CSJ - STP2165-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2165-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDAN
Magistrada Ponente CUI: 15001220400020210064601
Radicación n.° 121343 STP2165-2022 (Aprobado Acta n.° 18) Bogotá, D.C., tres (03) febrero de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja contra la sentencia de tutela proferida el 3 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, porCUI: 15001220400020210064601
Impugnación n.° 121343 JOSÉ ARCENIO FAGUA CIPAMOCHA medio de la cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso a favor de JOSÉ ARCENIO FAGUA CIPAMOCHA, por la mora en resolver la solicitud de extinción de la sanción penal. Al presente diligenciamiento fueron vinculadas la Fiscalía General de la Nación -área de antecedentesy la Policía Nacional –área de antecedentes-.
I. ANTECEDENTES 1.- Fueron relatados de la siguiente manera por el A quo: El accionante manifiesta que el 23 de septiembre de 2015 fue capturado para cumplir la pena de 54 meses de prisión a la cual fue condenado por el delito de porte de armas de fuego de uso personal, concediéndosele la libertad condicional el 11 de abril de 2018, y para el disfrute del subrogado penal se le fijó un periodo de prueba por el tiempo restante de la sanción penal que estaba pendiente por descontar, lapso que se encuentra superado porque
2018, y para el disfrute del subrogado penal se le fijó un periodo de prueba por el tiempo restante de la sanción penal que estaba pendiente por descontar, lapso que se encuentra superado porque han transcurrido inclusive más de 54 meses desde dicha fecha, cumpliendo con las obligaciones impuestas. Por lo anterior, afirma que el 24 de febrero de 2020 le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la extinción de la sanción penal y la expedición de un paz y salvo del proceso, procediendo el Despacho con auto del 14 de agosto de 2020 a requerir a la Policía Nacional y a la Fiscal a General de la Nación para verificar sus antecedentes en aras de determinar que hubiere cumplido las obligaciones adquiridas durante el periodo de prueba, sin embargo, al revisar en la página web de la Rama Judicial se observa que la documentación no ha sido allegada, es decir, han pasado más de 21 meses desde cuando presentó la solicitud de la extinción de la pena y hasta el momento no ha sido resuelta, situación que le ha impedido ubicarse laboralmente porque requiere del paz y salvo. 2CUI: 15001220400020210064601 Impugnación n.° 121343 JOSÉ ARCENIO FAGUA CIPAMOCHA Pretende se amparen sus derechos fundamentales al hbeas data, trabajo y dignidad humana, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas remitir la información sobre sus antecedentes penales y pronunciarse sobre la extinción de la sanción penal, entregándosele el paz y salvo solicitado. Anexó
autoridades accionadas remitir la información sobre sus antecedentes penales y pronunciarse sobre la extinción de la sanción penal, entregándosele el paz y salvo solicitado. Anexó copia de las anotaciones registradas en la página de la Rama Judicial. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja amparó el derecho fundamental al debido proceso a favor del actor, con fundamento en que: i) la petición que JOSÉ ARCENIO FAGUA CIPAMOCHA radicó el 24 de febrero de 2020, por medio de la cual pidió la extinción de la sanción, no ha sido resuelta, y el término dispuesto en la ley está ampliamente vencido; y, ii) si bien el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja explicó que la mora se debía a que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional no habían cumplido el auto del 14 de agosto de 2020, en el que les pidió los antecedentes de FAGUA CIPAMOCHA, la administradora del Sistema de Información SIJIN-METUN, en trámite de la acción, acreditó que, con oficio n.o S-20200361600/SUBIN-GRIAC 1.9 del 1º de septiembre de 2020, envió la información requerida.
3. En suma, dispuso: CONCEDER LA TUTELA del derecho fundamental al debido proceso del accionante JOSÉ ARCENIO FAGUA CIPAMOCHA,
3. En suma, dispuso: CONCEDER LA TUTELA del derecho fundamental al debido proceso del accionante JOSÉ ARCENIO FAGUA CIPAMOCHA, vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a quien se le ORDENA que dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, adopte una decisión de fondo sobre la extinción de la sanción penal por el cumplimiento del periodo de prueba deprecada por el accionante desde el 24 de febrero de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
3CUI: 15001220400020210064601 Impugnación n.° 121343 JOSÉ ARCENIO FAGUA CIPAMOCHA 4.- El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicit ó, por un lado, que se decrete la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. Adujo que la administradora del sistema de información de la Policía Nacional envió la respuesta al correo unidjepmstun@cendoj.ramajudicial.gov.co el cual no está bajo su dominio, sino del Centro de Servicios Administrativos; por tanto, aquella dependencia debió ser vinculada para que rindiera las explicaciones correspondientes y se verificara la responsabilidad que le asistía en la vulneración de los derechos del actor. Y, por otro, que se revoque el fallo, al afirmar que
vinculada para que rindiera las explicaciones correspondientes y se verificara la responsabilidad que le asistía en la vulneración de los derechos del actor. Y, por otro, que se revoque el fallo, al afirmar que desconoce el contenido de la respuesta sobre los antecedentes, lo que demuestra que está imposibilitado para emitir una decisión de fondo; precisamente por ello, el 26 de noviembre de 2021 volvió a requerir a la Policía Nacional.
II. CONSIDERACIONES 4.- .- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual esta corporación es superior funcional. 5.- La Sala debe verificar si hay lugar a aplicar el remedio extremo de la nulidad de lo actuado por indebida
4CUI: 15001220400020210064601 Impugnación n.° 121343 JOSÉ ARCENIO FAGUA CIPAMOCHA integración de contradictorio, y si el A quo acertó al conceder el amparo del derecho invocado por el actor, por la mora del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en resolver la solicitud del 24 de febrero de 2020.
6.- La Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a
6.- La Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 7.- De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. 8.- Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. 9.- La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos 5CUI: 15001220400020210064601 Impugnación n.° 121343 JOSÉ ARCENIO FAGUA CIPAMOCHA fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y se esté
5CUI: 15001220400020210064601 Impugnación n.° 121343 JOSÉ ARCENIO FAGUA CIPAMOCHA fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 10.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 11.- Por lo tanto, esta Sala, insiste, no toda dilación dentro de un proceso judicial resulta vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que, con la mora, se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio en el asunto objeto de análisis. 12.- Precisado lo anterior, y previo a resolver la
se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio en el asunto objeto de análisis. 12.- Precisado lo anterior, y previo a resolver la impugnación, es necesario efectuar un recuento de los 6CUI: 15001220400020210064601 Impugnación n.° 121343 JOSÉ ARCENIO FAGUA CIPAMOCHA hechos que motivaron la interposición de la acción y los medios de conocimiento aportados. 13.- En esta oportunidad, JOSÉ A RCENIO F AGUA CIPAMOCHA acudió al amparo para poner de presente que el 24 de febrero de 2020, le solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la extinción de la pena, al haber fenecido el periodo de prueba que le impuso al concederle la libertad condicional; sin embargo, no ha sido resuelta. 14.- El 14 de agosto de 2020 Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja requirió a la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para que, en el término de cinco días, remitieran los certificados penales de FAGUA CIPAMOCHA; la cual fue enviada desde el correo electrónico unidjepmstun@cendoj.ramajudicial.gov.co con la siguiente firma “ JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA Yohana Marcela Valderrama -autorizada CSA Juzgado EPMS Tunja ” a metun.sijin-grj@policia.gov.co1.
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA Yohana Marcela Valderrama -autorizada CSA Juzgado EPMS Tunja ” a metun.sijin-grj@policia.gov.co1.
15. La Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional crearon de forma conjunta un Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales, el cual es operado por el Sistema de Información -SIJIN-METUNde la Policía Nacional. 1 Ver archivo de respuesta del Juzgado denominado “RESPUESTA DEL JUZGADO 01
EJECUCION PENAS”.
7CUI: 15001220400020210064601 Impugnación n.° 121343 JOSÉ ARCENIO FAGUA CIPAMOCHA 16.- Por lo anterior, el requerimiento del despacho fue trasladado al administrador del sistema citado, el cual acreditó que el 1º de septiembre de 2020 a las 5:30 p.m. envió el oficio n.o S-20200361600/SUBIN-GRIAC 1.92 que contenía la información requerida al e-mail 3 unidjepmstun@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 .
17.- Ante este panorama, la Sala anticipa que no hay lugar a decretar la nulidad del trámite adelantado en primera instancia y, se impone la confirmación del fallo. 18.- El artículo 459 de la Ley 906 de 2004 dispone que la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada corresponde –además de las autoridades penitenciarasal juez de ejecución de penas y
la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada corresponde –además de las autoridades penitenciarasal juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. A su turno, el artículo 38 define cuáles son los asuntos que le han sido encomendados a esos juzgados y, en el numeral 8º, prevé que, uno de estos, es la extinción de la sanción penal. Ahora, aunque no existe un término legal específico para resolver esa temática, es claro que no puede ser superior a 10 días como lo dispone el precepto 168 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso concreto, en virtud del principio de integración normativa -artículo 25 de la Ley 906 de 2004-. 19.- Por lo anterior, no cabe duda que el llamado a resolver de fondo el requerimiento interpuesto el 24 de febrero de 2020 por JOSÉ ARCENIO FAGUA CIPAMOCHA en el 2 Ver archivo oficio n.o S-20200361600/SUBIN-GRIAC 1.9. 3 Ver archivo denominado “ACUSE RECIBIDO”. 4 Ver archivo denominado “ACUSE RECIBIDO”. 8CUI: 15001220400020210064601 Impugnación n.° 121343 JOSÉ ARCENIO FAGUA CIPAMOCHA cual pidió, precisamente, la extinción de su condena, es el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien tiene a cargo la vigilancia de la sanción. De manera que, en virtud de la competencia asignada por la ley
Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien tiene a cargo la vigilancia de la sanción. De manera que, en virtud de la competencia asignada por la ley a esa autoridad, le correspondía: i) emitir las órdenes necesarias para obtener la información necesaria para resolverla; ii) verificar que se tramiten los requerimientos que haya efectuado; y, iii) actuar de forma diligente, con miras a otorgar a FAGUA CIPAMOCHA una solución a su caso en forma y plazo razonables. 20.- En este evento, a pesar de que la petición se presentó el 24 de febrero de 2020, sólo hasta el 16 de agosto de esa anualidad, es decir, a los 5 meses después, aproximadamente, el despacho, en uso de sus facultades, pidió los antecedentes del accionante al Sistema de Información -SIJIN-METUNde la Policía Nacional. Luego de esa fecha, el juzgado no efectuó nuevo requerimiento, hasta el mes de noviembre de 2021, con ocasión al presente amparo. 21.- Aunque el recurrente afirma que la respuesta otorgada el 1º de septiembre de 2020 fue enviada a un correo electrónico que no es de su dominio, sino del Centro de Servicios Administrativos, lo cierto es que el sistema de información dirigió la respuesta al correo remitente: unidjepmstun@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Servicios Administrativos, lo cierto es que el sistema de información dirigió la respuesta al correo remitente: unidjepmstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 22.- Ahora, a pesar de que esa dirección electrónica no es de uso del juzgado, lo cierto es que está asignada a una 9CUI: 15001220400020210064601 Impugnación n.° 121343 JOSÉ ARCENIO FAGUA CIPAMOCHA dependencia del mismo. Recuérdese que el referido centro no tiene asignadas facultades autónomas, sino que opera a través de las órdenes dispuestas por los juzgados de ejecución de penas, en este caso, de Tunja. 23.- De ese modo, no es de recibo que la autoridad judicial accionada pretenda la nulidad de lo actuado, toda vez que: i) han trascurrido casi dos años, desde que el interesado presentó la solicitud de extinción -término muy superior a los 10 días previstos en la ley-; ii) de haber efectuado seguimiento a sus disposiciones, hubiera tenido conocimiento de la respuesta que, ahora echa de menos; iii) la contestación del sistema de información se encuentra a su disposición en el Centro de Servicios, por lo que solo basta con requerirla; y, iv) en todo caso, es su responsabilidad actuar de forma diligente para resolver el petición del actor y no dejarla en la indefinición. 24.- Que el Centro de Servicios del despacho accionado no hubiera realizado la entrega de la respuesta no es excusa para que el recurrente pretenda librarse de las funciones que la ley le ha asignado, más, cuando han trascurrido casi 2
24.- Que el Centro de Servicios del despacho accionado no hubiera realizado la entrega de la respuesta no es excusa para que el recurrente pretenda librarse de las funciones que la ley le ha asignado, más, cuando han trascurrido casi 2 años desde que FAGUA CIPAMOCHA hizo la petición aludida, la que debió resolverse en 10 días. 25.- Por otro lado, debe destacarse que la lesión de los derechos del demandante se mantiene en la actualidad, pues, en el trámite del amparo, el sistema de información no solo aportó el pantallazo de envío, sino copia del oficio contentivo de los antecedentes de FAGUA CIPAMOCHA; pese a 10CUI: 15001220400020210064601 Impugnación n.° 121343 JOSÉ ARCENIO FAGUA CIPAMOCHA ello, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja pretende ahora desconocerlo, además, no resolvió el requerimiento del interesado, sino que revisó el contenido de la respuesta, únicamente, para afirmar que se envió a un correo que no estaba bajo su domino. 26.- Si lo anterior no fuera suficiente, el recurrente pretende que se declare la nulidad de lo actuado, para que, a través de la presente actuación, se endilgue algún tipo de responsabilidad del Centro de Servicios. Al parecer, solo mediante una orden tutelar pretende responder la petición de extinción, cuando lo cierto es que puede acceder a la información mediante una llamada a ese centro o, en su defecto, resolver con los elementos de juicio allegados a esta acción constitucional. Se insiste, la nulidad es un remedio
de extinción, cuando lo cierto es que puede acceder a la información mediante una llamada a ese centro o, en su defecto, resolver con los elementos de juicio allegados a esta acción constitucional. Se insiste, la nulidad es un remedio extremo, que no opera en este caso. 27.- La Sala no desconoce la carga laboral del accionado; sin embargo, ello no es una excusa para que las peticiones que debe resolver por mandato legal, queden en el limbo jurídico, menos aun, cuando aquellas tratan de temas referentes a la libertad definitiva de una persona.
28.- En suma, este caso, los términos para resolver están ampliamente vencidos y no hay motivo razonable que justifique la mora, razones por las que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 11CUI: 15001220400020210064601 Impugnación n.° 121343 JOSÉ ARCENIO FAGUA CIPAMOCHA Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la nulidad invocada por el recurrente. Segundo. Confirmar el fallo impugnado. Tercero. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
12CUI: 15001220400020210064601 Impugnación n.° 121343
JOSÉ ARCENIO FAGUA CIPAMOCHA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13