CSJ - STP2165-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2165-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2165-2020 Radicación N°. 109291 Acta 43 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JULIO ROJAS ORTIZ contra la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima.
ANTECEDENTES
1. JULIO ROJAS ORTIZ formuló denuncia contra PEDRO NEL OCHOA y HERNANDO LOZANO MORA por elTutela 1ª Instancia
Radicación N°. 109291 JULIO ROJAS ORTIZ delito de fraude procesal, pero el 27 de julio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal, Tolima, decretó la preclusión de la investigación.
2. JULIO ROJAS ORTIZ interpuso acción de tutela contra la decisión de preclusión del Juzgado.
El 11 de septiembre de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo en primera instancia. El 26 de octubre de 2017, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ STP17607-2017, Rad.: 94714, amparó el derecho al debido proceso de JULIO ROJAS
Justicia, en decisión CSJ STP17607-2017, Rad.: 94714, amparó el derecho al debido proceso de JULIO ROJAS ORTIZ y le ordenó al Juzgado emitir un auto adicional, a través del cual realice el estudio pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente.
3. El 13 de enero de 2020, JULIO ROJAS ORTIZ solicitó la apertura del incidente de desacato por considerar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal, Tolima, desconoció las consideraciones de la
sentencia CSJ STP17607-2017, Rad.: 94714. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio apertura al trámite el 21 de enero de 2020.
4. El 27 de enero de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró
2Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 109291 JULIO ROJAS ORTIZ el cumplimiento de lo ordenado en la decisión CSJ STP17607-2017, Rad.: 94714. JULIO ROJAS ORTIZ interpuso acción de tutela contra esta decisión el 11 de febrero de 2020, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal, Tolima, afirmó, en su
acceso a la administración de justicia.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal, Tolima, afirmó, en su respuesta, que el 28 de noviembre de 2017 dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, pues estudió lo pertinente al restablecimiento del derecho de JULIO ROJAS ORTIZ y negó la cancelación de la anotación 18 de la matrícula inmobiliaria 357-176, relacionado con el registro de la escritura 1193 del 13 de mayo de 1992.
Adicionalmente, manifiesta que no estaba obligado a cancelar los registros obtenidos fraudulentamente, sino a analizar la existencia de éstos y su eventual cancelación. Todo lo cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 20 de abril de 2018. Por otro lado, informa que JULIO ROJAS ORTIZ ha interpuesto diferentes acciones de tutela desde que fue proferida la decisión CSJ STP17607-2017, Rad.: 94714, 3Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 109291 JULIO ROJAS ORTIZ incluso controvirtiendo el auto del 21 de enero de 2020 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual se dio apertura al trámite incidental.
2. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué guardó silencio dentro del
Judicial de Ibagué, mediante el cual se dio apertura al trámite incidental.
2. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué guardó silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JULIO ROJAS ORTIZ, en tanto se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. En el presente evento, JULIO ROJAS ORTIZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión del 27 de enero de 2020 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual declaró el cumplimiento de lo ordenado en la decisión CSJ STP17607-2017, Rad.: 94714, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
4Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 109291 JULIO ROJAS ORTIZ Ahora bien, en primer lugar, es prudente advertir que, pese a que JULIO ROJAS ORTIZ ha interpuesto diversas acciones de tutela, siendo la más reciente contra el auto que dio apertura al trámite incidental, la cual fue asignada
Ahora bien, en primer lugar, es prudente advertir que, pese a que JULIO ROJAS ORTIZ ha interpuesto diversas acciones de tutela, siendo la más reciente contra el auto que dio apertura al trámite incidental, la cual fue asignada al H. Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA con Rad.: 109039, la presente demanda es la primera –y únicacontra la decisión del 27 de enero de 2020, por lo que no se presenta un caso de temeridad. No obstante, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué fundamentó la decisión controvertida ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho. Esto, debido a que el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales consideró que lo ordenado en la decisión CSJ STP17607-2017, Rad.: 94714, fue cumplido a cabalidad, de la siguiente manera: “Como se puede observar, el juez constitucional de segundo grado consideró que la circunstancia conculcadora de los derechos fundamentales de JULIO ROJAS ORTIZ se limitó a la omisión en que incurrió la autoridad demandada, al no pronunciarse sobre la cancelación de registros fraudulentos y, consecuente con ello, de cara a restablecer los primeros objeto de amparo, ordenó emitir un auto adicional “… a través del cual realice el estudio pertinente en relación con el restablecimiento
pronunciarse sobre la cancelación de registros fraudulentos y, consecuente con ello, de cara a restablecer los primeros objeto de amparo, ordenó emitir un auto adicional “… a través del cual realice el estudio pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la EVENTUAL cancelación de registros obtenidos fraudulentamente teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas”. 5Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 109291 JULIO ROJAS ORTIZ Véase que en parte alguna el acotado órgano de cierre consideró que efectivamente era imperioso dejar sin efectos “la anotación 18 de la matrícula inmobiliaria 357-176 relacionado con el registro de la Escritura 1193 del 13 de mayo de 1992”, pues lo único que reprochó fue que el juez accionado debió en su momento efectuar un pronunciamiento sobre el particular, sin embargo, como no lo hizo, vulneró con ello el derecho fundamental al debido proceso del accionante ROJAS ORTIZ, ya que resultaba indispensable que el funcionario judicial hiciera un análisis sobre la procedencia o no de su solicitud. Es claro que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su rol de juez constitucional, con la decisión tal como fue redactada, demostró un profundo respeto por la independencia propia que debe regir la labor judicial consagrada en el canon 228 de la Constitución Política, principio basilar del Estado Social de Derecho, y por ello se limitó a ordenar al demandado hacer el pronunciamiento de fondo que considerara
en el canon 228 de la Constitución Política, principio basilar del Estado Social de Derecho, y por ello se limitó a ordenar al demandado hacer el pronunciamiento de fondo que considerara pertinente, y EVENTUALMENTE, de así concluirlo luego de su análisis jurídico, disponer la cancelación del registro que considerara fraudulento. Es por ello que el Juzgado accionado en proveído del 28 de noviembre de 2017, luego de efectuar un recuento de la actuación y efectuar el respectivo examen jurídico, se reitera, en el marco de la independencia constitucionalmente reconocida que le es propia, adicionó el auto del 27 de julio anterior, en el sentido de negar la petición de cancelación del referido registro en el precitado documento inmobiliario deprecada [sic] por JULIO
ROJAS ORTIZ.
Allí el juez incidentado analizó principalmente si la venta realizada por PEDRO NEL ROJAS OCHOA a través de la escritura pública No. 1193 de 1992 inscrita como anotación No. 18 del folio de matrícula inmobiliaria No. 357-176 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de El Espinal, Tolima, a favor de HERNANDO LOZANO MORA, fue producto de una actuación irregular y, en caso tal, si ello afectó directamente los intereses patrimoniales de JULIO ROJAS ORTIZ, quien funge como acreedor del primero en el proceso ejecutivo tramitado en el
irregular y, en caso tal, si ello afectó directamente los intereses patrimoniales de JULIO ROJAS ORTIZ, quien funge como acreedor del primero en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta capital”. De lo anterior, se extrae que la decisión controvertida estuvo plenamente fundamentada, pues, de manera 6Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 109291 JULIO ROJAS ORTIZ detenida, ponderada y acertada con respecto a los hechos y las pruebas aportadas, parte de la orden impartida en la sentencia de tutela para luego verificar que la autoridad encausada emitió una respuesta de fondo, pese a que no fue favorable a los intereses del peticionario, sin que se acuda a la tutela como una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas ni una sede para que se le imponga el criterio del accionante a los jueces competentes, cuando la decisión cuestionada es el resultado de un ejercicio judicial razonable. Por otro lado, no se hará referencia a la decisión de negar la cancelación de la escritura pública No. 1193 de 1992, que se adoptó el 28 de noviembre de 2017 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal, Tolima -la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 20 de abril de 2018- , pues ésta ya fue objeto de control constitucional en la sentencia CSJ STP5904, 7 may. 2018, Rad.: 98167. Así, aunque la presente acción constitucional cumpla
Tribunal Superior de Ibagué el 20 de abril de 2018- , pues ésta ya fue objeto de control constitucional en la sentencia CSJ STP5904, 7 may. 2018, Rad.: 98167. Así, aunque la presente acción constitucional cumpla los requisitos generales de procedencia, pues se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y contra la decisión censurada no procede ningún recurso, como la finalidad de la acción no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, lo procedente será negar el amparo invocado. 7Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 109291 JULIO ROJAS ORTIZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo invocado por JULIO ROJAS
ORTIZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
8Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 109291
JULIO ROJAS ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9