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CSJ - STP2169-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2169-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP2169-2020 Radicación nº 107869 Acta nº. 050 Bogotá D.C. veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN , contra el despacho del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga (tutela No. 2019-00021) de la Sala de Casación Laboral, y los Magistrados de la Sala de Casación Penal José Francisco Acuña Vizcaya, Jaime Humberto Moreno Acero, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Antonio Hernández Barbosa por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con lasRadicado nº 107869

LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN

Primera Instancia 2 decisiones adoptadas en las tutelas con radicados No. 201700284; 2018-00482; 2019-01860 y 2019-00752. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Procuraduría General de la Nación, las Fiscalías 104 y 140 Locales de Bogotá, la Personería Distrital de la misma ciudad, las Secretarías General y de las Salas de Casación demandadas, así como a las partes e intervinientes dentro de los procesos de tutela mencionados. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER i) Establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN con los trámites surtidos

dentro de los procesos de tutela mencionados. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER i) Establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN con los trámites surtidos en las tutelas con radicados No. 2017-00284; 2018-00482; 2019-00021; 2019-01860 y 2019-00752. ii) Determinar si es procedente decretar el estado de cosas inconstitucional solicitado por el actor. iii) Si resulta acertado ordenarle a las Fiscalías 104 y 140 Locales de la Unidad de Inasistencia Alimentaria de Bogotá que se abstengan «realizar falsos procesos disciplinarios (sic)» en su contra. iv) Si es procedente oficiar a la Personería Distrital de Bogotá para que investigue el supuesto acoso laboral del que afirma haber sido objeto por funcionarios de esa Corporación y oficiar a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación paraRadicado nº 107869

LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN

Primera Instancia 3 que adelanten investigación en contra de la Coordinación de Asuntos Disciplinarios de la Personería de Bogotá; y a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia para que disponga investigar a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. v) Se pronuncia brevemente la Sala respecto de la investigación que adelantó la Fiscalía sobre la desaparición del Abel de Jesús Barahona Castro.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Al inicio del presente trámite de tutela se declararon

investigación que adelantó la Fiscalía sobre la desaparición del Abel de Jesús Barahona Castro.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Al inicio del presente trámite de tutela se declararon

impedidos los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Jaime Humberto Moreno Acero, Eyder Patiño Cabrera y Eugenio Fernández Carlier.

2. Con auto ATP052-2020 de 14 de enero de 2020 la

Sala de Tutelas No. 2 declaró fundados los impedimentos manifestados excepto el del el Magistrado Eugenio Fernández Carlier dado que, a su juicio, la causal alegada «numeral 10º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000» se configura una vez el funcionario es vinculado formalmente al proceso penal y hasta ahora la denuncia presentada en su contra por el accionante en la Comisión de Acusaciones está en etapa preliminar.

3. Cumplido lo anterior, regresaron las diligencias al despacho del magistrado ponente el 30 de enero siguiente y con auto de 4 de febrero se dispuso avocar conocimiento de laRadicado nº 107869

LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN

Primera Instancia 4 demanda ordenando vincular a las partes accionadas y terceros con interés para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se solicitó realizar sorteo de conjueces para integrar el quorum decisorio y se requirió al Ministerio Público para que designara un Delegado que prestara vigilancia especial a esta acción.

4. Integrada la Sala, mediante auto de 12 de febrero de 2020 se negó la medida provisional solicitada por el actor.

RESULTADOS PROBATORIOS

requirió al Ministerio Público para que designara un Delegado que prestara vigilancia especial a esta acción.

4. Integrada la Sala, mediante auto de 12 de febrero de 2020 se negó la medida provisional solicitada por el actor.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. Se incorporó de oficio a la actuación copia de los fallos proferidos en las tutelas con radicados No. 2019-01860 y 201900752.

2. El Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya adujo que lo alegado por el accionante se observaba similar a los hechos narrados en las acciones de tutela con radicado interno No. 100943 (2018-00482) 95519 (2017-00284) y 99372 (201800140) en las que denunciaba un presunto actuar «ilícito, sistemático y reiterado» por parte de las autoridades del Estado colombiano en su contra y de su familia para despojarlo y negarle los supuestos derechos que le asisten sobre la finca «El

Carmen» ubicada al norte de la ciudad de Bogotá, en la calle 190 con autopista. Por otro lado, señaló que en el proceso penal que actualmente conoce la Sala de Casación Penal en contra deRadicado nº 107869

LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN

Primera Instancia 5 CASTRO BARÓN, radicado No. 55252, éste presentó un escrito atribuyéndoles falazmente a todos los magistrados de la Sala un supuesto interés en el predio «El Carmen», señalamiento que fue rechazado de plano, estando pendiente a la fecha un pronunciamiento por parte de los conjueces a los que le fue asignada la actuación.

un supuesto interés en el predio «El Carmen», señalamiento que fue rechazado de plano, estando pendiente a la fecha un pronunciamiento por parte de los conjueces a los que le fue asignada la actuación. Con fundamento en lo anterior y dado que se han presentado otras acciones con idéntico tenor, solicitó declarar improcedente la demanda por el abuso desmedido de la acción, además que no se cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la Corte Constitucional cuando se atacan providencias judiciales –sentencia SU-297 de 2015-. A su respuesta anexó copia de los autos de tutela con radicados 2018-00482 y 2017-00284 en los que rechazó las demandas presentadas por el accionante.

3. Los Magistrados Jaime Humberto Moreno Acero y Eyder Patiño Cabrera manifestaron que resultaba improcedente acudir acción constitucional para cuestionar un trámite de igual naturaleza, lo cual solo es admisible cuando se demuestra: i) que la tutela no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude; y iii) no existe otro medio ordinario o extraordinario para resolver la situación, conjunto de hipótesis que no se presentaron en este asunto puesto que la decisión atacada se observa razonable y acorde con los medios de prueba que se allegaron.Radicado nº 107869

LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN

Primera Instancia 6 Que el radicado 2019-01860 y la tutela que ahora

con los medios de prueba que se allegaron.Radicado nº 107869

LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN

Primera Instancia 6 Que el radicado 2019-01860 y la tutela que ahora estudia esta Sala se aprecian similares salvo por la vinculación, en esta nueva oportunidad, de los funcionarios que intervinieron en el anterior trámite constitucional. Finalmente refirieron que de revisarse la sentencia de tutela por fuera de los canales dispuestos se generaría un conflicto interminable de acciones, lo que desvirtúa su naturaleza y fin principal que no es otro que la protección inmediata de derechos fundamentales. A su respuesta anexaron copia de la decisión citada.

4. En iguales términos se pronunció la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar quien señaló que con fallo de 5 de noviembre de 2019, radicado No. 2019-00752, rechazó por temeridad en el ejercicio de la acción la censura dirigida en contra de la tutela No. 2019-00021, resuelta por la Sala de Casación Laboral, pues sobre tal aspecto ya se habían pronunciado de fondo los Magistrados Jaime Humberto Moreno Acero y Eyder Patiño Cabrera en la tutela No. 201901860.

Sostuvo que como el actor también cuestionó el trámite impartido a esa última tutela (radicado 2019-01860), procedió a analizarla de fondo advirtiendo que no era procedente conceder la protección invocada puesto que lo resuelto se

impartido a esa última tutela (radicado 2019-01860), procedió a analizarla de fondo advirtiendo que no era procedente conceder la protección invocada puesto que lo resuelto se ajustaba a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela. A su respuesta anexó copia de la providencia censurada.Radicado nº 107869

LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN

Primera Instancia 7

5. El Magistrado Gerardo Botero Zuluaga informó que rechazó la tutela con radicado No. 2019-00021 presentada por CASTRO BARÓN porque no subsanó los yerros en que incurrió al momento de presentarla.

6. La Fiscalía 104 Local de Bogotá y el Grupo de Investigación y Judicialización de la Unidad de Inasistencia Alimentaria de la Fiscalía, en respuesta a la vinculación de la extinta Fiscalía 140, manifestaron que en esas dependencias no se adelantan procesos relacionados con el actor en calidad de denunciante ni como indiciado.

