CSJ - STP2170-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2170-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2170-2020 Radicación n°. 109239 Acta 43 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de YOLANY GARCÍA BENAVIDES, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2019 1, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE 1 La actuación fue asignada a la Magistrada Ponente el 10 de febrero de 2020. Folio 2 del cuaderno de segunda instancia.Radicación tutela n°. 109239 Yolany García Benavides 2
CÚCUTA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE
BARRANCABERMEJA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO , la
DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, el INSTITUTO
DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, el INSTITUTO
GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, la AGENCIA NACIONAL
DE TIERRAS , la PROCURADURÍA JUDICIAL DELEGADA
PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS ADSCRITA AL JUZGADO DE CONOCIMIENTO, RICAURTE TRUJILLO GUALDRÓN, MARIELA DÁVILA ARENAS y a las partes y terceros involucrados en el recurso de revisión objeto de controversia. ANTECEDENTES De la demanda de tutela y anexos se extracta que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Magdalena Medio, inició proceso especial para que se reconociera como víctimas del conflicto armado a Ricaurte Trujillo Gualdrón y Mariela Dávila Arenas y se ordenara la formalización y restitución del predio denominado «Alba María», ubicado en la Vereda «Cristales La Ye», del municipio de Sabana de TorresSantander.Radicación tutela n°. 109239 Yolany García Benavides 3 Señaló la accionante YOLANY GARCÍA BENAVIDES que la actuación fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, autoridad que el 5 de marzo de 2014
que la actuación fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, autoridad que el 5 de marzo de 2014 admitió la demanda y ordenó su notificación, debido a que tenía la titularidad del derecho de dominio del predio, por lo que presentó oposición. Indicó que adelantado el trámite correspondiente, las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que en providencia del 4 de febrero de 2015 ordenó la restitución del predio en litigio, declaró probada la buena fe exenta de culpa aducida por ella y decretó su compensación «con el valor del avalúo comercial que corresponda al inmueble material del proceso al momento en que se haga el respectivo pago». Sostuvo que en la compensación en cita, el aludido Tribunal tuvo en consideración un avalúo del año 2014, en el que no se encontraban incluidas las mejoras hechas al inmueble, como lo eran la producción de palma africana en un área de 10 hectáreas y además, «carecía de realidad ontológica del predio (respecto del área real de la casa) y, del criadero de cachama». Por lo anterior, presentó demanda de revisión ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al considerar que se configuraba la causal 6ª contenida en el artículo 355 delRadicación tutela n°. 109239 Yolany García Benavides 4 Código General del Proceso, autoridad que luego del trámite de rigor, en la providencia SC339-2019 de 25 de junio de
Yolany García Benavides 4 Código General del Proceso, autoridad que luego del trámite de rigor, en la providencia SC339-2019 de 25 de junio de 2019, declaró infundado el recurso, al advertir que no existieron maniobras fraudulentas por parte del reclamante que la hubieran perjudicado. Indicó que la Sala accionada no analizó en debida forma los argumentos expuestos en el recurso presentado y «falló de manera precipitada», pues en el proceso se presentó una «asesoría técnica precaria, en razón a su condición económica, ya que fue asistida a través de Defensoría Pública, y no con abogado contractual, lo que impidió que se defendiera (…) con igualdad de armas» y se vio obligada a «recibir una suma de dinero irrisoria por el bien inmueble materia del proceso»; sin embargo no recurrió el acto administrativo, pues «no es profesional en (…) derecho y, estaba representada por Defensoría Pública». Afirmó que adquirió el predio de buena fe, pues el Banco de Bogotá, lo ofertó en remate, debido a que Trujillo Gualdrón nunca solicitó la suspensión de la obligación que tenía con la entidad financiera, por haberse presentado amenazas, denuncias penales o procesos policivos en los que aquel fuera víctima, por lo que era procedente la revisión solicitada. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se dejara
