CSJ - STP2168-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2168-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP2168-2020 Radicación n.° 108168 (Aprobado acta n. 23°) Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por NELSON DAVID E SCORCIA T ERNERA, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 5 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acciónTutela de 2ª Instancia n.° 108168 NELSON DAVID ESCORCIA TERNERA de tutela interpuesta contra el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición y a la libertad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Narra el accionante que fue condenado el 29 de marzo de 2004 por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad capital, por la comisión del delito de extorsión dentro del proceso radicado
110016104002200300081. Informa que purgó tres quintas partes de pena intramural en el establecimiento penitenciario EPCAMS de Valledupar-Cesar, por lo que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad le concedió el subrogado penal de la libertad condicional, la cual se materializó hasta el 07 de febrero
lo que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad le concedió el subrogado penal de la libertad condicional, la cual se materializó hasta el 07 de febrero de 2011, quedando bajo un periodo de prueba de dos años. Ahora bien, rememora que el 18 de septiembre de 2012 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Calarcá-Quindío, tras ser hallado responsable penalmente, una vez más, de la comisión del delito de extorsión, quedando privado de la libertad desde entonces; manifiesta que el 19 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira-Risaralda, le concedió la libertad condicional. Posteriormente, complementa que el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de esta ciudad capital, le condenó por la comisión del delito de extorsión tentada, siendo privado de la libertad a partir del 19 de julio de 2016, pero restableciéndosele la misma por pena cumplida el 09 de septiembre del corriente por parte del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 108168 NELSON DAVID ESCORCIA TERNERA No obstante, aduce que sorpresivamente no pudo materializar la orden de libertad, en tanto el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., emanó orden de captura con el objetivo de agotar el cumplimiento de la pena pendiente con relación al primer evento delictivo por el que fue
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., emanó orden de captura con el objetivo de agotar el cumplimiento de la pena pendiente con relación al primer evento delictivo por el que fue condenado y que fuera referido supra. Así las cosas, desde el mismo 09 de septiembre de la anualidad en curso, quedó a disposición del proceso en comento, dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo. Frente a los hechos relatados, añade que el Juzgado accionado mediante auto del 19 de julio de 2016, le revocó el beneficio de la libertad condicional por incumplimiento de los compromisos suscritos previo a su concesión, ello es la comisión de un nuevo delito dentro del periodo de prueba. Cuestiona que el trámite de revocatoria de la libertad condicional reconocida en su favor, incurrió en serias irregularidades, al no habérsele permitido el adecuado ejercicio de su derecho de defensa y contradicción; además, enuncia paralelamente, se desconoce la operación del término prescriptivo respecto de la conducta enrostrada, toda vez que mediante auto de 18 de septiembre de 2019, se despachó desfavorablemente la solicitud de aplicación de dicha figura jurídica, sin tener en cuenta que el artículo 90 de la Ley 599 de 2000, no dice, como extrañamente lo determinó el Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que la aprehensión por cuenta de un nuevo delito no interrumpe el termino prescriptivo de una pena, en absoluto.
determinó el Juez Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que la aprehensión por cuenta de un nuevo delito no interrumpe el termino prescriptivo de una pena, en absoluto. Por ende, con base en el marco factual descrito, contempla que no tiene otra herramienta jurídica diversa a la acción de tutela para lograr el efectivo restablecimiento de sus derechos fundamentales, pues por falta de coordinación en la actualización de la información del sistema de registros a nivel nacional, no se tuvo en cuenta el lugar de detención en el que estaba recluido, al momento en el que le corrieron traslado del trámite de la revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, referido en la disposición 486 de la Ley 600 de 2000. En suma, puntualmente señala que en virtud del artículo 486 de la Ley 600 de 2000, debió ser notificado oportunamente para hacer ejercicio del derecho de defensa y contradicción; asimismo, el auto que revocó la libertad condicional, fue proferido después de la superación del plazo de duración del periodo de prueba, con lo que la pena está legalmente extinta. Corolario de lo anterior, pone en relieve que hubo supina desobediencia estatal del deber de garantizar a la población 3Tutela de 2ª Instancia n.° 108168 NELSON DAVID ESCORCIA TERNERA privada de la libertad la intervención en las actuaciones judiciales en las que se encuentren vinculados, de suerte que, en
3Tutela de 2ª Instancia n.° 108168 NELSON DAVID ESCORCIA TERNERA privada de la libertad la intervención en las actuaciones judiciales en las que se encuentren vinculados, de suerte que, en su opinión, la actuación del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, es una verdadera vía de hecho, porque de manera poco diligente y acuciosa, prescindió de llevar a cabo gestiones tendientes a lograr su ubicación, por ende afectó de manera concomitante y consecuente la posibilidad de ejercicio de una oposición. Con base en todo lo anterior, demanda el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso conculcados, y en consecuencia se deje sin efecto el auto del 19 de julio de 2016 emitido por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de solicitar la nulidad del trámite mediante el cual le revocó el subrogado de la libertad condicional. Adujo que el peticionario tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley contra la determinación mediante la cual le negó la prescripción de la sanción penal, incumpliendo de esta manera el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
interponer los recursos de ley contra la determinación mediante la cual le negó la prescripción de la sanción penal, incumpliendo de esta manera el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN NELSON D AVID E SCORCIA T ERNERA, por conducto de abogado, presentó memorial con el que exteriorizó la intención de impugnar el fallo de primera instancia. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 108168
NELSON DAVID ESCORCIA TERNERA
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, de petición y a la libertad del interesado, por haberle revocado el mecanismo sustitutivo de libertad condicional y negarle la petición de prescripción de la sanción penal.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al
CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la 5Tutela de 2ª Instancia n.° 108168 NELSON DAVID ESCORCIA TERNERA jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior enga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros espec+ificos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 108168 NELSON DAVID ESCORCIA TERNERA f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, el peticionario se encuentra inconforme con la decisión proferida el 18 de septiembre de 2019 2 por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual le revocó la libertad condicional.
De las copias allegadas al expediente, se observa que antes de revocar el mecanismo sustitutivo de la pena, el demandado ordenó correr el traslado de que trata el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Para tal
De las copias allegadas al expediente, se observa que antes de revocar el mecanismo sustitutivo de la pena, el demandado ordenó correr el traslado de que trata el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Para tal efecto, los funcionarios del Centro de Servicios de dichos juzgados procedieron a emitir despacho comisorio a los 2 Cfr. Folios 24 a 28 – cuaderno n.° 1. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 108168 NELSON DAVID ESCORCIA TERNERA jueces de Valledupar con el fin de notificar al accionante en el lugar residencia fijado por éste cuando se le concedió la libertad condicional [Transversal 23 #20-02 de esa ciudad]. En virtud a que esa comisión no tuvo los resultados esperados, se procedió librar despacho a Pereira [en virtud de lo informado por el Secretario del Centro de Servicios, quien señaló que el actor podía ser ubicado en la Manzana 23 Casa 292 – Barrio San Marcos de Cuba de esa urbe], correspondiéndole el reparto al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Risaralda. El Citador del despacho se desplazó a esa dirección sin poder lograr su ubicación. Por tal motivo, al juzgado accionado tuvo que enterarlo en forma subsidiaria, estos es, mediante estado. Una vez trascurrido el referido lapso, sin que el sentenciado presentara las explicaciones del caso, el demandado le revocó el subrogado, al constatar con claridad que incumplió los compromisos adquiridos con el
sentenciado presentara las explicaciones del caso, el demandado le revocó el subrogado, al constatar con claridad que incumplió los compromisos adquiridos con el otorgamiento de la libertad condicional, como es observar buena conducta, al cometer «otra vez el delito de extorsión, sin importarle que ya tenía en su contra la sentencia proferida en el presente proceso (2003-00081), donde justamente se le había concedido la libertad condicional». En efecto, al juez ejecutor no le quedaba otra opción que ordenar la ejecución de la pena en forma intramural, pues no es viable que una persona a quien se le impuso la 8Tutela de 2ª Instancia n.° 108168 NELSON DAVID ESCORCIA TERNERA obligación de observar buena conducta, reincida en la comisión de un delito, infringiendo de esta forma compromisos adquiridos cuando se le concedió al libertad condicional. 3.2. De otro lado, razón le asistió al Tribunal Superior de Bogotá cuando indicó que el peticionario tuvo la oportunidad de plantear sus reparos frente a la determinación mediante la cual la autoridad demandada le negó la prescripción de la sanción penal, a través de los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
cuales no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9Tutela de 2ª Instancia n.° 108168 NELSON DAVID ESCORCIA TERNERA RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10