CSJ - STP21715-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21715-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP21715-2025 Radicación n°. 150788 Acta No. 350 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS OROZCO FLÓREZ contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 20251, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó el amparo formulado en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma 1 La impugnación fue repartida al despacho sustanciador el 20 de noviembre de 2025.CUI 11001020500020250195201 Impugnación tutela Rad. 150788 JUAN CARLOS OROZCO FLÓREZ 2 ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral No. 13001-31-05-002-2018-00052-00 (01).
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral así: Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el Banco Itaú S.A. promovió proceso especial de fuero sindical contra Juan Carlos Orozco Flórez, con el fin de obtener la autorización para finalizar su contrato
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el Banco Itaú S.A. promovió proceso especial de fuero sindical contra Juan Carlos Orozco Flórez, con el fin de obtener la autorización para finalizar su contrato de trabajo por justa causa. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que admitió la demanda en auto de 21 de marzo de 2018 y mediante sentencia de 9 de septiembre de 2024, resolvió:
Primero: Declarar no probada la excepción de prescripción formulada, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordenar el levantamiento de todos los fueros sindicales que ostenta el señor Juan Carlos Orozco Flórez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior autorizar a la entidad demandante Itaú Corpbanca Colombia S.A. a despedir con justa causa al señor Juan Carlos Orozco Flórez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Cuarto: Condenar en costas a la parte demandada en favor del demandante y se fija como agencia en derecho la suma equivalente a 1/2 SMLMV, las cuales se liquidarán de conformidad con el artículo 366 del CGP.
Inconforme con la decisión, el demandado interpuso recurso de apelación; el a quo lo concedió y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que confirmó la providencia de primer grado, en fallo de 6 de marzo de 2025.CUI 11001020500020250195201
quo lo concedió y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que confirmó la providencia de primer grado, en fallo de 6 de marzo de 2025.CUI 11001020500020250195201 Impugnación tutela Rad. 150788
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3 El tutelante acudió al instrumento de resguardo constitucional por estimar que el Colegiado convocado lesionó sus derechos fundamentales al proferir la decisión de segunda instancia, pues, en su sentir, manifestó que, en el presente caso, «aplicaron el procedimiento convencional señalado para aplicar sanciones y no para despidos, lo que contraria lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia que la sanción no es despido». Acto seguido, se apoyó en el proceso con radicado «1100310503120210038200» de Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en donde estableció que los términos prescriptivos se debían contar desde el momento en el que trabajador rinde los descargos y trajo a colación la sentencia STL899-2023 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, para posteriormente dejar por sentado que:
En este orden de ideas, está plenamente desvirtuado que la CCT, de la que hizo referencia los operadores de la administración de justicia, la aplicaron de manera distinta a los precedentes señalados por autoridades superiores en sede constitucional, como la Corte Suprema de Justicia donde está definido que los términos debían contarse desde el momento que se rindieron los descargos 6
manera distinta a los precedentes señalados por autoridades superiores en sede constitucional, como la Corte Suprema de Justicia donde está definido que los términos debían contarse desde el momento que se rindieron los descargos 6 de diciembre de 2017, y la acción de levantamiento de fuero sindical debió impetrarse el 6 de febrero de 2018, y no el 7 de febrero de 2018, como tardíamente se hizo por parte de la entidad Bancaria.
En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se dejen sin efecto las providencias que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal accionado profirieron el 9 de septiembre de 2024 y 6 de marzo de 2025, respectivamente y, en consecuencia, se emita una nueva decisión en la que se declare la prescripción.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral con sentencia CSJ STL172642025 del 17 de septiembre de 2025, luego de analizar la sentencia censurada resolvió negar el amparo solicitado al considerar que el Tribunal accionado sí tuvo en cuenta la sentencia CSJ STL899-2023, solo que no la aplicó al caso porque, a diferencia de la presente, en esa ocasión sí ocurrió el fenómeno de la prescripción, por tanto, concluyó:CUI 11001020500020250195201
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sí ocurrió el fenómeno de la prescripción, por tanto, concluyó:CUI 11001020500020250195201 Impugnación tutela Rad. 150788
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4 Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la parte peticionante […].
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el accionante quien en memorial manifestó: JUAN CARLOS OROZCO FLÓREZ, actuando en calidad de accionante dentro de la presente acción de tutela y con fundamento en lo previsto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, me permito presentar impugnación,
dentro de la presente acción de tutela y con fundamento en lo previsto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, me permito presentar impugnación, contra la sentencia de tutela que se notificó el 5 de noviembre de 2025, que resolvió negar la presente acción de tutela. Solicito al despacho se me conceda la impugnación ante la Sala de Casación Penal, y se envíe el expediente dentro de los términos previstos por el decreto 2591 de 1991. Manifiesto al despacho, que la sustentación de la impugnación la presentaré una vez se reparta el proceso y se le asigne magistrado. 4.1. El 12 de noviembre de 2025, se concedió el recurso de impugnación, lo que fue notificado al accionante el día siguiente al correo jucof1@hotmail.com; la que consignó como dirección de contacto. 4.2. No obstante, para la fecha de presentación del proyecto de segunda instancia, no se había allegado el escrito complementarioCUI 11001020500020250195201 Impugnación tutela Rad. 150788 JUAN CARLOS OROZCO FLÓREZ 5 anunciado; lo que en todo caso no es obstáculo para que se proceda a verificar si en realidad se han vulnerado los derechos fundamentales de
OROZCO FLÓREZ.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
5. De conformidad con lo establecido en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 , y 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta
Competencia
5. De conformidad con lo establecido en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 , y 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS OROZCO FLÓREZ, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral el 17 de septiembre de 2025.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.CUI 11001020500020250195201
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6 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
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6 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020250195201 Impugnación tutela Rad. 150788 JUAN CARLOS OROZCO FLÓREZ 7 de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
9. JUAN CARLOS OROZCO FLÓREZ acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que consideró vulnerados con el fallo del 6 de marzo de 2025 del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, del 9 de septiembre de 2024, que levantó el fuero sindical del accionante y autorizó a Itaú Corpbanca Colombia S.A. a despedirlo por justa causa.
Circuito de la misma ciudad, del 9 de septiembre de 2024, que levantó el fuero sindical del accionante y autorizó a Itaú Corpbanca Colombia S.A. a despedirlo por justa causa.
10. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del actor; ii) no denuncia una irregularidad procesal con incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela, v) la última decisión dentro del proceso atacado se profirió el 14 de enero de 2025 y la demanda constitucional se interpuso el 15 de julio de este año, es decir dentro de un plazo razonable y, v) en el mismo sentido, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues contra el fallo accionado no procede otro recurso diferente a la acción de tutela.CUI 11001020500020250195201
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11. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la
que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse.
12. En primer lugar, el Tribunal Superior de Cartagena en la sentencia del 6 de marzo de 2025, estableció como problema jurídico a resolver el siguiente: Así las cosas, el estudio de la Sala se centrará en establecer, primeramente si la acción para solicitar el levantamiento del fuero sindical del señor Juan Carlos Orozco Flórez se encuentra prescrita. Para tales efectos, deberá determinarse a partir de qué fecha empieza a correr el término extintivo de conformidad con lo establecido en el artículo 118A del CPTSS y las particularidades del caso. Igualmente habrá de analizarse, si con la presentación de la demanda logró interrumpirse la contabilización del término prescriptivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del
CGP. En caso de que la acción no se encuentre prescrita, se pasara a definir si el demandado incurrió en la falta que se le endilgan como justa causa para dar por terminada la relación laboral, y en consecuencia, si es procedente el levantamiento del fuero sindical que lo ampara. (Negrillas fuera del texto). 12.1. Ahora, sobre el tema de la prescripción para solicitar el levantamiento del fuero afirmó: Así las cosas, consagrada la necesidad de agotar un procedimiento previo a
12.1. Ahora, sobre el tema de la prescripción para solicitar el levantamiento del fuero afirmó: Así las cosas, consagrada la necesidad de agotar un procedimiento previo a la decisión de despido , lógico es concluir que para efectos del cómputo del término de prescripción de que trata el artículo 118A del CPTSS, el hito inicial corresponde a la fecha de finalización del procedimiento disciplinario, esto es, a la data en que el Banco pudo corroborar la configuración de la justa causa del despido y por ende que la accionante tomó la decisión de aplicarla para dar por terminado el contrato de trabajo.CUI 11001020500020250195201 Impugnación tutela Rad. 150788
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9 Pues bien, el accionado fue citado a descargos el 4 de diciembre de 2017, la diligencia se efectuó dos días después (6 de diciembre), tal y como lo establece la convención aplicable; y la misiva de finiquito fue entregada el 7 de diciembre de 2017, por tanto, el término prescriptivo debe empezar a contabilizarse a partir de esta última fecha, por lo que el empleador tenía a más tardar hasta el 07 de febrero del año 2018 para presentar la solicitud de levantamiento del fuero del señor Juan Carlo Orozco Flórez, actividad que ciertamente fue desplegada dentro del término establecido , teniendo en cuenta que la demanda fue radicada precisamente el último día, conforme se logra extraer del Acta Individual de Reparto que reposa en el archivo No. 05 del expediente Digital. Se aclara, que contrario a lo que pretende hacer ver el recurrente, si bien el
cuenta que la demanda fue radicada precisamente el último día, conforme se logra extraer del Acta Individual de Reparto que reposa en el archivo No. 05 del expediente Digital. Se aclara, que contrario a lo que pretende hacer ver el recurrente, si bien el 31 de octubre de 2017 se llevó a cabo un arqueo de la caja fuerte, no fue hasta el 4 de diciembre de ese mismo año, que esta efectivamente se abrió y el empleador tuvo conocimiento del dinero faltante , sin embargo, la prescripción tampoco puede contarse de esta data (4 de diciembre), pues como ya se explicó en la convención colectiva se dispuso la realización de un procedimiento previó al despido, razón por la cual el término debe empezar a contabilizarse a partir de la finalización de este , tal y como lo prevé el artículo 118A del CPTSS. (Negrillas y subrayado fuera del texto original). 12.2. Luego se refirió a la interrupción del término prescriptivo y el lapso que demoró la notificación a las partes, de la siguiente manera: Ahora, aduce uno de los apelantes que la demanda no tuvo la vocación de interrumpir el término prescriptivo debido a que el auto admisorio de esta fue notificado a los demandados (trabajador y organizaciones sindicales) más de 5 años después de su proferimiento. Sobre ello, advierte la Sala que, en efecto, el auto que admitió la demanda fue notificado al solicitante mediante estado No. 030 del 11 de abril de 2018, por lo que aquel, en principio, tenía hasta el 11 de abril de 2019 para surtir la notificación de todos los demandados a la luz de lo establecido en el inciso 1°
que aquel, en principio, tenía hasta el 11 de abril de 2019 para surtir la notificación de todos los demandados a la luz de lo establecido en el inciso 1° del artículo 94 del Código General del proceso, lo que ciertamente no se pudo concretar teniendo en cuenta que el último de los demandados , esto es, la Asociación de Empleados del Sector Financiero, Cooperativo y de los Fondos de Ahorro, Vivienda y PensionesANESFICOFP, solo se tuvo por notificada el 22 de enero de 2024 a través de su Curador Ad litem. Sin embargo, no puede perderse de vista que la aplicación de la interrupción contenida en la citada normativa no se hace de manera objetiva, pues en cada caso corresponde analizar, si resulta ser el caso, las razones que no permitieron que el acto de notificación se surtiera en el plazo del año a partir de la comunicación de la admisión de la demanda, a fin de prevenirCUI 11001020500020250195201 Impugnación tutela Rad. 150788 JUAN CARLOS OROZCO FLÓREZ 10 conductas reprochables por las partes en contienda, como la de no comparecer al proceso a pesar de recibir las comunicaciones. Para ello, resulta indispensable examinar la conducta de la parte interesada y su diligencia a la hora de cumplir con el mentado presupuesto procesal (CSJ SL3393-2024). […] Del mismo modo, resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Honorable Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-005 del 20 de
[…] Del mismo modo, resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Honorable Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-005 del 20 de enero de 2021, donde indicó que “no se puede pasar por alto que la jurisprudencia sobre la materia ha reconocido que el término establecido en el artículo 94 del CGP, no puede aplicarse de manera objetiva , sino que deben evaluarse las circunstancias de cada caso y analizar si la ausencia de notificación obedeció a causas atribuibles al demandante o, por el contrario, a la administración de justicia. Caso en el cual, se debe seguir adelante con el proceso, pues no opera la prescripción.” Así pues, de acuerdo con el panorama jurisprudencial expuesto, se tiene que en el presente asunto la empresa accionante sí actuó con la suficiente diligencia en procura de surtir las notificaciones del demandado, así como de las organizaciones sindicales. Y es que el hecho de que hubiera transcurrido tanto tiempo desde la admisión y hasta la comparecencia efectiva de estos al proceso, se debió precisamente a las actitudes evasivas que los demandados presentaron y a la demora en la aceptación de los Curadores designados para su defensa. […] Así las cosas, considera la Sala que, contrario a lo señalado por el recurrente, la demanda sí tuvo la vocación de interrumpir el término prescriptivo como quiera que la ausencia de notificación oportuna a los demandados no obedeció a causas atribuibles a la demandante, pues este actuó con la diligencia debida al intentar notificar a todas las partes intervinientes dentro del presente asunto,
quiera que la ausencia de notificación oportuna a los demandados no obedeció a causas atribuibles a la demandante, pues este actuó con la diligencia debida al intentar notificar a todas las partes intervinientes dentro del presente asunto, razón por la que la excepción de prescripción propuesta no tiene vocación de prosperar, y por ende, el cargo no prospera. (Negrillas y subrayado fuera del texto original). 12.3. Así, encontró que al no prosperar la solicitud de prescripción era procedente evaluar el mérito de la justa causa para el despido, de lo que dijo: En el caso sub examine se tiene que, de acuerdo con la carta de terminación que milita a folio 114 del archivo No. 04 del expediente digital, la justa causa que se alega por parte de ITAU CORBANCA COLOMBIA S.A para finalizarCUI 11001020500020250195201 Impugnación tutela Rad. 150788 JUAN CARLOS OROZCO FLÓREZ 11 el contrato del accionado consiste en el incumplimiento grave de las obligaciones y funciones como Subgerente operativo al no realizar “ los controles establecidos en el procedimiento de apertura y cierre de caja fuerte SP 1290 de administración y operativa diaria en oficina, el Manual de Seguridad MG 1035 y el procedimiento de arqueo de efectivo de oficina SP 1302 manejo de efectivo en oficinas ”; situación que a juicio de la entidad facilitó la perdida de la suma de $302.076.818 que se encontraban en la caja principal de la oficina ubicada en la Plaza de la Aduana y los cuales fueron extraídos de manera fraudulenta por parte del asesor especial Rainer Zurita,
facilitó la perdida de la suma de $302.076.818 que se encontraban en la caja principal de la oficina ubicada en la Plaza de la Aduana y los cuales fueron extraídos de manera fraudulenta por parte del asesor especial Rainer Zurita, quien confesó haber cometido la conducta. La predicha omisión, según lo expresado por la empresa, constituye una falta gravísima de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 literales a), e), f), h), i); artículo 81numerales 1), 2), 5). 6) y 16); artículo 85 numerales 1), 8) y 13); artículo 95 numerales 5), 6) y 13) del Reglamento Interno de Trabajo y en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 58, numerales 2). 4); artículo 62 literal A) numerales 2), 4), 5), 6), 8), así como una falta a los procedimientos establecidos dentro la función propia del cargo. Con el fin de acreditar la justa causa alegada, la parte actora aportó junto con la solicitud de levantamiento una copia del acta de descargos del 06 de diciembre de 2017 suscrita por el señor Juan Carlos Orozco Flórez (Ad.04 Fl 106), dentro de la cual este reconoce que dentro de sus funciones como Subgerente Operativo de la oficina Plaza de la Aduana estaban las de controlar el efectivo, manejar el personal y aplicar los procedimientos establecidos por el banco, los cuales se encuentran publicados en la Intranet de la entidad, siendo uno de estos el relacionado con el control que se debe ejecutar sobre el dinero en efectivo que reposa en la oficina , consistente en
establecidos por el banco, los cuales se encuentran publicados en la Intranet de la entidad, siendo uno de estos el relacionado con el control que se debe ejecutar sobre el dinero en efectivo que reposa en la oficina , consistente en realizar dos arqueos mensuales, uno aleatorio y otro al final de mes en compañía del cajero principal, donde debe contarse manualmente todo el dinero que hay en la oficina y contrastar la información obtenida con la que se encuentra en el sistema a fin de advertir cualquier tipo de irregularidad (Subproceso 1302 sobre arqueo de efectivo en la oficina) , así como diligenciar una planilla diaria de control de efectivo de la caja principal (Subproceso SP 1290 de administración y operativa diaria en oficina). Igualmente, en la misma diligencia de descargos el trabajador enjuiciado reconoció que desde el 17 de noviembre de 2017 no realizó ningún tipo de control sobre el dinero en efectivo que reposaba en la sucursal, justificando su omisión en que desconfiaba del cajero principal Rainer Zurita por haber advertido un supuesto faltante de $8.000.000, sin que esta fuera una causal para suspender la realización de estos procedimientos de acuerdo con los manuales que reposan folios 172 y subsiguientes del archivo No. 04 del expediente digital.CUI 11001020500020250195201 Impugnación tutela Rad. 150788
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12 Así mismo, reconoció que al momento de realizar los arqueos y diligenciar las planillas se guiaba únicamente por lo que aparecía en el sistema y obviaba efectuar el conteo físico del efectivo que se encontraba en las cajas
12 Así mismo, reconoció que al momento de realizar los arqueos y diligenciar las planillas se guiaba únicamente por lo que aparecía en el sistema y obviaba efectuar el conteo físico del efectivo que se encontraba en las cajas conforme lo exigían los subprocesos establecidos por el banco, por lo que diligenciaba los formatos de arqueo y control de manera inadecuada señalando un valor en efectivo que realmente no había sido verificado y que no correspondía a la realidad, tal como quedó evidenciado en el arqueo realizado el día 17 de noviembre de 2017 en el que registró al final del día un total de $325.349.718, a pesar de haber supuestamente entregado el 90% de ese valor a la empresa transportadora para que lo custodiara el fin de semana por instrucción del área de seguridad del banco, siendo precisamente este el momento en el que aceptó que no realizaba el conteo físico del efectivo, sino que se guiaba por la información cargada en el sistema. (Negrillas y subrayado fuera del texto original). 12.4. De todo lo anterior concluyó: En ese orden de ideas, a juicio de esta Colegiatura , el predicho material probatorio resulta suficiente para acreditar la incursión del señor Juan Carlos Orozco Flórez en las conductas endilgadas por la entidad solicitante como justas causas para dar por terminado su contrato de trabajo , habida cuenta de que fueron expresamente reconocidas por el trabajador en la diligencia de descargos que le fue practicada, cuya acta aparece suscrita por el
como justas causas para dar por terminado su contrato de trabajo , habida cuenta de que fueron expresamente reconocidas por el trabajador en la diligencia de descargos que le fue practicada, cuya acta aparece suscrita por el propio accionado, sin que este documento hubiera sido desconocido o tachado de falso por alguna de las partes. […] En el caso de marras, se advirtió y demostró el incumplimiento grave de las obligaciones y deberes que tenía a cargo el trabajador accionado dada la indebida aplicación de controles y el desconocimiento de los procedimientos de seguridad establecidos por el Banco, inobservancia que de cierta manera facilitó la perdida y/o comprobación anticipada del dinero faltante, el cual, dicho sea de paso, se encontraba bajo su custodia, correspondiente a una suma más que importante, pues superaba los 300 millones de pesos, siendo totalmente palpable la gravedad de la falta, así como la carencia de aptitud del trabajador respecto de la función que le fue encomendada por parte de su empleador. […] Debido a lo anterior, esta Colegiatura comparte la decisión adoptada por la sentenciadora de primera instancia, imponiéndose su confirmación. (Negrillas fuera del texto).CUI 11001020500020250195201 Impugnación tutela Rad. 150788
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13. Por tanto, se observa que el Tribunal accionado sí realizó un análisis detallado de las pruebas y el cumplimiento de los requisitos para considerar que no se consolidó el fenómeno de la prescripción, que la demora para notificar a las partes se debió a conductas desleales de algunas
análisis detallado de las pruebas y el cumplimiento de los requisitos para considerar que no se consolidó el fenómeno de la prescripción, que la demora para notificar a las partes se debió a conductas desleales de algunas de ellas, y sobre todo que la conducta endilgada al accion