Emilia Trejos Hernández 7 HERNÁNDEZ en el escrito de impugnación, quien debe conocer del asunto es la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Lo anterior, fue verificado por esta Sala en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial3, donde se pudo establecer que el 1° de noviembre del año anterior el proceso fue enviado a los Juzgados Administrativos de Pereira, encargados de definir el fondo de la situación que, de modo paralelo, el actor busca atacar por la vía de amparo. Además, en dicha actuación también puede solicitar su nulidad y en el evento de que la sentencia que se emita sea contraria a sus intereses, la accionante cuenta con los recursos de ley. Así las cosas, como uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y en este caso la aludida condición se echa de menos, se impone la improcedencia de

procedibilidad de la acción de tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y en este caso la aludida condición se echa de menos, se impone la improcedencia de la tutela, porque el funcionario de amparo no puede inmiscuirse indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual la demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la protección que se reclama en esta residual y subsidiaria vía. 3 Folio 5 del cuaderno de la Corte.Proceso de Tutela Radicación n.° 109375 Impugnación Rosa Emilia Trejos Hernández 8 Ante tal situación, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARProceso de Tutela

Radicación n.° 109375 Impugnación Rosa Emilia Trejos Hernández 9

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaProceso de Tutela Radicación n.° 109375 Impugnación Rosa Emilia Trejos Hernández 10

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