CSJ - STP217-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP217-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP217-2022 Radicación N.° 121268 Acta 005 Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ARNOLD ARIZA ARIZA contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados: i) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las demás partes e intervinientes del proceso de tutela rad. 110010230000-2021-00390; ii) la Defensoría del Pueblo; y iii) la Policía Nacional.CUI 11001020400020210263100
Número Interno: 121268
Proceso de tutela 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. En un confuso escrito de tutela, ARNOLD ARIZA ARIZA afirma que inició un proceso judicial, al parecer administrativo, contra la Policía Nacional, debido a que, en 2008, “[m]e acosaron, violaron, trataron inhumanamente… Me dejaron pegar un tiro en la cabeza y mintieron en la declaración. La teniente mintió y Policía e instituciones quieren hacer un falso positivo, por proteger a la comunidad del anillo de mi violación”.
No dice ante qué autoridad judicial se adelantó el trámite ni cuál fue su resultado. Solo indica que, en dicha actuación, fue representado por la firma de abogados
No dice ante qué autoridad judicial se adelantó el trámite ni cuál fue su resultado. Solo indica que, en dicha actuación, fue representado por la firma de abogados Derecho y Propiedad S.A., pero, en su opinión, ésta no le prestó servicios jurídicos adecuados, por lo que interpuso una queja disciplinaria en su contra. Dicho trámite se adelantó ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual, en proveído del 3 de diciembre de 2019, ordenó el archivo de las diligencias. ARNOLD ARIZA ARIZA apeló la anterior decisión ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria -hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial- , la cual, al 7 de julio de 2021 no había resuelto la alzada1. 1 Se comprobó que se trata del proceso disciplinario rad. 2017-04349, que fue asignado al despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros en virtud del reparto de los procesos que venía conociendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, realizado el 5 de febrero de 2021.CUI 11001020400020210263100
Número Interno: 121268
Proceso de tutela 3 Del mismo modo, “también lo mand[ó] a investigar” al magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá que proyectó el proveído del 3 de diciembre de 2019, porque “dio un fallo errado, favorecido y arbitrario”. Dicha investigación también le correspondió a la Sala
magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá que proyectó el proveído del 3 de diciembre de 2019, porque “dio un fallo errado, favorecido y arbitrario”. Dicha investigación también le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria -hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-2. Por las anteriores demoras, acudió entonces a la acción de tutela, la cual le correspondió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Ésta, mediante fallo proferido el 13 de mayo de 2021, concedió el amparo invocado, al considerar que existió mora injustificada en la definición del recurso de apelación instaurado por el accionante. En consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en un término no mayor a treinta (30) días, resolviera la alzada interpuesta contra el proveído del 3 de diciembre de 2019 (proceso de tutela rad. 1100102300002021-00390). La Comisión Nacional de Disciplina Judicial impugnó la decisión, por lo que, en sentencia CSJ STL8550, 7 jul. 2021, Rad. 93805, la Homóloga Sala Laboral la revocó, en tanto “la autoridad encausada no ha incurrido en una «mora judicial 2 Es el proceso disciplinario rad. 2020-00696 de única instancia, que actualmente está en conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, en virtud del reparto de los procesos
2 Es el proceso disciplinario rad. 2020-00696 de única instancia, que actualmente está en conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, en virtud del reparto de los procesos que venía conociendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, realizado el 5 de febrero de 2021.CUI 11001020400020210263100
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Proceso de tutela 4 injustificada», en la medida que si bien ha transcurrido un tiempo considerable para la resolución del asunto, lo cierto es que ello ha sucedido por motivos que de manera alguna son atribuibles al despacho convocado, si se tiene en cuenta que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió el conocimiento de los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del reparto de dichos procesos, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 8 de enero de 2021”. Por lo anterior, ARNOLD ARIZA ARIZA sostiene, en términos generales, que las diferentes autoridades judiciales lo han desamparado, pues “no hacen una casación o de nulidad administrativo. Ni tampoco revisan la negación de los directores de la Policía, pues apoyan a la comunidad del anillo, y fraudes procesales, por tapar sus delitos y negligencias”. En consecuencia, solicita: “1. Que la persona e institución, que conozca la tutela. Por favor me haga cambiar al literal b, debido a que todos los accionados: han cometido una serie de irregularidades que no juzgan. […]
En consecuencia, solicita: “1. Que la persona e institución, que conozca la tutela. Por favor me haga cambiar al literal b, debido a que todos los accionados: han cometido una serie de irregularidades que no juzgan. […]
2. Que me acepten la reparación directa, pue soy una víctima del conflicto, y de las omisiones extralimitaciones, por aceptarle las mentiras a la teniente, pues ella 3. fue advertida por el patrullero antiguo de ese momento, (Hender Soto). (Ya he acudido a todas las instituciones, pero todas hacen caso omiso de que la teniente fue informada, que hay testigos, y que accionados: no hicieron nada).
