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CSJ - STP21714-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21714-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP21714-2025 Radicación n°. 150659 Acta No. 350 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de

VÍCTOR HUGO BALLESTEROS BRAVO , HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ y JHONI ALEXANDER TREJOS ARROYAVE, contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2025 1, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo formulado en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos 1 La impugnación fue repartida al despacho sustanciador el 18 de noviembre de 2025.CUI 11001020500020250156301 Impugnación tutela Rad. 150659 VÍCTOR HUGO BALLESTEROS BRAVO y otros 2 fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, negociación colectiva y el que llamó «confianza legitima». Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 76001-31-05-010-201400792-0.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así: Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, los aquí accionantes y otros adelantaron proceso ordinario laboral contra Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP con el propósito que se declarara que eran beneficiarios del pago retroactivo de cesantías, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 20112014 y, en consecuencia, se condenara a la demandada a incluirlos en el citado régimen prestacional, reliquidara la prestación desde el inicio del vínculo laboral conforme lo disponía dicho instrumento colectivo y, por último, que se condenara en costas y lo que resultare probado ultra y extra petita.

Por sentencia de 30 de septiembre de 2022, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones del líbelo y, por tanto, dispuso:

2. Condenar a EMCALI EICE ESP a la liquidación de las cesantías de los trabajadores de manera retroactiva, desde su fecha de ingreso y conforme al salario que se establezca convencionalmente para su liquidación.

3. Absolver a EMCALI de la pretensión dirigida a la reliquidación de intereses a las cesantías por no haberse agotado la reclamación administrativa.

4. Condenar en costas a EMCALI EICE ESP, en favor de los

intereses a las cesantías por no haberse agotado la reclamación administrativa.

4. Condenar en costas a EMCALI EICE ESP, en favor de los demandantes, las que deberán liquidarse por secretaría debiéndose incluir la suma de $1.000.000 por concepto de agencias en derecho en favor de cada uno de los demandantes y a cargo de la demandada, distribuidas en cuantía de $200.000 en favor de cada uno de los demandantes.CUI 11001020500020250156301

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VÍCTOR HUGO BALLESTEROS BRAVO y otros

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5. Si esta sentencia no fuere apelada remítase en consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral.” Inconformes con la citada determinación, ambas partes formularon recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, magistratura que, el 30 de septiembre de 2024 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Finalmente, al encontrarse en desacuerdo con lo anterior, los aquí promotores presentaron recurso extraordinario de casación, mecanismo que el Tribunal accionado denegó en providencia de 14 de enero de 2025 tras determinar que no tenían interés económico para acudir a esa senda. Los promotores del amparo censuraron la determinación adoptada por el Tribunal el 30 de septiembre de 2024 pues, en su sentir, se incurrió en defecto

no tenían interés económico para acudir a esa senda. Los promotores del amparo censuraron la determinación adoptada por el Tribunal el 30 de septiembre de 2024 pues, en su sentir, se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente por cuanto: (i) inaplicó el principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas conforme lo estipulado en la jurisprudencia constitucional y (ii) la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interior del trámite «Rad. 80266» abordó un caso en el que «se estudiaba la misma controversia», y donde se concluyó que « la firma del instrumento extralegal 2011-2014, no solo conservó el derecho contenido en la cláusula 64 de convención colectiva, sino que se actualizó a favor de quienes tuvieran la condición de pensionados a la fecha de la firma del convenio en 2011, como quiera que dicha disposición no fue materia de denuncia». Adicionalmente, indicaron que el Colegiado accionado también se apartó de las decisiones que emitió en otros casos similares y, para el efecto, citó apartes de diferentes sentencias, entre estas «la No. 282 de 2021, No. 320 de 2022, No. 0108 de 2024 y sentencia del 19 de febrero de 2025 - radicación 202300519-01».

Con base en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal el 30 de septiembre de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en

Con base en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal el 30 de septiembre de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral con sentencia CSJ STL132622025 del 6 de agosto de 2025, luego de analizar la sentencia censurada resolvió negar el amparo solicitado al considerar:CUI 11001020500020250156301

Impugnación tutela Rad. 150659 VÍCTOR HUGO BALLESTEROS BRAVO y otros 4 [..] en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales a los demandantes no les era aplicable el artículo 36 de la Convención Colectiva en mención. De suerte que, contrario a lo argüido por los promotores, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. […] Lo anterior, se acompasa a lo decidido por esta Sala de Casación Laboral cuando, al analizar casos de similar naturaleza, encontró razonable la determinación del Tribunal en relación con la interpretación dada al artículo 36 de la Convención Colectiva antes referida; tal es el caso de la sentencia CSJ STL3650 de 26 de febrero de 2025.