víctima, por lo que era procedente la revisión solicitada. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se dejara sin valor y efecto la providencia SC339-2019 proferida el 25Radicación tutela n°. 109239 Yolany García Benavides 5 de junio de 2019 emitida por la Sala de Casación Civil y de manera subsiguiente, se anulara la sentencia emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Adicionalmente, pidió que se condenara a Ricaurte Trujillo Gualdrón y a la Unidad antes mencionada, al pago de los perjuicios que se le han causado, los cuales estimó en $1.682.100.000. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección impetrada, al considerar que no existió la alegada vía de hecho, pues en la decisión censurada, la Sala de Casación Civil analizó las normas que rigen el recurso de revisión, los fundamentos expuestos en la demanda y los elementos allegados a la actuación, con base en los cuales concluyó que la accionante pretendía reabrir un debate clausurado, en el que no existió irregularidad alguna. Frente a la inconformidad presentada en relación con el monto de la compensación otorgada por la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Magdalena, señaló el A quo que la accionante no acudió al recurso de reposición que procedía contra el acto administrativo emitido
monto de la compensación otorgada por la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Magdalena, señaló el A quo que la accionante no acudió al recurso de reposición que procedía contra el acto administrativo emitido el 16 de junio de 2015, en el que se fijó el valor a cancelar y no le correspondía al juez constitucional entrar a suplir la omisión de la demandante.Radicación tutela n°. 109239 Yolany García Benavides 6 LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de YOLANY GARCÍA BENAVIDES, sin argumentación adicional2.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. En el caso sometido al conocimiento del juez constitucional, YOLANY GARCÍA BENAVIDES cuestiona por vía de tutela, la decisión del 25 de junio de 2019, mediante la cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar infundado el recurso de revisión presentado contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 20153, por la Sala Civil Especializada en Restitución de
Justicia resolvió declarar infundado el recurso de revisión presentado contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 20153, por la Sala Civil Especializada en Restitución de 2 Folio 197 del cuaderno de primera instancia. 3 Decisión en la que dispuso la restitución del predio denominado “Alba María” a Ricaurte Trujillo Gualdrón y su grupo familiar; revocó la actuación adelantada en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2003-0007, adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres; compensar a Yolany García Benavides «opositora de buena exenta de culpa, con el valor del avalúo comercial del inmueble al momento en el que se le haga el respectivo pago»; ordenar la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria y la cancelación de las anotaciones respectivas y disponer la protección a la restitución prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Folio 90 reverso del cuaderno de primera instancia.Radicación tutela n°. 109239 Yolany García Benavides 7 Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual considera vulneratoria de sus derechos fundamentales. Adentrándonos en el estudio del caso, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de unaRadicación tutela n°. 109239 Yolany García Benavides 8 misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisada la providencia objeto de controversia, acorde con lo señalado por la primera instancia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la demandante, como que de igual
Ahora, revisada la providencia objeto de controversia, acorde con lo señalado por la primera instancia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Lo anterior, en razón a que la Sala de Casación Civil al resolver el recurso de revisión instaurado contra el fallo emitido el 4 de febrero de 2015, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, realizó inicialmente algunas consideraciones sobre la justicia transicional, luego de lo cual hizo alusión al proceso de restitución de tierras como componente de dicha justicia, de conformidad con la Ley 1448 de 20114. Adicionalmente, analizó quienes son considerados como víctimas en el proceso en mención y señaló el papel del opositor y los segundos ocupantes en la aludida actuación, al igual que los derechos que les asisten y la buena fe exenta de culpa, de conformidad con la norma en mención y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4 Decisión cuya copia obra a folio 88 y ss del cuaderno de primera instancia.Radicación tutela n°. 109239 Yolany García Benavides 9 Aclarado lo anterior, la Sala de Casación Civil indicó que el recurso de revisión en el proceso de restitución de tierras, no se puede utilizar para «exponer o debatir las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya decididas
Aclarado lo anterior, la Sala de Casación Civil indicó que el recurso de revisión en el proceso de restitución de tierras, no se puede utilizar para «exponer o debatir las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió la sentencia enjuiciada», pues el aludido medio de defensa constituye un remedio extremo, «concebido para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia»5. Adujo que el recurso de revisión se instauró dentro del término previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, pues la providencia objeto de controversia había quedado en firme el 4 de febrero de 2015 y el 9 de marzo siguiente, se había acudido al citado mecanismo. Así mismo, señaló que en el caso de autos se había invocado la casual contemplada en el numeral 6º del artículo 380 de la norma en mención, a la que se acude por «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente». Al descender al caso concreto, la Sala accionada determinó que no era procedente el recurso instaurado, en razón a que GARCÍA BENAVIDES lo que pretendía era revivir 5 Folio 107 reverso del cuaderno de primera instancia.Radicación tutela n°. 109239
determinó que no era procedente el recurso instaurado, en razón a que GARCÍA BENAVIDES lo que pretendía era revivir 5 Folio 107 reverso del cuaderno de primera instancia.Radicación tutela n°. 109239 Yolany García Benavides 10 cuestionamientos semejantes a los que había presentado por vía de oposición, tendientes a desvirtuar la calidad de víctima de Ricaurte Trujillo Gualdrón, pues en el curso de la actuación la hoy accionante alegó que no existían pruebas sobre el desplazamiento forzado de las víctimas, argumentos que fueron ampliamente debatidos en el curso del proceso y frente a los cuales se había pronunciado el Tribunal Superior de Cúcuta. Frente a las presuntas maniobras fraudulentas atribuidas al allí reclamante, consistentes en las declaraciones rendidas en diversos escenarios administrativos y judiciales, indicó que las manifestaciones realizadas por Trujillo Gualdrón obedecieron al «legítimo ejercicio del derecho de acción previsto en la Ley 1448 de 2011» y los fundamentos y pedimentos expuestos en sede judicial, fueron avalados por la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras, entidad que lo representó y aportó a las diligencias las pruebas recaudadas en la fase administrativa, las cuales fueron analizadas por la Sala Civil del Tribunal en cita, para determinar que Trujillo Gualdrón era víctima del conflicto interno y que el abandono del predio obedeció al «clima de violencia y zozobra reinante en ese lugar
administrativa, las cuales fueron analizadas por la Sala Civil del Tribunal en cita, para determinar que Trujillo Gualdrón era víctima del conflicto interno y que el abandono del predio obedeció al «clima de violencia y zozobra reinante en ese lugar de la geografía colombiana»6. En ese sentido, concluyó que la conducta del solicitante en el proceso de restitución de tierras no se veía como una maniobra fraudulenta y que GARCÍA BENAVIDES no había 6 Folio 112 ibídem.Radicación tutela n°. 109239 Yolany García Benavides 11 demostrado las aseveraciones, por lo que se quedaron en el plano de alegaciones sin prueba. Finalmente, frente a la compensación otorgada a YOLANY GARCÍA BENAVIDES, por ser adquirente de buena fe exenta de culpa, refirió la Sala de Casación Civil que dicho planteamiento no se ajusta a la causal 6ª invocada, pues el recurso de revisión no está instituido para revivir discusiones propias del juzgamiento. En ese orden, se advierte que la decisión objeto de controversia, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. Ahora, el hecho de que la demandante no se encuentre conforme con dicha determinación, no implica que se deba conceder la protección invocada, como parece entenderlo, pues se reitera, no se advierte ninguna irregularidad en la providencia objeto de controversia. Finalmente, acorde con lo señalado por el A quo, si la accionante no se encontraba conforme con la resolución delRadicación tutela n°. 109239 Yolany García Benavides 12 16 de junio de 2015, a través de la cual, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Despojadas decretó como compensación la suma de $371.8000.096, «conforme al avalúo comercial realizado por el IGAC», bien pudo haber acudido al recurso de reposición, sin que hubiera procedido a ello. Entonces, si GARCÍA BENAVIDES incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia constitucional en señalar que «(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho
facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»(CC C-279/13.) Sobre tales bases, se concluye que tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del aludido acto administrativo, pero no hizo uso de aquel. Por esa razón, se torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado y por ello, se confirmará la decisión recurrida.Radicación tutela n°. 109239 Yolany García Benavides 13 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicación tutela n°. 109239 Yolany García Benavides 14Radicación tutela n°. 109239 Yolany García Benavides 15