4. Que me digan si van a meter presos a mis abusadores de la escuela, a todos los cómplices, por no denunciar mi abuso, ni ninguna autoridad hacer nada, ¿y pretenden que me quedé [sic] violado, dejando que todas las instituciones y servidores: sean cómplices, no sean juzgados, ni disciplinariamente o penalmente?CUI 11001020400020210263100
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Proceso de tutela 5
5. Que reciban denuncias penales, en contra de la Entidad Derecho y Propiedad, y Fundación Volver a empezar, por los delitos de administración desleal, abusar de mis condiciones de inferioridad, discriminarme, hostigarme, torturarme, afectarme mi salud mental e incitarme al suicidio, por no hacer nada jurídicamente durante años. Entre otros delitos…
6. Que me asignen un abogado, para cobrar mi reparación a esas 2 entidades de abogados. Ya sea por lo civil o penal.
jurídicamente durante años. Entre otros delitos…
6. Que me asignen un abogado, para cobrar mi reparación a esas 2 entidades de abogados. Ya sea por lo civil o penal.
7. Que ya paren con la vulneración de mis derechos humanos, no favorezcan más a mis abusadores, fraude procesal de la teniente y encubrimiento de la policía. (se los suplico, si no por favor denme la eutanasia, debido a que no puedo llevar una vida digna: ni como ciudadano, víctima o periodista).
8. Que el Consejo De Estado: no favorezca a los accionados de la tutela: 11001031500020210212500, pues los quieren favorecer dolosamente. Cómo [sic] ya lo hicieron las demás instituciones”.
2. El 25 de noviembre de 2021, la tutela fue sometida a reparto por Sala Plena, al involucrar actuaciones de dos Salas de esta Corporación. En tal ejercicio, fue asignada al
despacho del H. Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez de la Homóloga Sala de Casación Laboral. Tras evidenciar que el actor no precisó sus reparos, mediante auto de 29 de noviembre de 2021, se le requirió que corrigiera tal deficiencia, so pena de rechazo del instrumento de resguardo. El 6 de diciembre de 2021, el promotor allegó otro escrito confuso. No obstante, la Homóloga Sala de Casación Laboral logró extraer que la censura se dirige específicamente contra las Corporaciones que “favore[cieron] a Derecho y Propiedad” , con lo que el “reproche actual se hace
Laboral logró extraer que la censura se dirige específicamente contra las Corporaciones que “favore[cieron] a Derecho y Propiedad” , con lo que el “reproche actual se hace extensivo a esta Sala de Casación Laboral, dado que profirió la sentencia CSJ STL8550 – 2021”.CUI 11001020400020210263100
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Proceso de tutela 6 Así las cosas, el 9 de diciembre de 2021, la Homóloga Sala de Casación Laboral hizo caso omiso del reparto por Sala Plena y sus H. Magistrados, en vez de declararse impedidos por haber participado en el trámite constitucional censurado para que la tutela fuera conocida por conjueces, remitieron las diligencias a esta Corporación.
3. El 16 de diciembre de 2021, en aras de impartirle celeridad al asunto, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento de la presente acción constitucional.
