CSJ - STP21713-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21713-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP21713-2025 Radicación No. 151087 Acta No. 350 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020250328200
Radicado No. 151087 Tutela primera instancia
YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO
2 Al trámite se vinculó al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con Rad. No. 54001-61-06079-2018-82964-01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda, las respuestas y el expediente se extrae que, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta condenó a YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO el 13 de diciembre de 2024, por el delito de « hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y sucesivo» por tres (3) hechos diferentes, a la pena de 168 meses de prisión.
3. Apelada la decisión de primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó parcialmente, solo por uno de los
168 meses de prisión.
3. Apelada la decisión de primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó parcialmente, solo por uno de los hechos y reajustó la pena a 144 meses de prisión.
4. Ahora MONTES CARREÑO acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que considera fueron vulnerados por el Tribunal Superior, pues afirmó que su defensa solicitó en la apelación la absolución por los tres hechos, o en subsidio la declaratoria de nulidad para que pudiera acudir al art. 269 del Código Penal indemnizando a las víctimas y de esa forma obtener una rebaja de hasta ¾ partes de la pena. 4.1. Agregó que no pudo indemnizar en la etapa de juicio a las tres víctimas porque la cuantía ascendía en total a más de $38’000.000, en cambio lo debido a la única por la cual fue confirmada la pena solo es de $2’100.000. Se refirió a la negativa del a quo de aplazar la audiencia del 447, a lo que agregó:CUI 11001020400020250328200
Radicado No. 151087 Tutela primera instancia
YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO
3 Pero ni el juez de primera instancia comprende que el problema no era sobre si acepto o no el aplazamiento, si no el hecho, que fui condenado por 3 hechos diferentes, es decir, para poder acceder al beneficio, tenía que haber indemnizado a 3 personas distintas, con cuantías bastantes altas, lo cual para una persona que esta privada de la libertad es casi imposible, por esa razón pido
indemnizado a 3 personas distintas, con cuantías bastantes altas, lo cual para una persona que esta privada de la libertad es casi imposible, por esa razón pido que se declare la nulidad desde el traslado del 447, para poder indemnizar a la única víctima y que el juez de primera instancia individualice cada hecho, tal y como lo hizo el tribunal superior de Cúcuta. 4.2. Como pretensiones solicitó tutelar los derechos anunciados y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta del 24 de octubre de 2025, en lo relacionado con la negación de la nulidad. 4.3. Adicionalmente pidió ordenar que se declare la nulidad desde el traslado del art. 447 del C.P., para que « se me permita indemnizar a la única víctima del único hecho probado (27 de abril de 2019), y así garantizar la correcta individualización de la pena y la posibilidad real de acceder a beneficios».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto del 2 de diciembre de 2025, esta Sala ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, así se recibieron los
siguientes informes:
6. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta recordó el trámite surtido al interior del proceso y agregó:CUI 11001020400020250328200
Radicado No. 151087 Tutela primera instancia
YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO
4 Decisión que fue notificada en audiencia celebrada el pasado 30 de octubre,
Radicado No. 151087 Tutela primera instancia
YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO
4 Decisión que fue notificada en audiencia celebrada el pasado 30 de octubre, contra la cual el doctor Nelson Torres García, como defensor, interpuso dentro del término legal recurso extraordinario de casación. Se advierte que el término para su correspondiente sustentación inició el 7 de noviembre y vence el 15 de enero de 2026, sin que hasta este momento se hubiere allegado la demanda. (Negrillas fuera del texto original).
7. El Juez Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta narró el procedimiento surtido contra MONTES CARREÑO y agregó: Asimismo, el suscrito realizó adición a la sentencia de primera instancia, mediante proveído de fecha 29 de agosto de 2025, dando cumplimiento a lo ordenado por el Doctor DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, Honorable Magistrado Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala
de Decisión de Tutelas No. 3, sentencia de tutela STP13087-2025, bajo radicado No. 11001020400020250190100. 7.1. La mencionada sentencia de tutela dispuso en su oportunidad: Ordenar al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024.
providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024. Cumplido lo anterior, dentro de los dos (2) días siguientes, el Juzgado deberá remitir la decisión que profiera en cumplimiento de este fallo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que haga parte de la sentencia que está siendo analizada en segunda instancia. 7.2. Sobre la solicitud de nulidad impetrada por el actor recordó que el tema fue conocido por el Tribunal Superior y negado al considerar que no existió algún error por parte de ese juzgado.
8. La Fiscalía 25 Local de Cúcuta solo aseveró que « ya la fiscalía perdió competencia, pues, la redosificación que alega en el petitum le correspondería al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad óCUI 11001020400020250328200
Radicado No. 151087 Tutela primera instancia YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO 5 presentar una demanda de casación sobre ese punto», pidió además su desvinculación del presente trámite.
9. La Personería Municipal de Cúcuta afirmó que corresponde al Tribunal Superior de esa ciudad dar las explicaciones del caso frente a los hechos presentados en la demanda constitucional.
10. Vencido el plazo para responder, no se allegaron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
Competencia.
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto
hechos presentados en la demanda constitucional.
10. Vencido el plazo para responder, no se allegaron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
Competencia.
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YEFERSON ESTIWARD
MONTES CARREÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
12. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 11001020400020250328200
Radicado No. 151087 Tutela primera instancia YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO 6 12.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se
resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 12.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC
fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020250328200 Radicado No. 151087 Tutela primera instancia
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13. YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, pues los estima vulnerados con la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta que en fallo del pasado 24 de octubre negó la solicitud de nulidad desde el traslado del art. 447 del C.P., para que aquel pudiese indemnizar a la víctima y así obtener una considerable rebaja de pena.
14. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 14.1. Se evidencia además que el accionante, de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 14.2. No se denuncia un error procesal con incidencia en el sentido del fallo. 14.3. Tampoco se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.
los derechos supuestamente trasgredidos. 14.2. No se denuncia un error procesal con incidencia en el sentido del fallo. 14.3. Tampoco se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 14.4. Se cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia censurada data del 24 de octubre de 2025 y la demanda constitucional se presentó el 1° de diciembre de este año, es decir dentro de un término razonable.CUI 11001020400020250328200 Radicado No. 151087 Tutela primera instancia
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15. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15.1. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia3 ha sostenido que, en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando:
15.1. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia3 ha sostenido que, en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. 15.2. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional4 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.3 CC sentencia T-103/2014 4CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 11001020400020250328200 Radicado No. 151087 Tutela primera instancia YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO 9 15.3. Adicionalmente, esa Corporación puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una irregularidad en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la
irregularidad en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción5. (Negrillas y subrayado fuera de texto). 15.4. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.
16. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, de la demanda y las respuestas recibidas, se estableció que en la actualidad está pendiente de sustentarse el recurso extraordinario de casación que presentó la defensa
16. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, de la demanda y las respuestas recibidas, se estableció que en la actualidad está pendiente de sustentarse el recurso extraordinario de casación que presentó la defensa técnica del procesado, dentro de la cual es posible esgrimir los argumentos que se traen ante el juez constitucional al igual que la pretensión de invalidación.
17. De manera que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido 5 Sentencia CC T-418 de 2003.CUI 11001020400020250328200
Radicado No. 151087 Tutela primera instancia YEFERSON ESTIWARD MONTES CARREÑO 10 instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales y no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal.
18. En conclusión, la acción de tutela será declarada improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020400020250328200
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria