CSJ - STP21671-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21671-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020250456901 Radicación n.° 150618 STP21671-2025 (Aprobado acta n.°345) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JAIME ESCOBAR RIVERA contra la sentencia de tutela proferida el 29 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra los Juzgados 5° y 11° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libre locomoción, al habeas data y dignidad humana.
En síntesis, el accionante considera que, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, sí se configura una vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja no ha eliminado la anotación correspondiente al proceso 663 que aún figura en los registros de la DIJIN, lo que ha generado retencionesTutela de segunda instancia Radicado n.° 150618
CUI: 11001220400020250456901
JAIME ESCOBAR RIVERA policiales reiteradas y le impide ejercer plenamente su derecho a la libre locomoción.
Radicado n.° 150618
CUI: 11001220400020250456901
JAIME ESCOBAR RIVERA policiales reiteradas y le impide ejercer plenamente su derecho a la libre locomoción.
II. HECHOS 1.- Del escrito de demanda y sus anexos se advierte que en los sistemas de información policial y judicial JAIME E SCOBAR R IVERA registra anotaciones asociadas a los procesos: (i) 110013104049-201600365-00 del Juzgado 13° de Ejecución de Penas de Bogotá, (ii) 110014004004-1998-00604-00 del Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Bogotá, (iii) 110013104027-2002-00075-01 del Juzgado 11° de Ejecución de Penas de Bogotá, y (iv) 663 del Juzgado Penal del Circuito de La Ceja. 1.1.- En el primer proceso, el 19 de julio de 2022 el Juzgado 13° de Ejecución de Penas declaró extinguida la sanción penal y ordenó librar las comunicaciones necesarias para actualizar la información ante las autoridades competentes. 1.2.- En el segundo proceso, el 4 de enero de 2005 el Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Bogotá declaró extinguida la pena. El 21 de octubre de 2025 ordenó el ocultamiento del expediente y la actualización de la información en los registros institucionales. 1.3.- En el tercer proceso, el 28 de noviembre de 2006 el Juzgado 11° de Ejecución de Penas de Bogotá declaró extinguida la pena. El 20 de
información en los registros institucionales. 1.3.- En el tercer proceso, el 28 de noviembre de 2006 el Juzgado 11° de Ejecución de Penas de Bogotá declaró extinguida la pena. El 20 de octubre de 2025 dispuso el ocultamiento del proceso y la correspondiente actualización de antecedentes. 1.4.- En el cuarto proceso, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja informó que, tras revisar sus archivos físico y digital desde 1991 hasta 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150618
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JAIME ESCOBAR RIVERA 2025, no reposaba actuación penal alguna contra el accionante, precisando que nunca libró orden de captura ni tramitó proceso relacionado con el radicado 663. 2.- El 12 de septiembre de 2025, la Policía Nacional retuvo al actor en el municipio de Fusagasugá con fundamento en la anotación correspondiente al proceso 663. Ante esta situación, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja reiteró a las autoridades que no existía requerimiento vigente ni actuación penal alguna a su cargo relacionada con dicho número, motivo por el cual se dispuso su libertad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- ANDRÉS PEREA SÁNCHEZ interpuso acción de tutela contra los Juzgados 5° y 11° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como contra el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja y la DIJIN, al considerar que en los sistemas de información policial y judicial persisten anotaciones asociadas a los procesos 110013104049-2016Bogotá, así como contra el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja y la DIJIN, al considerar que en los sistemas de información policial y judicial persisten anotaciones asociadas a los procesos 110013104049-201600365-00, 110013104027-2002-00075-01, 110014004004-1998-0060400 y 663, pese a que en los primeros tres ya se había declarado la extinción de la pena y en el último se verificó la inexistencia de actuación penal. Señaló que tales registros han motivado retenciones policiales injustificadas, la más reciente ocurrida el 12 de septiembre de 2025 en el municipio de Fusagasugá, afectando de manera directa su derecho fundamental a la libertad de locomoción. 3.1.- En consecuencia, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas adelantar, de manera inmediata, las actuaciones necesarias para eliminar o actualizar las anotaciones que continúan apareciendo en las bases de datos judiciales y policiales, a fin de garantizar que no sea
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JAIME ESCOBAR RIVERA nuevamente restringida su movilidad dentro o fuera del territorio nacional con fundamento en información errónea o inexistente. 4.- El 29 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar insatisfecho el requisito de subsidiariedad. Señaló que el accionante no acreditó haber elevado previamente ante los Juzgados 11° y
considerar insatisfecho el requisito de subsidiariedad. Señaló que el accionante no acreditó haber elevado previamente ante los Juzgados 11° y 5° de Ejecución de Penas de Bogotá ni ante el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja solicitud alguna orientada a la actualización, corrección o eliminación de las anotaciones que aparecen en los sistemas de información policial y judicial. 5.- El accionante impugnó la decisión. Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, persiste una vulneración a sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción y habeas data, debido a que el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja no ha eliminado la anotación correspondiente al proceso 663, pese a haber informado que no existe actuación penal alguna en su contra. En su criterio, esta circunstancia justifica la intervención del juez constitucional y exige un pronunciamiento de fondo en el presente asunto.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150618
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JAIME ESCOBAR RIVERA emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
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JAIME ESCOBAR RIVERA emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, como lo concluyó la primera instancia, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad en relación con la ausencia de solicitud de rectificación por parte del actor dirigida a la autoridad accionada. 8.- Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala se referirá i) a la solicitud de rectificación como requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela, ii) al deber de reserva de la información en material penal, y, finalmente, iii) analizará el caso concreto. c. La solicitud de rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela frente a peticiones que pretenden la protección del derecho fundamental de habeas data. Análisis del caso concreto 9.- El artículo 15 de la Constitución Política reconoce expresamente el derecho fundamental de toda persona a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella se haya recogido en archivos y bancos de datos, públicos o privados. Este precepto es la base del derecho fundamental autónomo al habeas data, que impone a los administradores de bases de datos la obligación de garantizar que la información contenida en sus registros sea veraz, completa, actualizada y pertinente. 10.- Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia SU-082 de 1995, estableció que: 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150618
en sus registros sea veraz, completa, actualizada y pertinente. 10.- Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia SU-082 de 1995, estableció que: 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150618
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El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el citado artículo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados:
a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren;
b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos;
c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. 11.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla según la cual cuando las personas adviertan errores en el tratamiento de sus datos personales tienen el deber de solicitar, previamente, como requisito de procedibilidad del amparo al derecho fundamental del habeas data, la corrección ante la autoridad competente. (entre otras, CC T-658 de 2011, T-883 de 2013 y T 139 de 2017). 12.- Así, la solicitud de rectificación previa constituye un requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela, derivado del artículo 20 de la Constitución Política, que garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad, y del artículo 42, numeral 7º del Decreto 2591 de 1991, que consagra la necesidad de agotar este trámite antes de acudir al juez constitucional cuando la información inexacta o errónea
de 1991, que consagra la necesidad de agotar este trámite antes de acudir al juez constitucional cuando la información inexacta o errónea almacenada en bases de datos pueda vulnerar derechos fundamentales como la honra, el buen nombre, la intimidad o el habeas data.
13.- La Corte Constitucional ha sostenido que el deber de rectificación previa no se limita a los medios de comunicación, sino que se extiende a quienes administran o gestionan bases de datos en las que reposan datos personales. Así, en la Sentencia T-398 de 2023, la Corte conoció de un caso en el que el accionante alegó que en la página oficial 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150618
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JAIME ESCOBAR RIVERA de consulta de procesos judiciales aparecía vinculado en dos procesos penales ya archivados. En esa oportunidad, señaló que “para obtener la protección al derecho al hábeas data es procedente por la vía de la tutela siempre y cuando el interesado haya solicitado previamente la supresión de la información ante la autoridad competente. Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012”. 14.- De lo anterior se desprende que, tratándose de bases de datos, la solicitud de rectificación o supresión previa se configura como un requisito de procedibilidad para activar el amparo constitucional, pues es al administrador del sistema de información a quien corresponde verificar la veracidad y actualidad de los datos que custodia. Solo ante la inactividad o negativa de dicho administrador es posible acudir a la tutela, en
al administrador del sistema de información a quien corresponde verificar la veracidad y actualidad de los datos que custodia. Solo ante la inactividad o negativa de dicho administrador es posible acudir a la tutela, en aplicación del principio de subsidiariedad. 15.- Ahora bien, de la información obrante en el expediente y las respuestas allegadas en el trámite de la acción de tutela, se advierte que JAIME ESCOBAR RIVERA promovió acción de tutela contra los Juzgados 5° y 11° de Ejecución de Penas de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja y la DIJIN, al considerar que persisten en los sistemas de información policial y judicial diversas anotaciones -entre ellas la correspondiente al supuesto proceso 663 del Juzgado Penal del Circuito de La Cejaque afectan sus derechos fundamentales al habeas data y libertad de locomoción, pues han dado lugar a retenciones policiales indebidas pese a que en los primeros tres procesos ya se había declarado la extinción de la pena y en el cuarto no existía actuación penal. 16.- Sin embargo, atendiendo a los límites de la impugnación, la Sala advierte que el accionante únicamente manifestó inconformidad respecto de la negativa a ordenar la eliminación de la anotación asociada 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150618
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JAIME ESCOBAR RIVERA al proceso 663, por lo que únicamente respecto de este aspecto se emitirá pronunciamiento. 17.- En criterio del actor, la permanencia de la anotación del proceso
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JAIME ESCOBAR RIVERA al proceso 663, por lo que únicamente respecto de este aspecto se emitirá pronunciamiento. 17.- En criterio del actor, la permanencia de la anotación del proceso 663 desconoce lo resuelto por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, autoridad que certificó no haber adelantado actuación penal alguna en su contra ni librado orden de captura, razón por la cual considera que existe vulneración actual a sus derechos fundamentales. 18.- No obstante, en el expediente no obra prueba de que el actor hubiera presentado ante el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja o ante la DIJIN una solicitud formal encaminada a obtener la eliminación o corrección de la anotación errónea correspondiente al proceso 663. La información allegada muestra únicamente comunicaciones de dicha autoridad judicial dirigidas a la Policía Nacional informando la inexistencia del proceso, pero no gestiones previas realizadas por el accionante para solicitar la depuración de sus datos. 19.- En esa medida, no se evidencia que antes de acudir a la acción de tutela, el actor hubiera requerido a la autoridad que administra la base de datos o al despacho judicial presuntamente generador de la anotación la rectificación o actualización de la información que considera lesiva. Así, aunque se queja de la persistencia del registro, no acreditó haber desplegado actuación administrativa o judicial previa orientada a lograr su eliminación. 20.- En consecuencia, no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela fue promovida sin que previamente se hubiera
desplegado actuación administrativa o judicial previa orientada a lograr su eliminación. 20.- En consecuencia, no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela fue promovida sin que previamente se hubiera elevado la solicitud de corrección o supresión ante la autoridad competente ni se hubiera demostrado la ineficacia de dicho trámite ordinario. Menos aún se aportó prueba de una respuesta negativa o insuficiente que habilitara 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150618
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JAIME ESCOBAR RIVERA la intervención excepcional del juez constitucional, más aún cuando este no se encuentra privado de la libertad. 21.- Bajo este entendido, y circunscribiendo el examen al único aspecto impugnado, debe confirmarse la decisión de primera instancia. La acción de tutela presentada por JAIME ESCOBAR RIVERA es improcedente en cuanto a la anotación del proceso 663, por no haber acreditado el agotamiento previo del mecanismo idóneo para solicitar la eliminación de la información cuestionada. e. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Jaime Escobar Rivera , al verificarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, aunque el actor manifestó su inconformidad respecto de la permanencia de la anotación correspondiente al proceso 663 del Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, no acreditó haber solicitado previamente ante dicha autoridad o ante la DIJIN la corrección, actualización o eliminación de ese registro. En consecuencia, al no haber
al proceso 663 del Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, no acreditó haber solicitado previamente ante dicha autoridad o ante la DIJIN la corrección, actualización o eliminación de ese registro. En consecuencia, al no haber gestionado previamente la depuración de los datos cuestionados, ni acreditar una respuesta desfavorable frente a dicha solicitud, no se encuentra agotado el requisito de procedibilidad y no puede predicarse de la entidad accionada una violación iusfundamental. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150618
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JAIME ESCOBAR RIVERA RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10