En dicha oportunidad se aclaró que, si bien en la demanda se menciona a la Corte Constitucional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación como accionados, del relato fáctico contenido en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, que no se le está atribuyendo a dichas entidades ningún hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó, en su respuesta, que ya hubo pronunciamiento
se le está atribuyendo a dichas entidades ningún hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó, en su respuesta, que ya hubo pronunciamiento por parte del juez constitucional frente a los hechos expuestos en la demanda, no sólo al interior del radicado de tutela 110010230000-2021-003901, sino también en otra acción bajo el radicado 110010315000-2021-021252, que fue fallada por la Sección Cuarta de la Sala de lo ContenciosoCUI 11001020400020210263100
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Proceso de tutela 7 Administrativo del Consejo de Estado, mediante proveído del 10 de junio de 2021. En dicha oportunidad, se declaró la improcedencia de la acción ante la temeridad del actor respecto de la presunta mora judicial en el proceso disciplinario 2017-04349 y se denegaron las pretensiones de la acción de tutela, frente al alegato de la mora judicial en el proceso disciplinario 202000696. Además se instó al accionante a abstenerse de presentar acciones de tutela por los mismos hechos. Esa decisión fue modificada en segunda instancia por la Sección Primera de la Corporación, respecto del actuar temerario declarado, en tanto se consideró que, si bien se advirtió un uso desmedido del mecanismo de amparo, ello obedeció a una condición de ignorancia del actor y no a un actuar de mala fe. Agregó que, por otro lado, el 30 de junio de 2021, esa
advirtió un uso desmedido del mecanismo de amparo, ello obedeció a una condición de ignorancia del actor y no a un actuar de mala fe. Agregó que, por otro lado, el 30 de junio de 2021, esa Corporación resolvió, en segunda instancia, el asunto seguido contra los abogados Reinaldo Arévalo Arévalo y Jorge Eliecer Chacón Lasso (de la firma de abogados Derecho y Propiedad S.A.) al interior del proceso bajo el radicado No. 2017-04349 y que allí se encuentran plasmadas las razones fácticas y jurídicas que dieron lugar a confirmar la decisión proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, “sin que la sola inconformidad con las resultas de una actuación disciplinaria pueda conllevar afectación o lesión alguna en la esfera de los derechos fundamentales del aquí accionante, en cuanto [a que] el señor ArnoldCUI 11001020400020210263100
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Proceso de tutela 8 Ariza Ariza, en su condición de quejoso no es sujeto procesal y su intervención es limitada segun [sic] lo dispone el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007”.
2. Reinaldo Arévalo Arévalo, representante legal de la firma de abogados Derecho y Propiedad S.A., afirmó que la acción disciplinaria que instauró el accionante en su contra ya finalizó, pues el 30 de junio de 2021 “se profirió decisión de
firma de abogados Derecho y Propiedad S.A., afirmó que la acción disciplinaria que instauró el accionante en su contra ya finalizó, pues el 30 de junio de 2021 “se profirió decisión de segunda instancia, donde se resolvió terminar el proceso seguido en contra de los señores Reinaldo Arévalo Arévalo y Jorge Eliecer Chacón Lasso, el fallo se encuentra ejecutoriado ya que contra el mismo no proceden recursos”. Adicionalmente, indicó que no le constan los señalamientos que se realizan en la demanda contra otras autoridades, por lo que, dijo, “no realizaré pronunciamiento alguno al respecto”.
3. David Felipe Kleefeld Cuartas, profesional especializado adscrito a la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, señaló que, revisado el sistema de información, figuran dos solicitudes de insistencia a nombre del accionante (rad. IRAT-30300-2020-18123 y IRAT-303000-202118123), pero ambas fueron remitidas incompletas “al no ser aportada copia de la demanda de tutela, documento considerado necesario para realizar el estudio jurídico de la petición”.
Por ende, le fue requerido de manera específica al peticionario que completara la información requerida, pero esto no se dio en el término fijado, con lo que no fue posibleCUI 11001020400020210263100
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Proceso de tutela 9 llevar a cabo el estudio y análisis de viabilidad que realiza la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales y fue necesario proceder a su archivo.
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Proceso de tutela 9 llevar a cabo el estudio y análisis de viabilidad que realiza la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales y fue necesario proceder a su archivo.
4. El 13 de enero de 2022, ARNOLD ARIZA ARIZA envió un correo electrónico a la dirección del Despacho, la cual se transcribe de manera literal: “petición: que me den la eutanasia. Yo no estoy dispuesto a vivir así, ante tanta estupidez y abuso, por parte de mis abusadores e instituciones del Estado... siempre que dé explicaciones y pruebas y quedo violado, no me cambian el literal, no le hacen nada a la madre de mi hijo. dejaron a mi madre como una esclava, me hicieron quedar fracturas, robos. No me dejaron graduar, me deja robar del conjunto donde vivo, y me toca darles más estúpidas pruebas. eso es Re victimizarme. Ya paren, pues me están induciendo al suicidio... Aprendan a sumar...”
4. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada, que se dirige contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta
Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece
competente para resolver la acción de tutela formulada, que se dirige contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutelaCUI 11001020400020210263100
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Proceso de tutela 10 ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Si bien en la demanda de tutela se hace mención a diversas autoridades, como la Policía Nacional, en el escrito allegado el 6 de diciembre de 2021 -por requerimiento expreso de la Homóloga Sala de Casación Laboral-, ARNOLD ARIZA ARIZA especificó que sus reproches están dirigidos contra las decisiones judiciales que, en su opinión, favorecieron de manera injusta a la firma de abogados Derecho y Propiedad
S.A. Por ende, el estudio de la Sala girará en torno a: i) La sentencia CSJ STL8550, 7 jul. 2021, Rad. 93805, mediante la cual la Homóloga Sala de Casación Laboral consideró que, para esa fecha, no se presentaba mora judicial en el proceso disciplinario rad. 2017-04349, adelantado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y
consideró que, para esa fecha, no se presentaba mora judicial en el proceso disciplinario rad. 2017-04349, adelantado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y ii) El fallo de segunda instancia del 30 de junio de 2021, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que se confirmó el archivo de la investigaciónCUI 11001020400020210263100
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Proceso de tutela 11 disciplinaria contra los abogados Reinaldo Arévalo Arévalo y Jorge Eliecer Chacón Lasso (de la firma de abogados Derecho y Propiedad S.A.) al interior del proceso bajo el radicado No. 2017-04349. En términos generales, el actor, como se vio, sostiene que tales proveídos permitieron que se siguieran vulnerando sus derechos fundamentales de petición, dignidad, libertad, honra y debido proceso.
4. Ahora bien, los reclamos del demandante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 Como bien unificó l a Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, no procede la acción de tutela cuando ésta se dirige contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir que: i) la acción de tutela presentada no comparta
fraudulenta. Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir que: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.CUI 11001020400020210263100
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Proceso de tutela 12 No obstante, en el presente evento no está demostrado alguno de aquellos requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude, lo que implica que la pretensión del demandante no está llamada a prosperar. Adicionalmente, si el libelista pretendía discutir la motivación de la sentencia CSJ STL8550, 7 jul. 2021, Rad. 93805, pues considera que el juez “me está dejando violado, y apoya la complicidad de los accionados en ese delito”, en tanto “favoreció a Derecho y Propiedad” y “no hacen una casación o de nulidad administrativo. Ni tampoco revisan la negación de los directores de la Policía, pues apoyan a la comunidad del anillo, y fraudes procesales, por tapar sus delitos y negligencias” , bien podía hacer valer sus derechos fundamentales mediante la solicitud de
de la Policía, pues apoyan a la comunidad del anillo, y fraudes procesales, por tapar sus delitos y negligencias” , bien podía hacer valer sus derechos fundamentales mediante la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente. No obstante, el asunto hizo trámite a cosa juzgada constitucional, en cuanto a que el proceso de tutela no fue seleccionado para su revisión por la Corte Constitucional el 29 de noviembre de 20213 y cobró firmeza el 14 de diciembre del mismo año (T8443580), sin que el accionante promoviera solicitud de insistencia, siendo que ese era el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno 3 La actual demanda de tutela fue presentada el 25 de noviembre de 2021 y se avocó el 16 de diciembre siguiente.CUI 11001020400020210263100
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Proceso de tutela 13 detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación a sus derechos fundamentales. En este punto es prudente aclarar que, si bien el accionante presentó dos solicitudes de insistencia ante la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo (rad. IRAT-303002020-18123 y IRAT-303000-2021-18123), en su momento fueron archivadas porque el peticionario no aportó la totalidad de la información requerida, con lo que se desconoce si el radicado 2021-18123 corresponde al proceso de tutela citado y no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales del