7. La Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra el Crimen Organizado adujo que por la supuesta desaparición del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro inició la investigación penal No. 77507, no obstante, pese a haber librado órdenes a policía judicial y solicitar en ampliación de denuncia la versión de LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, aquél se negó a brindar información adicional y no fue

haber librado órdenes a policía judicial y solicitar en ampliación de denuncia la versión de LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, aquél se negó a brindar información adicional y no fue posible ubicar al señor Abel de Jesús Barahona. Añadió que incluso fue tan infructuoso lo aportado por CASTRO BARÓN que en la entrevista que le intentó recibir, éste respondió «esto no es una entrevista es una extorsión». En ese orden y dada la ausencia de elementos de conocimiento, sumado al hecho de que las direcciones aportadas por el accionante resultaron inexistentes, con decisión de 16 de diciembre de 2019 dispuso el archivo provisional de las diligencias.Radicado nº 107869

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Primera Instancia 8

8. La Personería Distrital de Bogotá solicitó declarar improcedente la demanda alegando que las censuras del accionante ya habían sido objeto de pronunciamiento en otra acción de tutela.

Respecto de los procesos disciplinarios y administrativos en los que ha sido parte CASTRO BARÓN manifestó que ha actuado conforme a derecho, respectando siempre las garantías fundamentales de las partes. A su respuesta anexó la relación de procesos que ha adelantado en su contra.

9. La Secretaría General y de las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación se refirieron al trámite realizado en las acciones de tutela que ha presentado el actor y alegaron ausencia de vulneración a garantías fundamentales de su parte.

y Laboral de esta Corporación se refirieron al trámite realizado en las acciones de tutela que ha presentado el actor y alegaron ausencia de vulneración a garantías fundamentales de su parte.

10. El Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señalaron que conocieron de un proceso penal adelantado en contra del accionante por el delito de estafa, actuación que actualmente cursa en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pendiente de resolverse el recurso extraordinario que se presentó contra la sentencia de segunda instancia.

11. La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes manifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales y que por el contrario ha resuelto todas las peticiones que ha radicado el actor. A su respuestaRadicado nº 107869

LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN

Primera Instancia 9 allegó copia de la relación de expedientes que adelanta esa comisión por denuncias presentadas por CASTRO BARÓN.

12. Las Universidades Externado, Nuestra Señora del Rosario, Católica de Colombia, el representante de Caracol Radio, el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Justicia, la Unidad de Restitución de Tierras, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECdeclararon no haber vulnerado derechos fundamentales al demandante y solicitaron negar por improcedente la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES

Carcelario -INPECdeclararon no haber vulnerado derechos fundamentales al demandante y solicitaron negar por improcedente la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS ALFREDO CASTRO

BARÓN.

2. Cuestión previa.

El Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya trajo a colación el proceso penal, radicado No. 55252, que actualmente conoce la Sala de Casación Penal en contra del accionante y mencionó la recusación que le hizo a losRadicado nº 107869

LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN

Primera Instancia 10 magistrados que la integraban atribuyéndoles un supuesto interés en el predio «El Carmen» y en la aparente desaparición forzada de su primo Abel de Jesús Barahona Castro. Sobre lo anterior basta con precisar que el Magistrado Eugenio Fernández Carlier, al igual que los demás integrantes de la Sala, rechazó de plano la recusación formulada, por lo que el proceso fue remitido a Sala de Conjueces para que resolvieran lo pertinente de conformidad con el inciso 2º del artículo 60 de la Ley 906 de 2004.

3. De cara al fondo del asunto, se tiene que el primer

que el proceso fue remitido a Sala de Conjueces para que resolvieran lo pertinente de conformidad con el inciso 2º del artículo 60 de la Ley 906 de 2004.

3. De cara al fondo del asunto, se tiene que el primer problema jurídico planteado por el accionante se orientó a lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por los Magistrados José

Francisco Acuña Vizcaya, Gerardo Botero Zuluaga, Jaime Humberto Moreno Acero, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar en los trámites impartidos a las acciones de tutela que presentó, radicados 2017-00284 y 2018-00482; 2019-00021; 2019-01860 y 2019-00752, pues a su juicio no debieron ser negadas ni inadmitidas sus demandas. Sobre el particular, no advierte la Sala que las decisiones adoptadas por los jueces de tutela hayan sido arbitrarias o desconocedoras de sus garantías constitucionales; se fundamentaron en el Decreto 2591 de 1991 -norma que reglamenta la acción de tutela-, y la jurisprudencia aplicable, por lo que además de ofrecerse infundada la censura, atenta contra el precedente de la Corte Constitucional respecto de laRadicado nº 107869

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Primera Instancia 11 improcedencia de acciones de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, como pasa a verse. 3.1 Las tutelas con radicados No. 2017-00284 y 2018LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN Primera Instancia 11 improcedencia de acciones de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, como pasa a verse. 3.1 Las tutelas con radicados No. 2017-00284 y 201800482 fueron rechazadas de plano por el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya tras concluir que CASTRO BARÓN estaba haciendo uso temerario y desmedido de la acción constitucional, artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 3.2 La tutela No. 2019-00021, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Laboral, despacho del magistrado Gerardo Botero Zuluaga también fue rechazada pero no por temeridad sino en aplicación del artículo 17 del mismo Decreto 2591 de 1991 que permite rechazar de plano la solicitud cuando el gestor del amparo no determina los hechos o razones que lo motivaron a presentarlo. 3.3 En la tutela No. 2019-01860 los Magistrados Jaime Humberto Moreno Acero y Eyder Patiño Cabrera estudiaron lo resuelto en el radicado No. 2019-00021 y determinaron que su inadmisión se ofreció razonable en la medida que «el actor desacató la disposición impartida por la autoridad accionada pese a conocer las consecuencias que le acarrearía tal omisión». 3.4 En la tutela No. 2019-00752 fallada por los Magistrados Patricia Salazar Cuéllar y Luis Antonio Hernández Barbosa el actor cuestionó nuevamente la tutela del radicado

3.4 En la tutela No. 2019-00752 fallada por los Magistrados Patricia Salazar Cuéllar y Luis Antonio Hernández Barbosa el actor cuestionó nuevamente la tutela del radicado No. 2019-00021 y le sumó la tutela 2019-01860. El mencionado asunto fue despacho de manera desfavorable: respecto del radicado No. 2019-00021 por el uso temerario deRadicado nº 107869

LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN

Primera Instancia 12 la tutela; y del 2019-01860 porque no había lugar a conceder el amparo y lo resuelto se ajustaba a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. Lo anterior indica que la intención de CASTRO BARÓN es insistir en aspectos que ya fueron analizados por otros jueces de tutela, presentando nuevas acciones contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias deRadicado nº 107869

LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN

Primera Instancia 13 tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos

modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». (Resalta la Sala). En pronunciamiento más reciente, sentencia SU-627/15, puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Radicado nº 107869

LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN

Primera Instancia 14 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia

requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». Si ello es así, los errores de los jueces de tutela, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. Por ello, resulta desproporcionado e inadmisible desconocerlo como lo pretende CASTRO BARÓN que ante el desacuerdo por lo resuelto en cada acción presenta una nueva demanda solicitando la vinculación de quien falló la anterior para que una vez más se revisen las mismas censuras. Corolario de lo anterior, la queja propuesta respecto de los radicados de tutela citados se ofrecen improcedentes.Radicado nº 107869

LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN

Primera Instancia 15

4. Sobre el estado de cosas inconstitucional.

La figura aludida ha sido utilizada por la Corte

LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN

Primera Instancia 15

4. Sobre el estado de cosas inconstitucional.

La figura aludida ha sido utilizada por la Corte Constitucional para dar una solución a aquéllos casos en los que se ha demostrado la existencia de una vulneración masiva de derechos fundamentales a un número plural y significativo de personas como consecuencia de la omisión de varias entidades en el cumplimiento de sus deberes, así como la falta de expedición de medidas necesarias para conjurar el daño. En sentencia T-025 de 2004 la abarcó ampliamente y sostuvo que para alegar su configuración debía acreditarse lo siguiente: «(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (ii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iii) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos. (iv) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (v) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la

presupuestal adicional importante; (v) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial». En cada caso, el juez constitucional está en la obligación de verificar la gravedad de la situación, la existencia los elementos que la confirman, la incapacidad de la administración o problemas estructurales que impidan cesar la violación masiva de derechos fundamentales. Ello por cuantoRadicado nº 107869

LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN

Primera Instancia 16 las órdenes que adoptaría para garantizar el goce efectivo de las garantías vulneradas son de carácter complejo e involucrarían a diversas entidades, así como su ámbito de competencia. En el presente asunto, la situación expuesta por CASTRO BARÓN no configura desde ningún punto de vista constitucional la vulneración masiva y generalizada de garantías fundamentales, por el contrario, se avizora la necesidad de que sus censuras sean analizadas una vez más, atribuyéndole arbitrariedades inexistentes a quienes han conocido de cada demanda de tutela, queja disciplinaria o denuncia penal; todo por el simple hecho de no resolver de manera favorable sus pretensiones. Es que la simple manifestación sobre el supuesto desconocimiento de su derecho al debido proceso y el señalamiento de actuaciones adelantadas en su contra por diferentes entidades del Estado colombiano no son suficientes

Es que la simple manifestación sobre el supuesto desconocimiento de su derecho al debido proceso y el señalamiento de actuaciones adelantadas en su contra por diferentes entidades del Estado colombiano no son suficientes para acceder a declarar un estado de cosas inconstitucional en los términos señalados.

5. Solicitó el accionante que se ordenara a las Fiscalías 104 y 140 Locales de la Unidad de Insistencia Alimentaria de Bogotá abstenerse de «realizar falsos procesos disciplinarios

(sic)» en su contra; no obstante, de las respuestas ofrecidas por las accionadas se advierte lo improcedente de su pretensión dado que: i) la Fiscalía 140 ya no existe y quien responde a sus actuaciones durante su vigencia es el Grupo de Investigación y Judicialización de la Unidad de Inasistencia Alimentaria de laRadicado nº 107869

LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN

Primera Instancia 17 Fiscalía; y ii) en esas dependencias no se adelantaron procesos en los que ostentara la calidad de indiciado o querellante. Por otro lado, lo que sí logró evidenciar la Sala fue que la investigación disciplinaria de la que se duele el actor y que se relaciona con las fiscalías mencionadas tuvo su génesis en la omisión de CASTRO BARÓN como Profesional Especializado adscrito a la Personería Delegada para la Coordinación del Ministerio Público de Bogotá, de devolver los expedientes o cuadernos de investigación preliminar que le habían remitido las Fiscalías 104 y 140 Locales para su estudio como Agente del Ministerio Público. Dichas carpetas las retuvo

cuadernos de investigación preliminar que le habían remitido las Fiscalías 104 y 140 Locales para su estudio como Agente del Ministerio Público. Dichas carpetas las retuvo indebidamente durante más de un año y fueron encontradas posteriormente por la persona que lo reemplazó en el cargo «en un mueble metálico que le había sido asignado para el cumplimiento de sus funciones». Esa situación conllevó a que la misma Personería Delegada para la Coordinación de Asuntos Disciplinarios formulara pliego de cargos en su contra como servidor público. Así las cosas, no se observa actuación alguna por parte de las fiscalías accionadas que haya desencadenado en la afectación de derechos y garantías fundamentales al actor, razón por la cual su reproche no será atendido.

6. Sobre el supuesto acoso laboral por funcionarios de la Personería de Bogotá del que afirma haber sido víctima, se tiene que, además de no manifestar en qué forma se dio esa supuesta vulneración, por denuncia presentada por CASTRO BARÓN la Personería adelantó proceso disciplinario contra varios de susRadicado nº 107869

LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN

Primera Instancia 18 contratistas y empleados, sin embargo, culminó con decisión inhibitoria (auto de 23 de septiembre de 2019). Ahora, si lo pretendido era controvertir la providencia por haber incurrido en una causal de procedibilid

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