determinación del Tribunal en relación con la interpretación dada al artículo 36 de la Convención Colectiva antes referida; tal es el caso de la sentencia CSJ STL3650 de 26 de febrero de 2025. Por último, en cuanto a los reparos direccionados a señalar que el magistrado del Tribunal accionado no acogió el precedente horizontal de esa misma Sala, al advertirse que la decisión censurada proviene de una sala diferente a las del precedente aportado por el gestor, de ahí que, por la misma naturaleza y estructura de esa Colegiatura puedan existir divergencia de posturas, sin que ello implique un precedente obligatorio. Además, el precedente vertical referido por el accionante -de la Sala de Descongestión Laboral de esta Sala de Casaciónno se adhieren al caso objeto de estudio, pues allá se discutieron otras garantías y beneficios convencionales, disímiles a los aquí expuestos.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por el apoderado de VÍCTOR HUGO BALLESTEROS BRAVO y otros, en la que se mostró en desacuerdo con lo decidido por la primera instancia, de la que aseguró no revisó de fondo la problemática planteada y solo se limitó a citar la autonomía judicial y asegurar que la decisión no resultaba “descabellada”. 4.1. Sobre la autonomía judicial afirmó que esta debe tener en cuenta el principio de favorabilidad, lo que en el caso de las convencionesCUI 11001020500020250156301

Impugnación tutela Rad. 150659 VÍCTOR HUGO BALLESTEROS BRAVO y otros 5 colectivas es un deber, según varios fallos que cita de la Corte Constitucional, de los que destaca:

Impugnación tutela Rad. 150659 VÍCTOR HUGO BALLESTEROS BRAVO y otros 5 colectivas es un deber, según varios fallos que cita de la Corte Constitucional, de los que destaca: Sobre la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo, la Corte Constitucional ha reiterado que «si a juicio del fallador la norma –y esto incluye a las convenciones colectivaspresenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso. Por el contrario, si se elige aplicar la interpretación menos beneficiosa al trabajador, se configura un defecto por desconocimiento de la Constitución. (Resaltado de la impugnación). 4.2. También se refirió al precedente horizontal, aspectos los cuales aseguró no fueron considerados por la primera instancia constitucional. 4.3. Luego se refirió a la sentencia CSJ SL2364-2021 rad. No. 80266 de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, que afirmó estudió la misma controversia, referente al art. 64 de la convención colectiva de trabajo 2011-204, suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI y que aseguró fue favorable al demandante. 4.4. Como pretensiones solicitó revocar el fallo de primera

SINTRAEMCALI y que aseguró fue favorable al demandante. 4.4. Como pretensiones solicitó revocar el fallo de primera instancia, amparar los derechos citados y, en consecuencia, proferir una sentencia favorable a los requerimientos iniciales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

5. De conformidad con lo establecido en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 , y 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, esCUI 11001020500020250156301

Impugnación tutela Rad. 150659 VÍCTOR HUGO BALLESTEROS BRAVO y otros 6 competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de VÍCTOR HUGO BALLESTEROS BRAVO y otros, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral el 6 de agosto de 2025.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 11001020500020250156301

Impugnación tutela Rad. 150659 VÍCTOR HUGO BALLESTEROS BRAVO y otros 7 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020250156301 Impugnación tutela Rad. 150659

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9. El apoderado de VÍCTOR HUGO BALLESTEROS BRAVO,

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9. El apoderado de VÍCTOR HUGO BALLESTEROS BRAVO, HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ y JHONI ALEXANDER TREJOS ARROYAVE acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que consideró vulnerados con el fallo del 30 de septiembre de 2024 del Tribunal Superior de Cali, que revocó la decisión del 30 de septiembre de 2022, del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para finalmente absolver a la demandada de las pretensiones solicitadas por los accionantes.

10. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, negociación colectiva de los actores; ii) no denuncia una irregularidad procesal con incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela, v) la última decisión dentro del proceso atacado se profirió el 14 de enero de 2025 y la demanda constitucional se interpuso el 15 de julio de este año, es decir dentro de un plazo razonable y, v) en el mismo sentido, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues contra el fallo accionado no procede otro recurso diferente a la acción de tutela.

11. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela

satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues contra el fallo accionado no procede otro recurso diferente a la acción de tutela.

11. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse.CUI 11001020500020250156301

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12. En primer lugar, el Tribunal Superior de Cali en la sentencia del 30 de septiembre de 2024, estableció como problemas jurídicos a resolver los siguientes: Corresponde a la Sala determinar si los demandantes tienen derecho a que sus cesantías sean liquidadas bajo el régimen retroactivo establecido en el artículo 36 de la CCT 2011-2014, suscrita entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y

SINTRAEMCALI.

De ser así, debe establecerse si este reconocimiento conlleva, como consecuencia directa, el pago de los intereses sobre dichas cesantías, o si por el contrario, dicho régimen es aplicable únicamente a los trabajadores oficiales de

EMCALI E.I.C.E. E.S.P. cuya vinculación data antes de mayo de 2004. 12.1. Enseguida se refirió al artículo de la Convención Colectiva 2004-2008 en que se fundaron los demandantes para su reclamo, esto es el 36, que dice:

ARTÍCULO 36. PAGO DE CESANTÍAS.

