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CSJ - STP21712-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21712-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP21712-2025 Tutela de 2.a instancia n.o 149429 Acta n.o 286 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 17 de septiembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por NUBIA JANNET RODRÍGUEZ MORENO, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020250376101

Tutela de 2.a instancia n.o 149429 NUBIA JANNET RODRÍGUEZ MORENO NUBIA JANNET RODRÍGUEZ MORENO precisó que el 19 de enero de 2025 solicitó al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la extinción de una sanción penal, el levantamiento de las medidas cautelares que se decretaron en contra de sus propiedades, la devolución del título judicial allegado como caución y que se deje sin efecto la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Sin embargo, señaló que no ha recibido respuesta su petición. Por este motivo, actuando a través de apoderado, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales

Sin embargo, señaló que no ha recibido respuesta su petición. Por este motivo, actuando a través de apoderado, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se ordene al despacho accionado pronunciarse de fondo sobre su requerimiento. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 4 de septiembre 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado al despacho accionado y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad. El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que, por medio de auto del 28 de julio de 2022, decretó la extinción de la pena impuesta a la accionante y que, además, declaró la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas. De igual modo, explicó que «a través de la misma determinación se procedió a conminar el ocultamiento de las diligencias de la referencia, la expedición del certificado del estado actual del proceso y librar las comunicaciones a las autoridades que corresponden». De otro lado, precisó que, a pesar de ello, 2CUI 11001220400020250376101 Tutela de 2.a instancia n.o 149429 NUBIA JANNET RODRÍGUEZ MORENO el 5 de septiembre de 2025 «se procedió a emitir una respuesta de fondo, clara y congruente, respecto a lo requerido ». Finalmente, indicó que la

NUBIA JANNET RODRÍGUEZ MORENO el 5 de septiembre de 2025 «se procedió a emitir una respuesta de fondo, clara y congruente, respecto a lo requerido ». Finalmente, indicó que la materialización de las órdenes emitidas corresponde exclusivamente al Centro de Servicios Administrativos. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que no ha incurrido en alguna acción u omisión a través de la cual se hubiesen desconocido los derechos fundamentales del accionante. Explicó que después de que el juzgado de ejecución decretó la extinción de la pena, realizó las comunicaciones correspondientes, así como el ocultamiento de la información en el sistema de consulta de procesos. Por ello, el proceso se remitió al archivo definitivo el 24 de abril de 2023. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 17 de septiembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues evidenció que el reclamo presentado por la accionante había sido debidamente atendido. En cualquier caso, previno a los accionados para que verifiquen el cumplimiento de lo ordenado en el auto del 5 de septiembre de 2025. LA IMPUGNACIÓN Actuando a través de su apoderado, la accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Señaló que «el juzgado demandado remitió antes de dictarse sentencia la decisión por la cual declaraba extinguida la

Actuando a través de su apoderado, la accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Señaló que «el juzgado demandado remitió antes de dictarse sentencia la decisión por la cual declaraba extinguida la pena, pero no envió a mi poderdante ni [a] su señoría, los oficios para 3CUI 11001220400020250376101 Tutela de 2.a instancia n.o 149429 NUBIA JANNET RODRÍGUEZ MORENO levantar la medida cautelar que recae sobre el inmueble mencionado ». Por ende, pidió que se ordene a ese despacho remitir esos documentos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 17 de septiembre de 2025. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por esta razón, este mecanismo de protección pierde su razón de ser cuando desaparece la situación que originó la aparente vulneración de derechos fundamentales (CC T-483/23). Los múltiples escenarios en los que esto puede ocurrir se han organizado dentro del concepto de carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto puede presentarse por hecho superado, por hecho sobreviniente o por daño consumado (CC SU-522/19).

dentro del concepto de carencia actual de objeto. La Corte Constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto puede presentarse por hecho superado, por hecho sobreviniente o por daño consumado (CC SU-522/19). La carencia actual de objeto por hecho superado, que es la situación que se estudiará más adelante, ocurre cuando « la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso» (CC T-300/22). Por lo tanto, cuando esto sucede es necesario que los jueces de tutela constaten que se hubiese satisfecho por completo las pretensiones 4CUI 11001220400020250376101 Tutela de 2.a instancia n.o 149429 NUBIA JANNET RODRÍGUEZ MORENO planteadas en la solicitud de amparo y que la entidad accionada hubiese actuado de manera voluntaria. Como se explica a continuación, esto es lo que ocurre en este caso. NUBIA JANNET RODRÍGUEZ MORENO acudió a la acción de tutela con el propósito de que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá respondiera la petición que radicó el 19 de enero de

2025. No obstante, en el trámite de tutela se constató que ese despacho no solo había realizado previamente el trámite solicitado, sino que, además, el 5 de septiembre de este año le informó a la peticionaria a través de qué providencias se había accedido a su requerimiento.

De igual manera, la Corte toma nota de que en esa oportunidad se le

el 5 de septiembre de este año le informó a la peticionaria a través de qué providencias se había accedido a su requerimiento. De igual manera, la Corte toma nota de que en esa oportunidad se le indicó lo siguiente a la accionante acerca de los oficios que echó de menos en su escrito de impugnación: Finalmente, en lo que concierne al requerimiento de “levantamiento de la medida cautelar que recae respecto al bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-4650”, debe precisar esta Judicatura que las competencias del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 38 de la ley 906 de 2004, sin fijarse en estas el levantamiento de medidas cautelares. || En fundamento de lo anterior, se torna crucial traer a colación lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en providencia con radicado 53.346 del 22 de agosto de 2018, en donde rezó: || “(…) Para dilucidar el asunto, la Corte debe señalar que la competencia para conocer la solicitud de “levantamiento” de una medida cautelar, cuando existe una sentencia ejecutoriada con efectos de cosa juzgada, radica en el Juez de Control de Garantías que en su oportunidad adoptó tal determinación. No es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o el Juez de Conocimiento que profirió el fallo, quienes deben asumir el conocimiento de tal trámite.”1 De esta manera, la Sala constata que el Juzgado 18 de Ejecución de

Seguridad, o el Juez de Conocimiento que profirió el fallo, quienes deben asumir el conocimiento de tal trámite.”1 De esta manera, la Sala constata que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sí ofreció una respuesta 1 Con ocasión de lo dispuesto en el numeral segundo de la sentencia de tutela de primera instancia, el despacho accionado remitió una constancia de notificación de la providencia del 5 de septiembre de 2025. 5CUI 11001220400020250376101 Tutela de 2.a instancia n.o 149429 NUBIA JANNET RODRÍGUEZ MORENO adecuada al requerimiento elevado por la actora y que, además, le explicó las razones por las cuales en este caso carecía de competencia para levantar la medida cautelar que pesa en contra de una de sus propiedades, en tanto eran los jueces penales municipales con función de control de garantías los que debían conocer esa petición. Por ello, esta Corporación no encuentra que se hubiese incurrido en ningún error al decretar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de septiembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por NUBIA JANNET RODRÍGUEZ MORENO, actuando a través de apoderado, en

del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por NUBIA JANNET RODRÍGUEZ MORENO, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6CUI 11001220400020250376101 Tutela de 2.a instancia n.o 149429

NUBIA JANNET RODRÍGUEZ MORENO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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