CSJ - STP2167-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2167-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP2167-2022 Radicación N.° 120798 Acta 41 Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HÉCTOR ALFONSO PADILLA RINCÓN , a través de apoderada, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 2 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy las partes eCUI 11001020400020210243500
Número Interno: 120798
Proceso de tutela 2 intervinientes dentro del proceso laboral rad. 110013105015-2018-00215.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. HÉCTOR ALFONSO PADILLA RINCÓN llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto al pago de las mesadas dejadas de percibir y los intereses de mora e indexación de tales rubros.
2. El 4 de diciembre de 2018, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada
2. El 4 de diciembre de 2018, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente: “PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA DE PENSIONES -COLPENSIONESal reconocimiento y pago a favor del demandante HÉCTOR ALFONSO PADILLA RINCÓN identificado con cedula de ciudadanía N.° (…) la pensión de invalidez a partir del primero (1) de noviembre de 1.997 en una cuantía que corresponderá al salario mínimo legal mensual vigente para dicho momento de ciento setenta y dos mil quinientos ($172.500) ordenando pagar efectivamente la pensión a partir del día veintiocho (28) de abril de 2014 con un valor del mínimo legal mensual vigente para este año de seiscientos dieciséis mil($ 616.000) teniendo en cuenta la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad, la cual se deberá pagar en catorce (14) mesadas pensionales anuales al año y se le deberá hacer los reajustes que ha dispuesto el gobierno nacional conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 año en año hasta su inclusión en nómina con el valor del salario mínimo mensual legal vigente para el momento de su inclusión en nómina, ordenando pagar el retroactivo de mesadas pensionales que se han venido causando desde el 28 de abril del año 2014 debidamente indexadas y actualizadas desde la fecha de causación de cada una y hasta su momento efectivo de pago, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
del año 2014 debidamente indexadas y actualizadas desde la fecha de causación de cada una y hasta su momento efectivo de pago, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las demás pretensionesCUI 11001020400020210243500
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Proceso de tutela 3 invocadas en la presente acción específicamente cuanto al pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional”. Ambas partes interpusieron el recurso de apelación contra dicha decisión.
3. El 9 de abril de 2019 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución de la alzada, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada.
HÉCTOR ALFONSO PADILLA RINCÓN acudió al recurso extraordinario de casación.
4. La Sala de Descongestión N. 2 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL2083, 18 may. 2021, Rad. 86531, resolvió no casar la sentencia recurrida.
5. Inconforme con la decisión, HÉCTOR ALFONSO PADILLA RINCÓN interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostiene que la Sala de Descongestión N. 2 incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues “las formas exigidas por la alta corporación en la técnica del recurso extraordinario de casación, impidieron la eficacia de derechos fundamentales de mi representado, al mínimo vital, seguridad social, a la pensión de vejez, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia de un sujeto de
impidieron la eficacia de derechos fundamentales de mi representado, al mínimo vital, seguridad social, a la pensión de vejez, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia de un sujeto de especial protección constitucional dado su estado de discapacidad y de desprotección”. Agrega que “[l]a demostración del cargo segundo se realizó a partir de las pruebas que tuvo y […] exigir una mayor demostración y más concreta en perjuicio de los derechos fundamentales del actorCUI 11001020400020210243500
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Proceso de tutela 4 deviene en un exceso de ritual manifiesto por parte de la honorable Corte”. Del mismo modo, insiste en que, en la demanda de casación, “se hizo énfasis en los dictámenes de perdida de capacidad laboral y en todo caso una exigencia más rigurosa de tecnicidad o técnica que no se hubiese tenido en la formulación de la demostración, afecta los derechos fundamentales del actor sacrificándose el derecho sustancial sobre las formas”. Finalmente, aduce que se dejó de aplicar “el precedente jurisprudencial de la corte constitucional en la sentencia SU-588 de 2016 en relación con la capacidad laboral residual de las personas que padecen una enfermedad congénita, crónica o degenerativa y que reclaman el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez”. No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se deje sin efectos el fallo de casación que resultó adverso a sus intereses y, en consecuencia, se mantenga la decisión de primera instancia, donde le fue reconocida la pensión de invalidez.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
resultó adverso a sus intereses y, en consecuencia, se mantenga la decisión de primera instancia, donde le fue reconocida la pensión de invalidez.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Sala de Descongestión N. 2 manifestó que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, por lo que esa Corporación “no tiene la facultad de observar el asunto a su disposición de forma oficiosa y hallar en él los medios que se requieran para su prosperidad, pues su imposición es por disposición deCUI 11001020400020210243500
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Proceso de tutela 5 parte y los mecanismos para su procedencia se encuentran debidamente estipulados en la legislación”. Así, “el Juez de casación solo podrá atenerse a lo que se le presente mediante el escrito que sustenta el recurso de casación, pues este es su marco de competencia, sin poder alejarse del mismo”. De todas formas, resaltó que “pese a que se presentaron algunas imprecisiones en el ataque presentado, ellas fueron superadas y se decidió de fondo el reproche indicado, esto es, la interpretación de los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993, modificados por el 1. de la ley 860 de 2003, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia”. Con esto, afirmó que no existió algún rigorismo excesivo por parte de la Corte, pues ésta analizó el debate propuesto de forma total y oportuna.
48 y 53 de la Constitución Política de Colombia”. Con esto, afirmó que no existió algún rigorismo excesivo por parte de la Corte, pues ésta analizó el debate propuesto de forma total y oportuna. Igualmente, señaló que no desconoció la sentencia T-240 de 2019, sino que no la analizó como echa de menos el accionante, en tanto “no se trataba del mismo asunto, ni podía servir como factor determinarte para determinar las calidades de la enfermedad sufrida”, pues “se especifica que la patología por la cual se blinda el derecho, es la epilepsia, pese a que éste también padecía de retraso mental, gastritis crónica, rinitis vasomotora, hiperplasia de próstata, hemorroides, sinusitis, tendinitis aquiliana, artrosis, lesión con vejiga neurogénica, trastorno disco intervertebrales, queratosis seborreica, diplopía, hiperprolactinemia, sordoceguera y obesidad, por lo tanto, no se trataba del mismo asunto”.CUI 11001020400020210243500
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2. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá adujo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “lo pretendido por el accionante es tutelar sus derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al revocar la sentencia proferida en primera instancia”.
Así, afirmó que “no se ha vulnerado derecho alguno del
Corte Suprema de Justicia, al revocar la sentencia proferida en primera instancia”. Así, afirmó que “no se ha vulnerado derecho alguno del accionante pues la decisión tomada se respalda en la jurisprudencia que sobre el tema ha proferido nuestro órgano de cierre”.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación sostuvo, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, ya que, a raíz de la entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensioneses la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional.
Igualmente, informó que, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012, Colpensiones debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto.CUI 11001020400020210243500
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4. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del
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4. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada
contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, HÉCTOR ALFONSO PADILLA RINCÓN cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL2083, 18 may. 2021, Rad. 86531, proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 2 de esta Corporación, ya que, en su opinión, esa Sala desconoció susCUI 11001020400020210243500
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Proceso de tutela 8
por la Sala de Descongestión Laboral N. 2 de esta Corporación, ya que, en su opinión, esa Sala desconoció susCUI 11001020400020210243500
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Proceso de tutela 8 derechos sustanciales y omitió el precedente judicial vinculante. Por lo anterior, sostiene que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la pensión de vejez, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia “de un sujeto de especial protección constitucional dado su estado de discapacidad y de desprotección”.
4. Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de prosperar, ya que no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, pues la sentencia controvertida no es producto de arbitrariedades o caprichos.
De hecho, en el fallo de casación, en relación con la capacidad laboral residual de las personas que padecen una enfermedad congénita, crónica o degenerativa y que reclaman el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, se lee lo siguiente: “En torno al reproche relativo a la prescripción e intereses de mora planteados por el recurrente, basta decir que tal acusación no tiene prosperidad, toda vez que el ad quem no se encontraba obligado a pronunciarse sobre los mismos, debido a que había revocado la pensión otorgada, lo que lo relevaba de referirse a tales pedimentos pues eran accesorios a tal condena, de modo que su
pronunciarse sobre los mismos, debido a que había revocado la pensión otorgada, lo que lo relevaba de referirse a tales pedimentos pues eran accesorios a tal condena, de modo que su ataque no permite extraer ilegalidad alguna del fallo proferido. Ahora bien, en punto de la interpretación dada frente a la capacidad residual, señala el Juez de apelaciones que si bien es procedente entender como fecha de estructuración de invalidez la última cotización efectuada al sistema, bajo la aplicación del concepto de capacidad residual, tal figura sólo es aplicable cuando se habla de patologías congénitas, degenerativas y crónicas exclusivamente, mas no frente a otras.CUI 11001020400020210243500
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Proceso de tutela 9 Sobre el anterior concepto, ésta Sala ha enseñado en proveído CSJ SL4567-2019 que reiteró lo consagrado en la CSJ SL3275-2019, que de acuerdo a las particularidades de cada caso, es viable tener en cuenta, no solo la fecha en la que se estructura la invalidez sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando. Lo anterior aunado a lo dispuesto en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , la Convención
trabajando. Lo anterior aunado a lo dispuesto en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ratificado con la Ley 1618 de 2013, todo ello, en concordancia con la Ley 1346 de 2009, así como en el régimen interno en los artículos 13, 47 y 54 de la CP. […] De esta manera resulta oportuno advertir que la Sala, acorde con lo indicado por la Corte Constitucional, ha considerado la viabilidad de determinar la fecha de estructuración de la pensión de invalidez desde una calenda diferente a la determinada en el dictamen médico, cuando se está ante patologías que si bien, son habilitantes y permiten en ciertos lapsos ejercer una capacidad productiva temporal, esto es, que a pesar de la difícil situación de salud, el afiliado ha conseguido ejercer un empleo, sin embargo, en atención al desarrollo de la misma enfermedad éste no pudo volver a laborar. Estas condiciones han sido enmarcadas dentro de la categoría de crónicas, congénitas o catastróficas, dadas sus especiales característicos, analizadas estas en cada caso en concreto a fin de determinar si las circunstancias fácticas particulares permiten aplicar la excepción a la regla general planteada, como se planteó en la providencia CSJ SL4178-2020, al indicar: […] De manera que es palmario, que existen eventos donde la data de estructuración de la invalidez no debe tenerse como aquella en que se evidenció la enfermedad o el primer
planteó en la providencia CSJ SL4178-2020, al indicar: […] De manera que es palmario, que existen eventos donde la data de estructuración de la invalidez no debe tenerse como aquella en que se evidenció la enfermedad o el primer síntoma, porque al tiempo en que lenta y paulatinamente la enfermedad va desmejorando la situación de salud la persona puede desarrollar actividades que le permitan ser productiva hasta cuando se verifique que efectivamente pierde la capacidad laboral de forma permanente y definitiva, máxime cuando se padece desde la infancia. Las anteriores afirmaciones, fueron de hecho sustento del Tribunal, sin embargo, este encontró que dentro del plenario noCUI 11001020400020210243500
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Proceso de tutela 10 existía prueba alguna que permitiere adecuar la patología sufrida con las categorías señaladas, de modo que contrario a lo afirmado por el recurrente, no se encuentra que este halla interpretado de forma errónea la normatividad señalada en la proposición jurídica”. Igualmente, si bien en la providencia controvertida se dice que existían diferentes falencias de orden técnico que impedían la prosperidad de la demanda de casación, pues aquella se formuló como una tercera instancia, en contravía de las sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017, la Sala accionada estudió de fondo el cargo referente a que el actor padece un trastorno de orden congénito, crónico o catastrófico, para concluir que no hay prueba alguna que así lo determine, lo que imposibilitaba la aplicación del
actor padece un trastorno de orden congénito, crónico o catastrófico, para concluir que no hay prueba alguna que así lo determine, lo que imposibilitaba la aplicación del precedente constitucional traído a colación en la demanda de tutela (la sentencia SU-588 de 2016). Del mismo modo, estudió las pruebas obrantes en la actuación a la par con los reproches planteados en la demanda de casación, para concluir que: “La censura no logra sustentar error ostensible alguno en razón de las pruebas señaladas por el recurrente como indebidamente valoradas, esto en razón a que no realiza la debida confrontación entre el acervo probatorio denunciado y la sentencia de segundo grado, para hacer ver, como era su obligación, el eventual desatino fáctico, tarea que debía consistir en desvirtuar la afirmación del ad quem frente a la calificación de la enfermedad sufrida dentro de las categorías de congénita, progresiva, crónica o catastrófica, sin embargo, como se indicó en precedencia se limitó a advertir que laboró durante once años como jardinero, hecho que no fue desconocido por el Juez de segundo grado. Ello, debido a que la simple discrepancia con la valoración probatoria no demuestra un yerro manifiesto y protuberante que lleve a quebrantar las conclusiones del Juzgador de segunda instancia que no lucen disparatadas”.CUI 11001020400020210243500
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Proceso de tutela 11 Por lo anterior, la sentencia controvertida está
instancia que no lucen disparatadas”.CUI 11001020400020210243500
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Proceso de tutela 11 Por lo anterior, la sentencia controvertida está fundamentada en la norma aplicable (el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ratificado con la Ley 1618 de 2013, todo ello, en concordancia con la Ley 1346 de 2009, así como en el régimen interno en los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política) y las pruebas obrantes en la actuación o, más puntualmente, en la ausencia de aquellas. Adicionalmente, en la decisión se tuvo presente la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral permanente, vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ SL7812021, CSJ SL4567-2019 que reiteró lo consagrado en la CSJ SL32752019, entre otras), en donde se estableció que, de acuerdo con las particularidades de cada caso, es viable tener en cuenta, no solo la fecha en la que se estructura la invalidez sino también: i) la calificación de dicho estado; ii) la de solicitud de reconocimiento pensional; o iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando-. Tal precedente tenía carácter vinculante y obligatorio , ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva1.
tal forma que le impidió seguir trabajando-. Tal precedente tenía carácter vinculante y obligatorio , ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva1. 1 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de JusticiaCUI 11001020400020210243500
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Proceso de tutela 12 Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, determinará las condiciones del reparto de los procesos. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.CUI 11001020400020210243500
de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.CUI 11001020400020210243500
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Proceso de tutela 13 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por HÉCTOR ALFONSO
PADILLA RINCÓN.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria