CSJ - STP21716-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21716-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP21716-2025 Radicación No. 150855 Acta No. 350 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA , contra el fallo de tutela del 6 de noviembre de 2025, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que amparó los derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública y a cargos públicos de MAYCO STICK PRIETO VÉLEZ, dentro del trámite constitucional interpuesto contra esa entidad.CUI 76001220400020250152501
Radicado No. 150855 Impugnación de tutela
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2 A la acción se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo – Valle del Cauca, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali así: El accionante señaló, [que] el 22 de septiembre de 2025 solicitó al Consejo Superior de la Judicatura información sobre la conformación de la lista de elegibles del concurso de la Rama Judicial 4 (Citador de Juzgado Municipal Grado III) en el Valle del Cauca.
Superior de la Judicatura información sobre la conformación de la lista de elegibles del concurso de la Rama Judicial 4 (Citador de Juzgado Municipal Grado III) en el Valle del Cauca. El Consejo respondió que dichas listas serían remitidas a los juzgados a partir del 1° de octubre de 2025. Ese mismo día, el peticionario también presentó derecho de petición al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, para conocer si ya se había requerido al primero en lista o si hubo traslado. El 15 de octubre, el juzgado informó que el Consejo aún no había enviado la lista, evidenciando una demora injustificada. Consideró, esta omisión vulnera los derechos de petición, acceso a la información y acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad, pues han transcurrido más de 15 días desde la fecha en que debía cumplirse la remisión sin explicación o justificación alguna. 2.1. Como pretensiones solicitó amparar los derechos citados y, en consecuencia, se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, informara de manera clara, precisa y de fondo lo relacionado con el concurso de la referencia. 2.2. Del mismo modo, que se instruya para que, si la lista ya fue conformada, proceda de inmediato a su publicación o envío a los despachos judiciales correspondientes, tal como se indicó que debía hacerse desde el 1° de octubre de 2025.CUI 76001220400020250152501 Radicado No. 150855 Impugnación de tutela
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III. EL FALLO IMPUGNADO
hacerse desde el 1° de octubre de 2025.CUI 76001220400020250152501 Radicado No. 150855 Impugnación de tutela
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III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 6 de noviembre de 2025, luego de analizar las respuestas recibidas, amparó los derechos fundamentales de MAYCO STICK PRIETO VÉLEZ al considerar que de lo informado por la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial se concluía que no existía excusa para no brindar una respuesta clara, completa y oportuna frente a la solicitud presentada el 22 de septiembre del presente año por el accionante. 3.1. Estimó adicionalmente que la información suministrada por esa Unidad permitía establecer que « no existen trámites pendientes ante dicha Unidad que impidan la remisión de la lista de elegibles al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo », sobre lo dicho por esa autoridad afirmó: Según las contestaciones allegadas, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial emitió los pronunciamientos de fondo respecto de las solicitudes de traslado presentadas por las servidoras Érika Yojana Zambrano Garzón y Magda Lorena Largo Mera. En el caso de la primera, mediante oficio CJO255975 del 27 de octubre de 2025, se aceptó su desistimiento; y en el caso de la segunda, mediante oficio CJO25-5980 de la misma fecha, se profirió concepto desfavorable, al no cumplir los requisitos para el traslado. En consecuencia, no existen trámites pendientes ante dicha Unidad que impidan la remisión de la lista de elegibles al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo.
desfavorable, al no cumplir los requisitos para el traslado. En consecuencia, no existen trámites pendientes ante dicha Unidad que impidan la remisión de la lista de elegibles al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo. 3.2. Por lo que afirmó: A pesar de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no ha remitido la lista de elegibles ni ha ofrecido una respuesta clara y actualizada sobre el estado del proceso, limitándose a reiterar la dependencia de los conceptos de traslado que ya fueron resueltos. Esta omisión constituye una dilación injustificada que vulnera los derechos fundamentales del actor a petición, al acceso a la información pública y al acceso a cargos públicos, en tanto no se le ha brindado una respuesta de fondo, ni se ha garantizado suCUI 76001220400020250152501 Radicado No. 150855 Impugnación de tutela MAYCO STICK PRIETO VÉLEZ 4 participación efectiva y en igualdad de condiciones dentro del proceso de carrera judicial. En conclusión, pese a que las entidades accionadas reconocen la existencia del trámite y las gestiones administrativas adelantadas, se evidencia una falta de coordinación institucional y de eficacia administrativa que ha derivado en una vulneración real y actual de los derechos fundamentales del accionante, al no recibir información veraz ni oportuna sobre un proceso que incide directamente en su derecho de acceder al servicio público por mérito. (Negrillas fuera del texto). 3.3. Por lo anterior resolvió: Primero. TUTELAR los derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública y acceso a cargos públicos de MAYCO STICK PRIETO VÉLEZ.