ENCALI EICE ASP realizará el pago de cesantías parciales y definitivas dentro de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir de la fecha en que el trabajador presente al Departamento de Personal, la totalidad de los documentos exigidos por la Ley y por la administración para estos casos. Por razones del régimen presupuestal se conviene que este plazo no es computable entre el diez (10) de diciembre de cada año y el veinte (20) de enero del año inmediatamente siguiente. PARÁGRAFO Los trabajadores oficiales que ingresen a ENCALI EICE ESP a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, tendrán el Régimen de Cesantías anual y definitiva establecidos por Ley. Los trabajadores oficiales que hayan ingresado con anterioridad a la firma de la presente Convención Colectiva, se les pagará y reconocerá la retroactividad de las cesantías desde la fecha de ingreso. (Subrayado fuera del texto original). 12.2. Posteriormente el Tribunal recordó que entre el año 2010 y 2011 se negoció un ajuste a la convención « únicamente en los artículos 23,CUI 11001020500020250156301 Impugnación tutela Rad. 150659

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2011 se negoció un ajuste a la convención « únicamente en los artículos 23,CUI 11001020500020250156301 Impugnación tutela Rad. 150659 VÍCTOR HUGO BALLESTEROS BRAVO y otros 10 25, 40, 42, 56, 57, 58 y 59, manteniendo los demás artículos de la CCT 20042008, con sus efectos y consecuencias, transcribiéndose textualmente a la nueva CCT». 12.3. En la misma oportunidad se «estableció que “(…) las cláusulas convencionales actuales que no hayan sido modificadas o suprimidas por el presente acuerdo, continuarán vigentes y se transcribirán textualmente en la nueva convención colectiva”. 12.4. Así concluyó que el mencionado artículo 36 de la Convención Colectiva 2004-2008 no fue modificado en la nueva negociación para la vigencia 2011-2014, por lo que al verificar la fecha de vinculación de los demandantes encontró que todos fueron posteriores al 1° de enero de 2004, cuando se firmó la Convención inicial, que no sufrió alteración sobre la fecha para acceder al derecho a la retroactividad de cesantías, por lo cual revocó el reconocimiento dado por la primera instancia.

13. Por tanto, se observa que el Tribunal accionado sí realizó un análisis detallado de las pruebas y el cumplimiento de los requisitos para considerar a los demandantes como beneficiarios del retroactivo de cesantías, solo que verificó que su ingreso a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. fue posterior al plazo para adquirir el derecho.

Por tanto, el fallo atacado lejos está de constituir una providencia

cesantías, solo que verificó que su ingreso a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. fue posterior al plazo para adquirir el derecho. Por tanto, el fallo atacado lejos está de constituir una providencia arbitraria e irracional, todo lo contrario, está soportado de manera racional en la ley y la jurisprudencia laboral pertinente.

14. Por otra parte, referente a la aplicación de la favorabilidad según lo cual « si a juicio del fallador la norma –y esto incluye a las convenciones colectivaspresenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio deCUI 11001020500020250156301

Impugnación tutela Rad. 150659 VÍCTOR HUGO BALLESTEROS BRAVO y otros 11 favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso», fácilmente se observa que en ningún momento el juez de segunda instancia identificó la existencia de otra interpretación que mostrara una tensión y la subsiguiente necesidad de aplicación del mencionado principio. 14.1. Además, este aspecto sí fue identificado en la demanda de tutela por la Sala de Casación Laboral, solo que no consideró pertinente analizarlo a fondo, pues agregó al análisis de la sentencia atacada: Lo anterior, se acompasa a lo decidido por esta Sala de Casación Laboral cuando, al analizar casos de similar naturaleza, encontró razonable la determinación del Tribunal en relación con la interpretación dada al artículo 36 de la Convención Colectiva antes referida; tal es el caso de la sentencia CSJ STL3650 de 26 de febrero de 2025.

determinación del Tribunal en relación con la interpretación dada al artículo 36 de la Convención Colectiva antes referida; tal es el caso de la sentencia CSJ STL3650 de 26 de febrero de 2025.

14.2. Es decir, reafirmó que la interpretación dada es la que actualmente avala esa Sala como órgano de cierre de la jurisdicción laboral, lo que de paso descarta alguna posición diferente de las antiguas Salas de Descongestión, como la mencionada en la sentencia SL2364-2021 rad. No. 80266, u de otras Salas de decisión del Tribunal accionado.

15. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, se recuerda, ante la razonabilidad de la decisión censurada, conforme se expuso en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020250156301 Impugnación tutela Rad. 150659

VÍCTOR HUGO BALLESTEROS BRAVO y otros

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VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020500020250156301

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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