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CSJ - STP2166-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2166-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001222000020210028801

Radicación n.° 121303 STP2166-2022 Acta n.° 18 Bogotá, D.C., tres (03) febrero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el vicepresidente jurídico de la Sociedad de Activos EspecialesCUI: 11001222000020210028801 Impugnación n.° 121303 GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA S.A.S. -S.A.Efrente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, por un lado, concedió el amparo al derecho de petición invocado por GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA en contra de la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio y el aquí recurrente, por no haber respondido el requerimiento interpuesto por el interesado, y, por el otro, negó la protección a las garantías al debido proceso, al mínimo vital y a la propiedad. Al presente diligenciamiento fue vinculada la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Se extracta de la demanda y sus anexos que, por escritura pública 1984 del 10 de septiembre de 2021, el señor Gustavo Adolfo Tovar Prada, aquí accionante, recibió del señor Humberto

[…] Se extracta de la demanda y sus anexos que, por escritura pública 1984 del 10 de septiembre de 2021, el señor Gustavo Adolfo Tovar Prada, aquí accionante, recibió del señor Humberto Ramírez Leal el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50S – 40198787, como dación en pago por los honorarios causados por servicios prestados como abogado, acto jurídico que fue presentado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, quedando debidamente anotado en el correspondiente certificado ante la ausencia de limitación alguna sobre el bien. Señala que, procedió a tomar posesión del predio, pero al llegar al mismo encontró a dos personas que afirmaron ser arrendatarios del señor Leonel Dar ío Vélez, quien era el depositario nombrado 2CUI: 11001222000020210028801 Impugnación n.° 121303 GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.; igualmente que, el inmueble era administrado por la inmobiliaria Santo Domingo. Indicó que, tenía conocimiento que cerca a su propiedad había un bien que fue embargado y secuestrado por parte de la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., propiedad de los señores Humberto Ramírez Leal y su esposa Gloria Patricia Quiñones Velasco, por ello, concluyó que su predio fue secuestrado por error. Manifestó que, el 28 de septiembre de 2021, presentó derecho de

S.A.S., propiedad de los señores Humberto Ramírez Leal y su esposa Gloria Patricia Quiñones Velasco, por ello, concluyó que su predio fue secuestrado por error. Manifestó que, el 28 de septiembre de 2021, presentó derecho de petición vía correo electrónico remitido a la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio y a la Sociedad Activos Especiales S.A.S., mediante el cual solicitaba que se efectuara la entrega formal y material del bien identificado con matrícula inmobiliaria 50S – 40198787, explicando la forma en la que fue adquirido y la ausencia de medidas cautelares sobre el mismo; requerimiento con el cual allegó múltiples documentos que respaldaban sus afirmaciones, entre ellos, las declaraciones juramentadas de los señores William Alberto Romero Reyes y Oscar Hernán Agudelo Penagos, quienes estuvieron presentes el día en el que se efectuó el secuestro del citado inmueble y observaron como el depositario vendió los bienes muebles que se encontraban en su interior. Adujo que, el 10 de noviembre de 2021, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. emitió el oficio 302 CS2021-029309, mediante el cual brindaba respuesta sobre la petición elevada, informando que, había revisado el archivo y las bases de datos de la entidad, concluyendo que el predio no hacía parte del inventario de bienes administrados, adicionalmente le indicó que, el certificado de libertad y tradición del inmueble de su interés no registraba medida cautelar de extinción de dominio vigente.

administrados, adicionalmente le indicó que, el certificado de libertad y tradición del inmueble de su interés no registraba medida cautelar de extinción de dominio vigente. Resaltó que, dichas afirmaciones no eran ciertas, ello por cuanto, según correo enviado el 12 de octubre de 2021 por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., dirigido ante la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, dentro del cual rindió informe sobre el estado administrativo de los bienes incluidos en el proceso con radicado núm. 13.736 E.D., se relacionó la matrícula inmobiliaria núm. 50S –40198787, propiedad del actor; razón por la cual, era incomprensible que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. no admitiera que el mismo estaba bajo su supervisión, a pesar de la ausencia de medidas cautelares, lo que demostraba un posible secuestro erróneo. 3CUI: 11001222000020210028801 Impugnación n.° 121303 GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA Aclaró que, las entidades accionadas vulneraban sus prerrogativas fundamentales porque, de una parte, la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio guardó silencio sobre su derecho de petición, y de otra, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. se negaba a efectuar una inspección al predio objeto de tutela para verificar las circunstancias aludidas y acreditadas; adicionalmente, recibió el bien como pago por el desempeño de

negaba a efectuar una inspección al predio objeto de tutela para verificar las circunstancias aludidas y acreditadas; adicionalmente, recibió el bien como pago por el desempeño de su profesión, requiriendo tomar posesión del mismo para arrendarlo o venderlo y así mantener la calidad de vida que le brindaba a su familia, conformada por su compañera permanente y sus dos hijos menores de edad, quienes dependían económicamente de él. […] Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Propiedad Privada, Petición y Mínimo Vital y solicita que se ordene (i) a la Fiscala 21 de Extinción de Dominio que, brinde una respuesta clara, concreta y de fondo respecto del derecho de petición presentado el 28 de septiembre de 2021; y (ii) a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que, realice la entrega inmediata de la matrícula inmobiliaria 50S – 40198787 al accionante o efectúe inspección técnica al mismo para verificar si se encuentra erróneamente administrado por el depositario designado y así aclarar el asunto para su entrega formal. 2.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá concedió parcialmente el amparo invocado por la parte demandante, así: 2.1.- La fiscalía accionada comunicó que el 8 de noviembre de 2021 requirió a la S.A.E. para obtener datos específicos con miras a resolver la solicitud del actor; sin

2.1.- La fiscalía accionada comunicó que el 8 de noviembre de 2021 requirió a la S.A.E. para obtener datos específicos con miras a resolver la solicitud del actor; sin embargo, de forma posterior no efectuó ninguna otra diligencia adicional para atender los requerimientos relacionados con el predio identificado con matrícula inmobiliaria n.o 50S-40198787. 4CUI: 11001222000020210028801 Impugnación n.° 121303 GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA 2.2.- Si bien la S.A.E. respondió la petición del demandante, no fue de fondo, pues se limitó a informarle que el citado inmueble no estaba afectado con medidas cautelares, situación que ya conocida, pero no dijo nada relacionado con las actuaciones adelantadas por el depositario provisional. 2.3.- El procurador 347 Judicial II probó que, el 18 de noviembre de 2021, le comunicó al accionante que realizaría visita especial al proceso de extinción de dominio y que, con base en los hallazgos, “ procedería con sus obligaciones y facultades legales”. 2.4.- En suma, dispuso: PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de Petición del señor Gustavo Adolfo Tovar Prada, afectado por la Fiscalía 21 Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., conforme lo referido en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- ORDENAR a la Fiscalía 21 Extinción de Dominio que,

Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., conforme lo referido en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- ORDENAR a la Fiscalía 21 Extinción de Dominio que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, brinde una respuesta de fondo, clara y concreta respecto del derecho de petición formulado por el demandante el 28 de septiembre de 2021, e igualmente informe a esta Sala, su cumplimiento. TERCERO.- ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que, en el término improrrogable de siete (7) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, verifique la información proporcionada por el señor Gustavo Tovar, aquí accionante, en su requerimiento, en lo correspondiente a las actividades desarrolladas por el depositario provisional sobre el multicitado predio y brinde una respuesta de fondo, clara y concreta respecto del derecho de petición formulado por el tutelante el 28 de septiembre de 2021, e igualmente, informe a esta Sala, su cumplimiento. CUARTO.- NEGAR la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Propiedad Privada y Mínimo Vital, conforme las razones anteriormente expuestas. 5CUI: 11001222000020210028801 Impugnación n.° 121303 GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA 3.- El vicepresidente jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.Esolicitó que se revoque el fallo de

Impugnación n.° 121303 GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA 3.- El vicepresidente jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.Esolicitó que se revoque el fallo de primera instancia, en lo que respecta a esa entidad, por hecho superado. Sostuvo que el 2 de diciembre de 2021, emitió respuesta a la petición del demandante. Aportó copia del escrito y el pantallazo de envío por correo electrónico.

II. CONSIDERACIONES 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta corporación es superior funcional. 5.- La Corte debe determinar si el A quo constitucional acertó al conceder la protección al derecho de petición invocado por GUSTAVO A DOLFO T OVAR P RADA, en este específico evento, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E-, por haber omitido responder de fondo la solicitud impetrada el 28 de septiembre de 2021, o si, por el contrario, es dable declarar la carencia actual de objeto.

a. Sobre el derecho de petición frente al de postulación 6CUI: 11001222000020210028801 Impugnación n.° 121303

GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA

a. Sobre el derecho de petición frente al de postulación 6CUI: 11001222000020210028801 Impugnación n.° 121303 GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA 6.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos, en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 7.- Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 8.- Es necesario recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición, sino el del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 9.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer relacionado con sus funciones, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que

funcionario judicial que haga o deje de hacer relacionado con sus funciones, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud 7CUI: 11001222000020210028801 Impugnación n.° 121303 GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. b. Caso concreto 12.- En el presente asunto, GUSTAVO A DOLFO T OVAR PRADA acudió al amparo con el objeto de poner de presente que la Fiscalía 21 Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E.-, no habían emitido respuesta de fondo a las peticiones que presentó el 28 de septiembre de 2021. 13.- En los escritos de la fecha citada, el accionante puso de presente que el predio con matrícula inmobiliaria n.o 50S – 40198787 no fue objeto de medidas cautelares; sin embargo, conocía que LEONEL DARÍO VÉLEZ GONZÁLEZ estaba ejerciendo como depositario provisional de la S.A.E. y, por ello, vendió los enseres del mismo y suscribió contrato de arrendamiento. Igualmente, que la S.A.E. envió a la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá un listado de los

ello, vendió los enseres del mismo y suscribió contrato de arrendamiento. Igualmente, que la S.A.E. envió a la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá un listado de los bienes afectados dentro del proceso n.o 2016-13736 E.D., en el cual incluyó el precitado. Por lo anterior, solicitó que aclarara lo acontecido y efectuara la entrega correspondiente. 14.- Lo primero que debe decirse es que, como el requerimiento en cita se encuentra ligado a las funciones de la S.A.E., la solicitud no se enmarca dentro del derecho de 8CUI: 11001222000020210028801 Impugnación n.° 121303 GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA petición, sino del debido proceso en su componente de postulación. 15.- Ahora, de los medios de conocimiento aportados por el actor y las accionadas, se conoce que el 11 de noviembre de 2021 la S.A.E. le informó al demandante que: i) el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.o 50S – 40198787, no había sido objeto de medidas cautelares y, ii) LEONEL D ARÍO V ÉLEZ G ONZÁLEZ estaba designado como depositario provisional de sociedades y no de inmuebles. 16.- Por lo anterior, acertadamente el A quo consideró que la S.A.E. no había emitido respuesta de fondo, pues previo a la interposición de la solicitud, el actor ya conocía la información aludida, precisamente por ello, expuso las irregularidades frente al depositario del bien y la información

que la S.A.E. no había emitido respuesta de fondo, pues previo a la interposición de la solicitud, el actor ya conocía la información aludida, precisamente por ello, expuso las irregularidades frente al depositario del bien y la información que esa entidad proporcionó a la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, últimos aspectos que no fueron analizados por la accionada. 17.- Ahora, la S.A.E., con la impugnación, aport ó el escrito de 2 de diciembre de 2021, a través del cual, en su criterio, contestó la solicitud de la parte interesada. Lo anterior, con el objeto de que se revoque el fallo del A quo, y se declare la existencia de un hecho superado. 18.- Al revisar el documento referido la Sala encuentra que en el recurrente volvió a exponer los mismos argumentos dados a conocer al actor el 11 de noviembre de 2021, esto es, que el inmueble con matrícula inmobiliaria n. o 50S – 9CUI: 11001222000020210028801 Impugnación n.° 121303 GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA 40198787, no fue afectado con medidas cautelares, y que LEONEL D ARÍO V ÉLEZ G ONZÁLEZ funge como depositario provisional de sociedades y no de inmuebles. 19.- Ante ese panorama, es claro que, en la actualidad, la lesión de las garantías del actor no ha cesado. En efecto, la Sala observa que la S.A.E. no analizó las presuntas irregularidades relacionadas con: i) las actuaciones adelantas por un depositario provisional adscrito a esa

la Sala observa que la S.A.E. no analizó las presuntas irregularidades relacionadas con: i) las actuaciones adelantas por un depositario provisional adscrito a esa entidad; y, ii) la información enviada a la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá; temática que originó la presentación de la petición del 28 de septiembre de 2021. 20.- Así las cosas, contrario a lo manifestado por el recurrente, aquí no se configura hecho superado, se insiste, hasta la fecha, la S.A.E. no ha emitido una respuesta de fondo a la solicitud del accionante, por tanto, confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. 10CUI: 11001222000020210028801 Impugnación n.° 121303 GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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