(Negrillas fuera del texto). 3.3. Por lo anterior resolvió: Primero. TUTELAR los derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública y acceso a cargos públicos de MAYCO STICK PRIETO VÉLEZ. Segundo. ORDENAR al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, o quien haga sus veces, para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita una respuesta de fondo, clara, precisa y actualizada al derecho de petición presentado por el actor el 22 de septiembre de 2025, informando el estado real del proceso de remisión de la lista de elegibles al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, y las actuaciones que se hayan adoptado tras la emisión de los conceptos de traslado por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el Presidente del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, que aseguró: a. El Tribunal Superior de Cali asume que este Consejo Seccional conoce el oficio CJ025-5980 del 27 de octubre de 2025, mediante el cual se rinde concepto desfavorable de traslado a la servidora Magda Lorena Largo Mera, pero lo cierto es que hasta la fecha no ha sido comunicado por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Se aclara que esta Corporación solo conoce el oficio CJO25-5975 del 27 de octubre de 2025, mediante el cual se acepta el desistimiento presentado por la señora Érika Yojana Zambrano Garzón, el cual nos fue comunicado mediante
Se aclara que esta Corporación solo conoce el oficio CJO25-5975 del 27 de octubre de 2025, mediante el cual se acepta el desistimiento presentado por la señora Érika Yojana Zambrano Garzón, el cual nos fue comunicado mediante oficio CJO25-6040 del 29 de octubre 2025.CUI 76001220400020250152501 Radicado No. 150855 Impugnación de tutela
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5 b. El Tribunal Superior de Cali pasó por alto que los oficios de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial no solo son posteriores a la petición que presentó el usuario, sino que, también, son posteriores a la demanda de tutela. c. La sentencia desconoce que probablemente el oficio CJO25-5980 del 27 de octubre de 2025 no estaba en firme para la fecha de la sentencia. […] El derecho de petición del accionante se presentó el 22 de septiembre de 2025, fue respondido por esta Corporación el 25 de septiembre de 2025 y los conceptos de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial son del 27 de octubre de 2025, un mes después de respondida la petición. (Negrillas fuera del texto). 4.1. Posteriormente citó el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, artículo 21, el cual establece lo siguiente:
“ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Remisión de conceptos e Informes a las autoridades nominadoras. Para la decisión definitiva de las solicitudes de traslado, se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con las listas de aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar.
autoridades nominadoras. Para la decisión definitiva de las solicitudes de traslado, se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con las listas de aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar.
En concordancia con lo establecido en los artículos 4° y 5° del presente acuerdo, en el caso de traslados por razones de seguridad, las listas de candidatos o elegibles y las solicitudes de traslados presentadas por otras causales para la misma sede, solo serán remitidas una vez el nominador haya decidido negativamente acerca del traslado por seguridad. Si el concepto es negativo, será notificado al servidor que solicita el traslado para su conocimiento”. (Negrillas fuera deltexto). 4.2. Por todo lo anterior afirmó que el Tribunal Superior de Cali erró al considerar que no existían trámites pendientes, que las listas de elegibles se encontraban ejecutoriadas, que era responsabilidad de esa Corporación la omisión de remitirlas al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo y notificar de ello al accionante.CUI 76001220400020250152501 Radicado No. 150855 Impugnación de tutela MAYCO STICK PRIETO VÉLEZ 6 4.3. Como pretensiones requirió «se revoque el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, se declare que la petición presentada por el usuario fue debidamente atendida por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien ha cumplido con el procedimiento
usuario fue debidamente atendida por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien ha cumplido con el procedimiento establecido en la ley y el reglamento sin demora alguna en lo de su competencia, por lo que no se presenta vulneración alguna a los derechos del accionante por parte de esta Corporación».
V. CONSIDERACIONES
Competencia
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cali.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarlaCUI 76001220400020250152501
Radicado No. 150855 Impugnación de tutela MAYCO STICK PRIETO VÉLEZ 7 o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del
Radicado No. 150855 Impugnación de tutela MAYCO STICK PRIETO VÉLEZ 7 o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Sobre el derecho de petición
8. La Corte Constitucional en sentencia T-051 de 2023, recordó
sobre el derecho de petición, lo siguiente:
13. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos:
(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar , al igual que el tiempo que emplearán para emitirla. (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.
de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.
14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello.
De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”. Análisis del caso en concreto.CUI 76001220400020250152501 Radicado No. 150855 Impugnación de tutela
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9. La solicitud de amparo formulada por MAYCO STICK PRIETO VÉLEZ se orientó a proteger sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública y a cargos públicos, pues su requerimiento del 22 de septiembre de 2025, se dirigió a obtener información sobre la conformación de la lista de elegibles del concurso de la Rama Judicial 4 ( Citador de Juzgado Municipal Grado III ) en el Valle del Cauca, entre ellas la del Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, sin que a la fecha se hubiera resuelto de fondo.
10. De manera inicial se debe decir que acertó el Tribunal Superior de Cali al amparar los derechos del accionante; no obstante, al resolver no
sin que a la fecha se hubiera resuelto de fondo.
10. De manera inicial se debe decir que acertó el Tribunal Superior de Cali al amparar los derechos del accionante; no obstante, al resolver no tuvo en cuenta la respuesta dada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que había informado al accionante desde el 25 de septiembre: De manera atenta y comedida le informamos que las listas conformadas mediante las opciones de sede del mes de septiembre 2025 serán remitidas durante la primera semana del mes de octubre de 2025. Esta decisión obedece a que el último día de septiembre de 2025, la Unidad de Administración de
Carrera Judicial remite a todos los Consejos Seccionales del país los traslados solicitados a nivel nacional. Es decir, solo hasta esa fecha se puede determinar cuáles listas pueden enviarse al nominador y cuáles deben permanecer en espera, en atención a solicitudes de traslado que aún no cuentan con concepto en firme. En este sentido, es importante informar que, conforme a lo establecido en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, artículo 21, las listas y los conceptos de traslados favorables deben remitirse de manera conjunta a la autoridad nominadora respectiva . Por lo tanto, si bien el Consejo Seccional ya ha conformado la lista de elegibles con las opciones de sede del mes de septiembre de 2025, esta no podrá remitirse hasta que se valide que no existen solicitudes de traslado para dicha sede . (Negrillas y subrayado fuera del texto).
11. A lo anterior debe sumarse que el 27 de octubre siguiente la
solicitudes de traslado para dicha sede . (Negrillas y subrayado fuera del texto).
11. A lo anterior debe sumarse que el 27 de octubre siguiente la accionada contestó al Tribunal, entre otras cosas:CUI 76001220400020250152501
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9 Por lo tanto, aunque este Consejo Seccional conformó la lista de elegibles correspondiente al mes de septiembre de 2025, la misma no puede ser enviada mientras existan solicitudes de traslado pendientes de decisión firme. En el caso concreto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo cuenta actualmente con dos solicitudes de traslado activas las cuales aún no cuentan con concepto definitivo por parte de la Unidad de Carrera Judicial. (Negrillas y subrayado fuera del texto).
12. Por otra parte, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial contestó al Tribunal el 27 de octubre de 2025: En cuanto a la petición presentada el 22 de septiembre de 2025, esta fue remitida por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, autoridad encargada de gestionar la información sobre el envío de listas de elegibles. Dicho Consejo informó que las listas correspondientes a septiembre de 2025 serían remitidas durante la primera semana de octubre , una vez la Unidad emitiera los conceptos de traslado y se verificara la inexistencia de solicitudes pendientes, conforme al artículo 21 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.
En ese sentido, en septiembre de 2025 se presentaron ante esta Unidad
solicitudes pendientes, conforme al artículo 21 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. En ese sentido, en septiembre de 2025 se presentaron ante esta Unidad solicitudes de concepto de traslado de las servidoras Érika Yojana Zambrano Garzón y Magda Lorena Largo Mera, en el cargo de Oficial Citador grado 3 del Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo (Valle del Cauca). La primera desistió de su solicitud, desistimiento aceptado mediante oficio CJO25-5975, mientras que respecto de la segunda se emitió concepto desfavorable mediante oficio CJO25-5980, al verificarse que no cumplía los requisitos exigidos para el traslado por razones de salud, de conformidad con la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. […] En firme el concepto de traslado , se informará inmediatamente al Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, remita de manera conjunta los conceptos de traslado y la lista de elegibles a la respectiva autoridad nominadora. (Negrillas y subrayado fuera del texto).
13. A esta última respuesta se anexaron copia de las comunicaciones a las solicitantes de traslado y del derecho de petición al Consejo SeccionalCUI 76001220400020250152501
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a las solicitantes de traslado y del derecho de petición al Consejo SeccionalCUI 76001220400020250152501 Radicado No. 150855 Impugnación de tutela MAYCO STICK PRIETO VÉLEZ 10 de la Judicatura del Valle del Cauca, los cuales, es importante recordar, son todas del 27 de octubre, misma fecha del informe al Tribunal, pero no se observa en el expediente copia de la remisión de los oficios CJO255975 y CJO25-5980 a la mencionada seccional.
14. En conclusión, lo anterior denota que le asiste razón Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pues, el derecho de petición del 22 de septiembre de 2025 se contestó con la información existente al día 25 siguiente, sin que para esa fecha la Unidad de Administración de la
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura hubiera resuelto la solicitud de traslado, que solo definió el 27 de octubre ante su vinculación a la demanda constitucional.
15. Adicionalmente, no se allegó prueba del envío de los oficios CJO25-5975 y CJO25-5980 al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, autoridad que no podía remitir las listas de elegibles al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, hasta que conociera de lo resuelto y su ejecutoria, lo que según informó no había acontecido para el 13 de noviembre de este año, cuando presentó el recurso de impugnación.
16. Así, lo procedente en este caso es agregar un literal segundo y ajustar el tercero de la sentencia proferida el pasado 6 de noviembre, por
impugnación.
16. Así, lo procedente en este caso es agregar un literal segundo y ajustar el tercero de la sentencia proferida el pasado 6 de noviembre, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que quedarán así: Segundo. ORDENAR a la directora de la Unidad de Administración de
Carrera Judicial, o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo remita al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca los conceptos de traslado de las servidoras Érika Yojana Zambrano Garzón y Magda Lorena Largo Mera del Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo (Valle del Cauca).CUI 76001220400020250152501 Radicado No. 150855 Impugnación de tutela
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11 Tercero. ORDENAR al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la anterior información, emita una nueva respuesta actualizada, de fondo, clara y precisa al derecho de petición presentado por el actor el 22 de septiembre de 2025, informando el estado real del proceso de remisión de la lista de elegibles al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, y las actuaciones que se hayan adoptado tras la emisión de los conceptos de traslado por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
los conceptos de traslado por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. AGREGAR el literal segundo y modificar el tercero de la sentencia impugnada , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, que quedarán así: Segundo. ORDENAR a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo remita al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca los conceptos de traslado de las servidoras Érika Yojana Zambrano Garzón y Magda Lorena Largo Mera del Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo (Valle del Cauca). Tercero. ORDENAR al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la anterior información, emita una nueva respuesta actualizada, de fondo, clara y precisa al derecho de petición presentado por el actor el 22 de septiembre de 2025, informando el estado real del proceso de remisión de la lista de elegibles al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, y las actuaciones que se hayan adoptado tras la emisión de los conceptos de traslado por parte de la Unidad de Administración de la
del proceso de remisión de la lista de elegibles al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, y las actuaciones que se hayan adoptado tras la emisión de los conceptos de traslado por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.CUI 76001220400020250152501 Radicado No. 150855 Impugnación de tutela
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12 CONFIRMAR EN LO DEMÁS la sentencia del 6 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 76001220400020250152501
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria