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CSJ - STP2166-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2166-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2166-2020 Radicación N°. 109224 Acta 43 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ADIEL FABIÁN COVALEDA GUZMÁN frente al fallo proferido el 16 de enero de 2020 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109224 ADIEL FABIÁN COVALEDA GUZMÁN ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: “Se explica en el escrito de tutela, que el señor Adiel Fabián Covaleda Guzmán se desmovilizó de las Auto Defensas Unidas de Colombia en el año 2003 y, en su favor se profirió resolución inhibitoria, por lo que firmó la respectiva acta en la que se comprometió a no cometer ningún delito de carácter doloso durante los dos años siguientes. Pero, el 30 de enero de 2013 la

comprometió a no cometer ningún delito de carácter doloso durante los dos años siguientes. Pero, el 30 de enero de 2013 la Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces Penales Especializados revocó tal resolución con sustento en la sentencia 26945 de 2007 y la C-936 de 2010, adelantando el proceso en su contra, donde inicialmente y como producto de la aceptación de cargos fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín a 36 meses de prisión por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena por haber incumplido los compromisos adquiridos al momento de su desmovilización. Afirma que la resolución inhibitoria una vez ejecutoriada tiene efectos de cosa juzgada por haber sido producto del proceso de desmovilización ocurrido en el año 2003, antes de la vigencia de la ley 975 de 2005, por lo que no habría lugar a abrir nuevamente la investigación, salvo que se cometiera un delito dentro de los 2 años siguientes a su expedición, y en [el] caso la resolución fue revocada, siendo condenado sin tener en cuenta los beneficios ya concedidos, y que la otra condena fue posterior a la fecha en que se firmó la diligencia de compromiso, pues dichos hechos acaecieron el 12 de diciembre de 2012. Considera que con la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de fecha 23 de abril de 2015,

dichos hechos acaecieron el 12 de diciembre de 2012. Considera que con la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de fecha 23 de abril de 2015, con la consiguiente acumulación de penas donde ésta se incluye, se han vulnerado sus derechos fundamentales, dado que se afectó el principio no bis in ídem, el debido proceso y la confianza legítima y por eso pide variar la postura que se venía llevando al emitir las sentencias anticipadas condenatorias. 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109224 ADIEL FABIÁN COVALEDA GUZMÁN En consecuencia, solicita se decrete la nulidad de lo actuado desde la resolución del 30 de enero de 2013, por medio de la cual se ordenó la apertura de la instrucción y la revocatoria de la resolución inhibitoria proferida el 15 de diciembre de 2003”. EL FALLO IMPUGNADO El 16 de enero de 2020, l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín advirtió que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, aunque el accionante fue condenado por medio de sentencia anticipada, podía hacer uso de los recursos previstos en la ley para hacer valer sus derechos. Por lo anterior, negó el amparo al debido proceso y al principio de non bis in ídem invocado por ADIEL FABIÁN

COVALEDA GUZMÁN.

LA IMPUGNACIÓN El 24 de enero de 2020, ADIEL FABIÁN COVALEDA

principio de non bis in ídem invocado por ADIEL FABIÁN

COVALEDA GUZMÁN.

LA IMPUGNACIÓN El 24 de enero de 2020, ADIEL FABIÁN COVALEDA GUZMÁN impugnó la decisión del 16 de enero de 2020 de la Sala Primera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, considerando que, al no ser abogado, no supo que existía una irregularidad en la sentencia por medio de la cual fue condenado, no sabía que podía interponer recursos en contra de ese fallo y le era imposible saber cuál era la oportunidad procesal adecuada para hacerlo, por lo que, pese a no cumplir con la subsidiariedad 3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109224 ADIEL FABIÁN COVALEDA GUZMÁN como requisito general de procedencia, solicita que el juez constitucional intervenga y resuelva de fondo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. En el presente evento, ADIEL FABIÁN COVALEDA GUZMÁN cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 23 de abril de 2015 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, pues considera que fue juzgado

GUZMÁN cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 23 de abril de 2015 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, pues considera que fue juzgado dos veces por los mismos hechos y, por consiguiente, fueron vulnerados su derecho fundamental al debido proceso y el principio de non bis in ídem. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque la tutela no satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia. Esto, debido a que, en la decisión del 23 de abril de 2015 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, se advierte que: 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109224 ADIEL FABIÁN COVALEDA GUZMÁN “En diligencia de indagatoria, el señor ADIEL FABIÁN COVALEDA GUZMÁN manifestó que era su voluntad acogerse a la sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir agravado que le fuera enrostrado y por el cual se le resolvió situación jurídica. En virtud de ello, el 15 de julio de 2014 ante la Fiscalía Cuarenta y Uno de la Unidad para Desmovilizados se llevó a cabo la diligencia de sentencia anticipada, en la que el

situación jurídica. En virtud de ello, el 15 de julio de 2014 ante la Fiscalía Cuarenta y Uno de la Unidad para Desmovilizados se llevó a cabo la diligencia de sentencia anticipada, en la que el señor ADIEL FABIÁN COVALEDA GUZMÁN aceptó su responsabilidad en calidad de autor del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO previsto en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002. Obra en la actuación prueba suficiente que permite aseverar el cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal atinente a la certeza de la conducta punible y a la responsabilidad del procesado para emitir sentencia condenatoria en su contra. Como quiera que verificada el acta de formulación de cargos se pudo constatar que la aceptación de responsabilidad realizada por el encartado fue libre, consciente, voluntaria, espontánea y que el mismo fue asesorado por su defensor e igualmente que se respetaron los derechos y garantías que entraña el debido proceso, se procede a la terminación anticipada de la actuación con la emisión del fallo condenatorio”. Por lo anterior, el accionante sabía, antes de someterse a una salida alterna al juicio oral para la terminación anticipada del proceso penal, que perdería, por razón de la manifestación voluntaria de responsabilidad, la oportunidad de controvertir los cargos en los que se

anticipada del proceso penal, que perdería, por razón de la manifestación voluntaria de responsabilidad, la oportunidad de controvertir los cargos en los que se estructuró el allanamiento (CSJ AP 25 ago. 2019, rad. 54902). Ahora, es prudente mencionar que no se avizora que el accionante fuera juzgado dos veces por los mismos hechos, pues la decisión a la que hace referencia para demostrar 5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109224 ADIEL FABIÁN COVALEDA GUZMÁN que hubo cosa juzgada no estuvo en firme, ya que, como se explica en la decisión controvertida: “El 15 de diciembre de 2013, la Fiscalía Especializada profiere Resolución Inhibitoria en favor del señor Adiel Fabián Covaleda Guzmán, misma que el 20 de septiembre de 2012, la Fiscalía Veinticuatro Especializada de la Unidad Nacional de Desmovilizados, revocó y ordenó la apertura de instrucción y dispuso su vinculación mediante Indagatoria”. Por otro lado, como bien lo planteó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en su decisión, si existían inconformidades a partir de la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado ( artículo 293 de la Ley 906 de 2004, CSJ SP 15 may. 2013, rad. 39025) , podía interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y el recurso extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como tribunal de

2013, rad. 39025) , podía interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y el recurso extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, podía pronunciarse sobre los reclamos del demandante, pues mediante éste último, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, puede revisarse la constitucionalidad de todo el proceso. Con esto, ADIEL FABIÁN COVALEDA GUZMÁN podía recurrir a los mecanismos ordinarios de protección de sus garantías fundamentales dentro del proceso penal, más cuando contaba con la asesoría y la representación legal de un profesional en Derecho, lo que hace improcedente el amparo invocado. 6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109224 ADIEL FABIÁN COVALEDA GUZMÁN Por otro lado, esta Corporación no advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado, ni considera arbitraria la actividad desplegada dentro del trámite que cursó contra el demandante, sino razonable y ajustada a derecho, pues el Juez únicamente le dio trámite de legalidad al allanamiento a cargos y el demandante no acreditó que la aceptación de cargos no fuese voluntaria, libre o espontánea, por lo que no es válido que pretenda arrepentirse de su decisión y desconocer lo aceptado o cuestionar sus términos mediante la acción de tutela. Es claro entonces que no puede predicarse del trámite penal alguna actuación lesiva de los derechos del

arrepentirse de su decisión y desconocer lo aceptado o cuestionar sus términos mediante la acción de tutela. Es claro entonces que no puede predicarse del trámite penal alguna actuación lesiva de los derechos del demandante y el juez constitucional no está habilitado para intervenir en este asunto, a manera de instancia adicional. Por lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109224

ADIEL FABIÁN COVALEDA GUZMÁN

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109224

ADIEL FABIÁN COVALEDA GUZMÁN

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