archivadas porque el peticionario no aportó la totalidad de la información requerida, con lo que se desconoce si el radicado 2021-18123 corresponde al proceso de tutela citado y no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Defensoría del Pueblo. Bajo este panorama, no resulta válido que no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal y es claro que la controversia puesta de presente no puede exponerse mediante una nueva demanda, lo que hace improcedente el amparo invocado contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación. 4.2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó, en su respuesta, que la demanda debe rechazarse por temeridad en el ejercicio de la acción de amparo, pues el juez constitucional ya determinó que no ha incurrido en mora judicial en los procesos disciplinarios rad. 2017-04349 y 2020-00696. Sin embargo, en el primer radicado citado ya hubo un evento nuevo, que fue la providencia del 30 de junio de 2021,CUI 11001020400020210263100
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Proceso de tutela 14 en la que se resolvió, en segunda instancia, el asunto seguido contra los abogados Reinaldo Arévalo Arévalo y Jorge Eliecer Chacón Lasso. Con esto, si bien no se hará referencia a lo sucedido en el asunto rad. 2020-00696, pues aquellos aspectos hacen parte de los que debían discutirse por medio de la solicitud
Jorge Eliecer Chacón Lasso. Con esto, si bien no se hará referencia a lo sucedido en el asunto rad. 2020-00696, pues aquellos aspectos hacen parte de los que debían discutirse por medio de la solicitud de insistencia (como se dijo en el numeral 4.1) , lo cierto es que, como se señaló en el numeral 3, el reproche se hace extensivo contra la decisión que resolvió el asunto en el proceso disciplinario rad. 2017-04349, en la cual se decretó que operó el fenómeno de prescripción para ejercer la acción disciplinaria. Esto, no obstante, no supone que los reclamos del actor tengan vocación de prosperar, pues el proveído atacado no se advierte caprichoso ni arbitrario. Por el contrario, las consideraciones esbozadas están basadas en la ley aplicable al caso concreto (el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007) y la ausencia de pruebas obrantes en la actuación que permitieran determinar una “presunta indiligencia por parte de los togados dentro de la asistencia al quejoso en un proceso penal en calidad de víctima en el que nunca tuvieron poder, y también frente al no adelantamiento de acciones internacionales para proteger sus derechos […] no hay claridad alguna de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron, ya
que todo parte de un dicho del denunciante”.CUI 11001020400020210263100
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Proceso de tutela 15 De todas formas, aclaró que, en lo que respecta a una presunta indiligencia de la solicitud de pensión de invalidez a favor del quejoso, pasaron más de 5 años desde que fue expedida la Resolución No. 100 del 22 de enero de 2013, por medio de la cual le fue negada la pretensión, con lo que el Estado no está facultado para ejercer la acción en cuestión. En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante. Por lo anterior, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Bajo este panorama, se negará el amparo invocado contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
5. Por último, aunque el 13 de enero de 2022 ARNOLD ARIZA ARIZA solicitó que le “den la eutanasia” , pues no está
contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
5. Por último, aunque el 13 de enero de 2022 ARNOLD ARIZA ARIZA solicitó que le “den la eutanasia” , pues no está “dispuesto a vivir así, ante tanta estupidez y abuso” , dicha solitud debe ser elevada ante su EPS para que ésta conforme unCUI 11001020400020210263100
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Proceso de tutela 16 Comité Científico-Interdisciplinario, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (T-414 de 2021) y la Resolución 1216 de 2015, pues son los prestadores de servicios de salud los que deben recibir y tramitar la solicitud de manera prioritaria, verificando las condiciones que la fundamentan. Ahora bien, ARNOLD ARIZA ARIZA no demostró haber presentado solicitud alguna ante su EPS, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00). Precisamente por esa ausencia, tampoco es posible dar trámite a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que establece que debe dársele traslado de la petición al competente, pues se desconoce a qué entidad prestadora de salud está afiliado el actor. En el mismo sentido, el juez constitucional tampoco está habilitado para intervenir en el presente asunto y
al competente, pues se desconoce a qué entidad prestadora de salud está afiliado el actor. En el mismo sentido, el juez constitucional tampoco está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle a una EPS -indeterminadaque resuelva una petición, cuando ésta no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma. Por ende, se hace necesario negar la tutela en punto de ese aspecto.CUI 11001020400020210263100
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Proceso de tutela 17 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta
Corporación.
2. NEGAR el amparo invocado contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las demás solicitudes postuladas por el demandante.
3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARCUI 11001020400020210263100
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Proceso de tutela 18
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria