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CSJ - STP21711-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21711-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Radicado 11001020500020250204401 Número interno 150667 Impugnación

SKANDIA AFP ACCAI S.A.

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP21711-2025 Radicación nº 150667 Acta n.°. 350 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la representante legal de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S.A. (en adelante “SKANDIA AFP-ACCAI S.A.”) contra el fallo de tutela emitido el 1º de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Radicado 11001020500020250204401 Número interno 150667 Impugnación

SKANDIA AFP ACCAI S.A.

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2. Al presente trámite se vinculó al Juzgado 29º Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario

laboral N°.11001310502920200033300/01.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «La AFP convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el fallador plural acusado.

Para sustentar su solicitud de amparo relató que María Consuelo Soraya Torres Barreto inició un proceso ordinario laboral en su contra, de Porvenir S.A. y de Colpensiones, con el objetivo de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Indicó que, a través de sentencia de 5 de junio de 2023, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá accedió a lo pretendido y, en consecuencia, resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado del régimen pensional que hiciere la señora MARIA CONSUELO SORAYA TORRES BARRETO identificada con la cédula de ciudadanía. No. 51.653.486, a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, Solicitud el 28 de noviembre de 1996 con fecha de efectividad 01 de enero de 1997, por los motivos expuestos en esta providencia. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro

fecha de efectividad 01 de enero de 1997, por los motivos expuestos en esta providencia. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: ORDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora MARIA CONSUELO SORAYA TORRESRadicado 11001020500020250204401

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SKANDIA AFP ACCAI S.A.

3 BARRETO, por concepto de cotizaciones, rendimientos y sumas destinadas a garantía de pensión mínima para lo cual se le concede el término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a recibir de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. los valores con motivo de la afiliación de la actora, por concepto cotizaciones, rendimientos y suma destinada para garantía de pensión mínima, que se hubieren causado y actualizar la historia laboral.

CUARTO: ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS de las pretensiones de la demanda.

garantía de pensión mínima, que se hubieren causado y actualizar la historia laboral.

CUARTO: ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS de las pretensiones de la demanda.

QUINTO. SIN CONDENA en costas Inconforme [con] la decisión Colpensiones la impugnó y, en sede de alzada y del grado jurisdiccional de consulta concedido a su favor, el Tribunal encartado por sentencia el 31 de mayo de 2024, «modificó y adicionó a la sentencia de primera instancia condenando a SKANDIA AFP – ACCAI S.A. a también devolver a COLPENSIONES los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, con cargo a los recursos propios de la administradora. […]» Puntualizó que, presentaron junto con la AFP Porvenir S.A. recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por el ad quem en proveído de 26 de agosto de 2024, al advertir que las AFP recurrentes no tenían interés económico para recurrir. Precisó que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, sin embargo, en auto del 29 de noviembre de 2024, el Tribunal convocado mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja. Afirmó que, en auto AL5595-2025 de fecha 28 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso, al considerar, en síntesis, que «de lo planteado en el recurso no es posible determinar que

Afirmó que, en auto AL5595-2025 de fecha 28 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso, al considerar, en síntesis, que «de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación […]». La AFP tutelante manifestó que la Corporación enjuiciada desconoció el precedente jurisprudencial «establecido por la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU–107 de 2024, en cuanto ordenó trasladar los conceptos de cuotas de administración, primas de los segurosRadicado 11001020500020250204401 Número interno 150667 Impugnación SKANDIA AFP ACCAI S.A. 4 previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora». Reprochó la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima comoquiera que la sentencia de unificación dispuso que la ineficacia del traslado no implica la transferencia a Colpensiones de tales emolumentos. Por lo anterior, en su sentir se le está generando un perjuicio económico, «pues se le está obligando a devolver unas sumas que fueron descontadas en virtud de lo establecido en la norma (Artículo 20 de la Ley 100 de

emolumentos. Por lo anterior, en su sentir se le está generando un perjuicio económico, «pues se le está obligando a devolver unas sumas que fueron descontadas en virtud de lo establecido en la norma (Artículo 20 de la Ley 100 de 1993) y por el buen manejo de los recursos contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora MARÍA CONSUELO SORAYA TORRES BARRETO, situación que se consolidó en el tiempo y la cual no se puede retrotraer». Agregó que agotó todos los mecanismos legales para atacar la sentencia del fallador de segunda instancia, pues interpuso el recurso extraordinario de casación, hasta insistir en sede de queja. Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 31 de mayo de 2024 emitida por el tribunal accionado y, en consecuencia, que se profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral cuestionado que tenga en cuenta los lineamientos establecidos en la sentencia SU – 107 de 2024.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. En sentencia del 1º de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar insatisfecho el requisito general de subsidiariedad. Señaló que el recurso de queja —medio ordinario e idóneo de defensa— no fue utilizado en debida forma por la actora, pues el remedio extraordinario se declaró «bien denegado porque la AFP recurrente no atendió la carga que le correspondía, esto es, acreditar el interés económico para recurrir enRadicado 11001020500020250204401

Número interno 150667 Impugnación

denegado porque la AFP recurrente no atendió la carga que le correspondía, esto es, acreditar el interés económico para recurrir enRadicado 11001020500020250204401 Número interno 150667 Impugnación SKANDIA AFP ACCAI S.A. 5 casación; de ahí que, por su propia desidia, desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de este mecanismo excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas».

5. Agregó que, aunque la entidad tutelante afirma haber satisfecho el presupuesto de subsidiariedad por haber acudido incluso al recurso de queja, lo cierto es que no hizo un uso adecuado de ese mecanismo procesal, pese a contar con la posibilidad de subsanar la deficiencia identificada por el Tribunal. Por ello, concluyó que no puede pretender remediar tal omisión a través de la acción de tutela, lo cual conduce a la improcedencia del amparo solicitado.

IV. IMPUGNACIÓN

6. Notificada de la decisión, la accionante presentó escrito de impugnación en el que sostuvo que el fallo de primer grado revocarse por los siguientes motivos: 6.1. El asunto reviste evidente relevancia constitucional, pues el Tribunal Superior de Bogotá habría desconocido las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024 al imponerle la devolución, con recursos propios, de los gastos de administración, las primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de

Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024 al imponerle la devolución, con recursos propios, de los gastos de administración, las primas del seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, sin ofrecer razones suficientes para apartarse del precedente de unificación. 6.2. Sí cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios disponibles, incluido el recurso de queja; sin embargo, la imposibilidad de acreditar el interésRadicado 11001020500020250204401 Número interno 150667 Impugnación SKANDIA AFP ACCAI S.A. 6 jurídico económico para recurrir en casación —pues la cuantía no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes— no podía imputársele como desidia, ni podía impedir el análisis constitucional de fondo, máxime cuando la condena impuesta le genera un perjuicio económico concreto. 6.3. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, el interés económico para recurrir en casación se determina por el agravio derivado de la sentencia, pero en los procesos de ineficacia del traslado pensional dicha cuantificación no siempre es posible, por tratarse de obligaciones de hacer relacionadas con el traslado de aportes y rendimientos. Citó, entre otras, las providencias AL2937-2018 y AL1411-2021, para afirmar que en estos casos la determinación del gravamen no es viable para efectos del recurso extraordinario. 6.4. La actuación del Tribunal vulneró sus derechos

y AL1411-2021, para afirmar que en estos casos la determinación del gravamen no es viable para efectos del recurso extraordinario. 6.4. La actuación del Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al imponerle obligaciones contrarias a la Sentencia SU-107 de 2024 y al no valorar adecuadamente las pruebas ni ejercer sus facultades oficiosas. Por ello, solicitó revocar la decisión de improcedencia y conceder el amparo, dejar sin efectos la sentencia de 31 de mayo de 2024 y ordenar emitir una nueva decisión acorde con el precedente constitucional invocado.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente paraRadicado 11001020500020250204401

Número interno 150667 Impugnación SKANDIA AFP ACCAI S.A. 7 pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Problemas jurídicos para resolver

8. En el marco del recurso de apelación formulado por la accionante, corresponde a la Sala determinar si la homóloga de Casación Laboral erró al declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

accionante, corresponde a la Sala determinar si la homóloga de Casación Laboral erró al declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 8.1. Para resolver la cuestión planteada, la Sala reiterará los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial, y analizará su cumplimiento en el caso concreto. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración)

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá aRadicado 11001020500020250204401

Número interno 150667 Impugnación SKANDIA AFP ACCAI S.A. 8 revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Número interno 150667 Impugnación SKANDIA AFP ACCAI S.A. 8 revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

11. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de

siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020250204401 Número interno 150667 Impugnación SKANDIA AFP ACCAI S.A. 9 inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución2. Análisis del caso en concreto

12. La impugnante considera desacertada la declaración de improcedencia de su demanda, al estimar que sí satisfizo el requisito de subsidiariedad, toda vez que agotó los medios de defensa judicial a su alcance —incluido el recurso de queja— y que la imposibilidad de acreditar el interés económico para recurrir en casación no puede imputársele como una actuación negligente.

subsidiariedad, toda vez que agotó los medios de defensa judicial a su alcance —incluido el recurso de queja— y que la imposibilidad de acreditar el interés económico para recurrir en casación no puede imputársele como una actuación negligente.

13. Al examinar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto, la Sala considera que estos se encuentran reunidos, razón por la cual resulta procedente avanzar al análisis de fondo de los reproches formulados por la accionante. 13.1. En cuanto a la relevancia constitucional, la demanda cumple el requisito en la medida en que se alega la presunta vulneración de derechos fundamentales como son el debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 13.2. El requisito de inmediatez también se encuentra satisfecho, en tanto la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable contado a partir de la providencia AL5595-2025 de 28 de mayo de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral resolvió el recurso de queja 2 Ibidem.Radicado 11001020500020250204401

Número interno 150667 Impugnación SKANDIA AFP ACCAI S.A. 10 y otorgó ejecutoria formal a la sentencia de segunda instancia que ahora se controvierte. 13.3. De igual manera, la demanda identifica de forma clara las providencias judiciales cuestionadas, los hechos que considera constitutivos de la vulneración y los derechos fundamentales presuntamente afectados, sin que se advierta ambigüedad que impida el

providencias judiciales cuestionadas, los hechos que considera constitutivos de la vulneración y los derechos fundamentales presuntamente afectados, sin que se advierta ambigüedad que impida el ejercicio del derecho de defensa de las autoridades accionadas o el análisis por parte del juez constitucional. 13.4. No se alega un mero defecto procedimental, sino el desconocimiento del precedente constitucional relativo a la nulidad del traspaso entre regímenes pensionales y las consecuencias patrimoniales para los fondos privados. 13.5. Asimismo, no se trata de una acción de tutela dirigida contra otra providencia de tutela, por lo que no se configura la causal de improcedencia prevista para ese supuesto. 13.6. Finalmente, en lo que respecta al requisito de subsidiariedad, sin desconocer la valoración realizada por el juez de primera instancia, en esta oportunidad la Sala aprecia que, dadas las particularidades del caso, el agotamiento del recurso extraordinario de casación y su definición en sede de queja permiten tener por satisfecho este presupuesto. 13.7. En efecto, contra la sentencia de segunda instancia cuestionada únicamente procedía el recurso extraordinario de casación, el cual fue oportunamente interpuesto por la accionante y denegado por el Tribunal por falta de interés económico. Dicha determinación fue objeto de recurso de reposición y, posteriormente, de recurso de queja, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral mediante la providencia AL5595-Radicado 11001020500020250204401 Número interno 150667 Impugnación

de recurso de reposición y, posteriormente, de recurso de queja, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral mediante la providencia AL5595-Radicado 11001020500020250204401 Número interno 150667 Impugnación SKANDIA AFP ACCAI S.A. 11 2025 de 28 de mayo de 2025, en la que se confirmó la negativa del recurso y se otorgó firmeza a la decisión de segunda instancia. 13.8. En esa providencia, la Sala de Casación Laboral reiteró que la procedencia del recurso extraordinario de casación se encuentra supeditada, entre otros presupuestos, a la acreditación del interés económico para recurrir, determinado por el agravio que la sentencia genera a la parte impugnante. Precisó que, tratándose de la demandada, dicho interés se concreta en la cuantía de las condenas que la afectan patrimonialmente y que, en el caso concreto, el interés económico de la accionante se circunscribía únicamente a las órdenes adicionadas en segunda instancia relativas a gastos de administración y primas de seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos. 13.9. No obstante, destacó que, aunque tales conceptos podrían eventualmente representar una carga económica para la administradora, la recurrente no acreditó los montos efectivamente cancelados por dichos rubros, más allá de apreciaciones generales carentes de soporte probatorio, lo que impedía cuantificar con certeza el perjuicio alegado. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el Tribunal no se equivocó al

rubros, más allá de apreciaciones generales carentes de soporte probatorio, lo que impedía cuantificar con certeza el perjuicio alegado. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el Tribunal no se equivocó al denegar el recurso de casación y declaró bien denegada la impugnación extraordinaria. 13.10.A la luz de lo expuesto, la Sala observa que la accionante agotó formalmente todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenía a su disposición para cuestionar la sentencia de segunda instancia, y que la negativa del recurso extraordinario obedeció a una valoración jurídica del presupuesto del interés económico, confirmada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. En ese contexto, se tiene por superado el requisito de subsidiariedad, lo que habilita al juezRadicado 11001020500020250204401 Número interno 150667 Impugnación SKANDIA AFP ACCAI S.A. 12 constitucional para examinar, desde una perspectiva estrictamente constitucional, los defectos específicos que se alegan en la presente acción.

14. Establecido que en el caso concreto se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde ahora a la Sala examinar si la decisión judicial cuestionada incurrió en algún defecto específico, a la luz de los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional, y determinar, en consecuencia, si se configuró o no la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Análisis de la razonabilidad de la decisión atacada

parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional, y determinar, en consecuencia, si se configuró o no la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Análisis de la razonabilidad de la decisión atacada

15. La accionante sostiene que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, el 31 de mayo de 2024, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, al haber ordenado la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con cargo a los recursos propios de la administradora, pese a lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de

2024. Para sustentar su reproche, invoca tanto un supuesto precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia como un precedente vertical fijado por el tribunal constitucional.

16. Pues bien, al confrontar la sentencia que se censura, la Sala observa que la condena relacionada con la devolución de los gastos de administración y de las primas de los seguros previsionales fue adoptada por el Tribunal con fundamento en los siguientes motivos: «El efecto jurídico de las acciones judiciales de “ineficacia” no es otro distinto que retrotraer la situación jurídica a aquel estado más probableRadicado 11001020500020250204401

Número interno 150667 Impugnación SKANDIA AFP ACCAI S.A. 13 en que se hallaría si el acto o negocio jurídico no hubiera existido. Dicho en otras palabras, una declaratoria en este sentido, tiene un efecto ex tunc (desde siempre), o desde el momento mismo en que el acto nulo tuvo

13 en que se hallaría si el acto o negocio jurídico no hubiera existido. Dicho en otras palabras, una declaratoria en este sentido, tiene un efecto ex tunc (desde siempre), o desde el momento mismo en que el acto nulo tuvo su origen (Art. 1746 C.C.). Así, al dejarse sin valor y efecto la afiliación al RAIS, esta determinación trae consigo la consecuencia inmediata de no haber pertenecido a dicho régimen pensional, debiendo restituirse las cosas a su estado original, pues, como ya se afirmó, la consecuencia de la declaratoria de ineficacia es precisamente, restarle cualquier efecto al contrato celebrado entre la AFP y el afiliado. Asimismo, atendiendo a que es una consecuencia adversa a la ineficacia del traslado por incumplir el deber de información suficiente, clara, objetiva y transparente al afiliado, declarada la ineficacia del traslado de régimen, la AFP está en el deber de devolver de modo pleno y con efectos retroactivos el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado con motivo de la afiliación como cotizaciones, los rendimientos, bonos pensionales, si hubiera lugar, los valores cobrados por gastos de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Igualmente, las AFP tienen la obligación, al momento de efectuar la devolución, de discriminar detalladamente los conceptos, valores, ciclos, aportes, ingreso base de cotización y demás información que a su juicio consideren relevante debidamente justificada (Sentencia SL3803-2021

devolución, de discriminar detalladamente los conceptos, valores, ciclos, aportes, ingreso base de cotización y demás información que a su juicio consideren relevante debidamente justificada (Sentencia SL3803-2021 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, reiterada por las sentencias

SL1055-2022, SL2229-2022).

Conforme lo dicho, es claro que la declaratoria de ineficacia del traslado implica para COLPENSIONES, el deber de mantener la afiliación de la actora como si no se hubiera realizado el traslado de régimen, debiendo asimismo recibir las sumas que debe trasladar la administradora privada de pensiones, incluidos los dineros cobrados a título de gastos de administración, comisiones, primas previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, lo que a su vez, garantiza la financiación de la pensión sin que existan detrimentos de la cosa administrada, pues se ordena la devolución total de los aportes junto con sus rendimientos, sin lugar a descuentos. De otro lado, surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, esta Corporación, modificará parcialmente y adicionará el ordinal 2º y 3° deRadicado 11001020500020250204401 Número interno 150667 Impugnación SKANDIA AFP ACCAI S.A. 14 la sentencia de primera instancia, en el entendido de CONDENAR a PORVENIR S.A. y a SKANDIA S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante por concepto de

PORVENIR S.A. y a SKANDIA S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales en caso de haber sido redimidos, con todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en su poder debidamente indexados. De igual manera deberá trasladar todos los descuentos que realizó a la demandante durante el tiempo de permanencia por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a sus propios recursos, actuación que deberá realizarla dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído.»

17. De los apartados que se traen a cita se extrae que la decisión que se censura por esta vía no obedece al capricho o arbitrio de la autoridad accionada, sino que se elaboró con fundamento en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral en la materia. Ello, de entrada, no permite sostener que se desconoció el precedente al resolver la cuestión.

18. Ahora bien, la accionante hace referencia expresa a la sentencia SU-107 de 2024, pero se muestra indiferencia a la postura que viene asumiendo la homóloga laboral sobre el asunto y, además, frente al alegado perjuicio en cabeza de las administradoras. Esto, por ejemplo, en

la sentencia CSJ SL1048-2025, como se ve:

viene asumiendo la homóloga laboral sobre el asunto y, además, frente al alegado perjuicio en cabeza de las administradoras. Esto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1048-2025, como se ve: «En efecto, debe tenerse presente que los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, la prima de reaseguros de Fogafín y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima fueron porcentajes tomados de los aportes realizados para este caso por la actora, es decir, la fuente de financiación primigenia de tales emolumentos no es otra que la cotización efectuada en razón de la relación de afiliación de la demandante con la AFP,

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