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CSJ - STP2164-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2164-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220013900

121650 STP2164-2022 (Aprobado acta n° 18) Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por CARLOS A RTURO O LAVE B ENÍTEZ y J OSÉ W ALBERTO G ODOY BENÍTEZ, mediante apoderado, contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, la Sociedad de Actividades Especiales -S.A.E.-, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen OrganizadoCUI: 11001020400020220013900 121650 Tutela de primera instancia CARLOS ARTURO OLAVE BENÍTEZ Y OTRO -Frisco-, por la posible vulneración de sus derechos al debido proceso, a la propiedad y al principio de buena fe. Al diligenciamiento fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso n. o 110013107010200400036-01.

I. ANTECEDENTES 1.- El 11 de abril de 2008, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá extinguió el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n. o 252Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá extinguió el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n. o 252003620 de propiedad de la Sociedad ECHEVERRY MONSALVE & Compañía S. en C. 2.- Esa decisión fue apelada, entre otros, por la sociedad citada y, el 29 de octubre de 2018, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión del A quo, en lo que respecta al inmueble precitado. 3.- CARLOS ARTURO OLAVE BENÍTEZ y JOSÉ WALBERTO GODOY BENÍTEZ, mediante apoderado, acuden al amparo para controvertir los fallos adoptados en sede de primera y segunda instancia frente al inmueble con matrícula inmobiliaria n.o 252-003620. Aducen que: ii) su progenitora MARÍA ESTELA BENÍTEZ ITURRE, quien falleció el 2 de febrero de

2CUI: 11001020400020220013900 121650 Tutela de primera instancia CARLOS ARTURO OLAVE BENÍTEZ Y OTRO 2017, era la propietaria del mismo; ii) BENÍTEZ ITURRE no fue vinculada al proceso; y, iii) en el mes de diciembre de 2021, conocieron de la extinción del derecho de dominio, por la llegada al predio de funcionarios de la S.A.E. Por lo anterior, piden que se deje sin efecto las sentencias contrarias a sus intereses.

conocieron de la extinción del derecho de dominio, por la llegada al predio de funcionarios de la S.A.E. Por lo anterior, piden que se deje sin efecto las sentencias contrarias a sus intereses. 4.- El magistrado ponente de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá informó que, el 29 de octubre de 2018, confirmó la extinción del derecho de dominio sobre el bien que reclaman los actores; resaltó que MARÍA ESTELA BENÍTEZ ITURRE no era la propietaria de este, sino la Sociedad ECHEVERRY MONSALVE & Compañía S. en C. 5.- La directora (E) de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio expuso que el proceso objetado se desarrolló con fundamento en la ley y el respeto de las garantías de todas las partes. Agregó que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia. 6.- El Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá refirió que la actuación censurada se desenvolvió de acuerdo a los parámetros normativos que regían la materia [Ley 793 de 2002]; destacó que su homólogo de descongestión decretó la extinción del derecho de dominio del inmueble reclamado por los actores, cuya propiedad era de la Sociedad ECHEVERRY MONSALVE 3CUI: 11001020400020220013900 121650 Tutela de primera instancia CARLOS ARTURO OLAVE BENÍTEZ Y OTRO & Compañía S. en C., además, que no concurrieron terceros de buena fe.

3CUI: 11001020400020220013900 121650 Tutela de primera instancia CARLOS ARTURO OLAVE BENÍTEZ Y OTRO & Compañía S. en C., además, que no concurrieron terceros de buena fe. 7.- El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que las pretensiones de los accionantes se dirigen contra las autoridades judiciales que conocieron el asunto en el cual se involucró el predio que alegan es de su propiedad, por tanto, no está a llamado a responder por los hechos narrados en el escrito tutelar.

II. CONSIDERACIONES 8.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, por cuanto uno de los accionados es la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal de Bogotá. 9.- A la Corte le corresponde determinar si los accionados vulneraron los derechos de la parte actora por cuanto, al parecer, MARÍA ESTELA BENÍTEZ ITURRE progenitora de los accionantes, no fue vinculada al proceso n.o 110013107010200400036-01, en el que, entre otros, se declaró la extinción del derecho de dominio de inmueble con matrícula inmobiliaria n.o 252-003620.

4CUI: 11001020400020220013900 121650 Tutela de primera instancia

CARLOS ARTURO OLAVE BENÍTEZ Y OTRO

a. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 10.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha

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CARLOS ARTURO OLAVE BENÍTEZ Y OTRO

a. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 10.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 12.- Entre los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 5CUI: 11001020400020220013900 121650 Tutela de primera instancia CARLOS ARTURO OLAVE BENÍTEZ Y OTRO c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la

irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carente por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6CUI: 11001020400020220013900 121650 Tutela de primera instancia

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b. Caso concreto 13.- La Corte estima que: i) el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) no es dable exigir a la parte actora el uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso de extinción de dominio que aquí se objeta, pues precisamente acude al amparo para

propias de la administración de justicia; ii) no es dable exigir a la parte actora el uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso de extinción de dominio que aquí se objeta, pues precisamente acude al amparo para exponer las irregularidades en la vinculación al mismo; iii) se advierte el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, toda vez que los demandantes en el escrito tutelar dieron cuenta que en el mes de diciembre de 2021, conocieron de la actuación que aquí censuran. 14.- Pese a lo anterior, la Sala argumentará por qué no se configuran las irregularidades expuestas por la parte interesada, como se pasa a explicar en los párrafos siguientes. 15.- A pesar de que CARLOS ARTURO OLAVE BENÍTEZ y JOSÉ W ALBERTO G ODOY B ENÍTEZ, mediante apoderado, aluden que su progenitora era propietaria del inmueble con matrícula inmobiliaria n. o 252-003620, no aportan ningún elemento de juicio que ponga en duda lo determinado frente a ese tópico en el proceso n. o 110013107010200400036-01, 7CUI: 11001020400020220013900 121650 Tutela de primera instancia CARLOS ARTURO OLAVE BENÍTEZ Y OTRO esto es, que la propiedad de ese bien radicaba en la Sociedad ECHEVERRY MONSALVE & Compañía S. en C. 16.- Véase que e l 23 de noviembre de 2001 la Fiscalía General de la Nación ordenó el inicio del trámite para

ECHEVERRY MONSALVE & Compañía S. en C. 16.- Véase que e l 23 de noviembre de 2001 la Fiscalía General de la Nación ordenó el inicio del trámite para extinguir el derecho de dominio de los muebles e inmuebles de propiedad de DARÍO E CHEVERRY M ONSALVE, sobre los cuales fue decretado el embargo y secuestro [ entre ellos del inmueble con matrícula inmobiliaria n.o 252-003620], la decisión fue notificada personalmente1 y, luego, publicada en edicto en el diario La República en la edición del 3 de octubre de 2002 y trasmitido por la emisora Radio Auténtica, con el fin de enterar a las personas naturales, jurídicas, a los terceros e indeterminados. Por lo anterior, el 8 ese mes y anualidad, la Sociedad ECHEVERRY MONSALVE & Compañía S. en C. otorgó poder a un profesional del derecho para que la represente. 17.- A su turno, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá en fallo de 11 de abril de 2008, entre otros, extinguió el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.o 252-003620, se insiste, de propiedad de la Sociedad ECHEVERRY MONSALVE & Compañía S. en C. 1 A Gonzalo Echeverry Monsalve, Mario Augusto Castro, Maya Correa Nary Elberto,

propiedad de la Sociedad ECHEVERRY MONSALVE & Compañía S. en C. 1 A Gonzalo Echeverry Monsalve, Mario Augusto Castro, Maya Correa Nary Elberto, Alexis Murillo, Sandra Liliana Piedrahita, el Banco Agrario de Colombia S.A., Amanda Blanco Aya, Luis Eduardo Sánchez Jaramillo, María Guilelly Echeverry Gómez, Sociedad Zuluaga Barragan & Cia Ltda y Bancafé. 8CUI: 11001020400020220013900 121650 Tutela de primera instancia CARLOS ARTURO OLAVE BENÍTEZ Y OTRO 18.-Esa decisión fue apelada, entre otros, por la sociedad citada con respecto al inmueble referido, entre otros, tras alegar que no fue obtenido con dinero ilícito. 19.- En la sentencia del 29 de octubre de 2018, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá dedicó un acápite a los bienes objeto de extinción y, enlistó los de propiedad de la Sociedad ECHEVERRY MONSALVE & Compañía S. en C., a su turno, en el numeral 15, quedó consignado: “Matrícula Inmobiliaria 252003620. Lote área urbana Calle Mosquera, Tumaco ”. Igualmente, en el punto 7.6.3., analizó las inconformidades de la compañía, encontrando que estaban dados los presupuestos para declarar la extinción de dominio, por lo que confirmó decisión del A quo, en lo que respecta al

de la compañía, encontrando que estaban dados los presupuestos para declarar la extinción de dominio, por lo que confirmó decisión del A quo, en lo que respecta al inmueble precitado2. 20.- En ese orden, aquí no se advierte lesión de las garantías invocadas por los actores, toda vez que la titularidad del derecho de dominio del bien que alegan por esta acción excepcional, conforme a lo probado en el proceso, radicaba en la Sociedad ECHEVERRY MONSALVE & Compañía S. en C., la cual hizo uso de los recursos de ley para defender ese derecho, sin obtener un resultado favorable, como quedó visto. 2 Paginas 80 y siguientes del fallo de segunda instancia. 9CUI: 11001020400020220013900 121650 Tutela de primera instancia CARLOS ARTURO OLAVE BENÍTEZ Y OTRO 21.- Se resalta que el juez constitucional para emitir una orden de amparo debe tener la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho, lo cual adquiere mayor relevancia cuando lo pretendido es derribar la presunción de acierto y legalidad de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Se insiste, los demandantes no lograron poner en duda lo probado y debatido en el proceso n.o 110013107010200400036-01, frente al inmueble con matrícula inmobiliaria 252-003620. 22.- En ese orden, la Sala no realizará ningún pronunciamiento sobre la extinción del derecho de dominio

matrícula inmobiliaria 252-003620. 22.- En ese orden, la Sala no realizará ningún pronunciamiento sobre la extinción del derecho de dominio que fue decretada por las autoridades accionadas. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo invocado por CARLOS ARTURO OLAVE BENÍTEZ y JOSÉ WALBERTO GODOY BENÍTEZ, mediante apoderado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita 10CUI: 11001020400020220013900 121650 Tutela de primera instancia CARLOS ARTURO OLAVE BENÍTEZ Y OTRO el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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