CSJ - STP21717-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21717-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP21717 – 2025 Radicación n°. 151108 Acta No. 350 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ELÍAS RAMÓN ESCOBAR GONZÁLEZ, por medio de su apoderada judicial, frente al fallo de tutela proferido el 17 de octubre de 2025 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción constitucional promovida
contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
ARMENIA Y LA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al “acceso a la justicia, a los beneficios contemplados en el sistema de seguridad social, al honor, a la igualdad, al debido proceso, a la noCUI 11001020500020250225601 Número interno 151108 Tutela impugnación ELÍAS RAMÓN ESCOBAR GONZÁLEZ discriminación, a la integridad personal para vivir congruamente y a la protección especial de las personas disminuidas en su capacidad física psíquica y sensorial”.
2. Al presente trámite fueron vinculadas la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de
Ahorro Individual Porvenir SA, el Fondo Nacional de Prestaciones
psíquica y sensorial”.
2. Al presente trámite fueron vinculadas la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las demás partes e intervinientes dentro del trámite ordinario laboral con radicado 63001-31-05-001-2021-00034-00.
II. ANTECEDENTES
3. ELÍAS RAMÓN ESCOBAR GONZÁLEZ, actuando por medio de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al considerar que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, al negar la devolución de los saldos administrados por Porvenir S.A. dentro del proceso ordinario laboral radicado 630013105001202100034-00.
4. Expuso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 2519 del 26 de diciembre de 2020, le reconoció una pensión de invalidez, con fundamento en el dictamen emitido por COSMITET, que estableció una pérdida de capacidad laboral del 79.75%, razón por la cual, a su juicio, le era aplicable el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, disposición que excluye del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a los pensionados por invalidez.
2CUI 11001020500020250225601
la Ley 100 de 1993, disposición que excluye del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a los pensionados por invalidez. 2CUI 11001020500020250225601 Número interno 151108 Tutela impugnación
ELÍAS RAMÓN ESCOBAR GONZÁLEZ
5. Indicó que, pese a su condición de pensionado y a no cumplir los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en el RAIS, Porvenir S.A. remitió su caso a la aseguradora de riesgos previsionales, que fijó una pérdida de capacidad laboral del 38.91%, dictamen que no recurrió porque su solicitud se encaminaba exclusivamente a obtener la devolución del saldo existente en su cuenta individual.
6. Señaló que, en el curso del proceso ordinario laboral, el Juzgado Primero Laboral del Circuito ordenó la práctica de un nuevo dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, la cual determinó un porcentaje del 45.49%, inferior al umbral del 50% exigido por los artículos 38 y 72 de la Ley 100 de 1993 para efectos de acceder a prestaciones por invalidez dentro del RAIS.
7. Manifestó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito, mediante sentencia del 31 de enero de 2023, negó las pretensiones al considerar que el dictamen de la Junta Regional era vinculante y que, en consecuencia, no se acreditaba el estado de invalidez requerido para obtener la devolución de saldos prevista en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Armenia el 27 de agosto de 2025, que
de saldos prevista en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Armenia el 27 de agosto de 2025, que confirmó integralmente el fallo.
8. Consideró el accionante que ambas providencias incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto omitieron aplicar el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, que excluye del Régimen de Ahorro Individual a los pensionados por invalidez, situación que, a su juicio, imponía la devolución de los saldos acumulados en su cuenta. Sostuvo que la permanencia forzada en el RAIS desconoce la protección reforzada derivada de su condición médica y lo deja en una situación económica más
3CUI 11001020500020250225601 Número interno 151108 Tutela impugnación ELÍAS RAMÓN ESCOBAR GONZÁLEZ gravosa, dada la diferencia entre su ingreso previo y la pensión mínima que actualmente percibe.
9. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que el juez constitucional dejara sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral y, en su lugar, ordenara la devolución de los saldos administrados por Porvenir S.A., o subsidiariamente, dispusiera que la autoridad judicial accionada emitiera una nueva decisión acorde con los principios constitucionales y con la normativa aplicable al caso.
III. EL FALLO IMPUGNADO
10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
accionada emitiera una nueva decisión acorde con los principios constitucionales y con la normativa aplicable al caso.
III. EL FALLO IMPUGNADO
10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 17 de octubre de 2025, (STL18121-2025), negó la acción de tutela promovida por ELÍAS RAMÓN ESCOBAR GONZÁLEZ, al considerar que no se acreditaba la configuración de un defecto constitucional que habilitara la intervención del juez de amparo frente a las decisiones emitidas por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Armenia y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
11. La Sala estimó que las autoridades judiciales accionadas adoptaron sus decisiones dentro del marco de su competencia funcional y con fundamento en el material probatorio disponible, particularmente en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, que fijó para el actor una pérdida de capacidad laboral del 45.49%, porcentaje insuficiente para efectos de acceder a la devolución de saldos prevista en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993.
12. El juez constitucional de primera instancia concluyó que la valoración del mencionado dictamen, así como la interpretación de las
4CUI 11001020500020250225601 Número interno 151108 Tutela impugnación ELÍAS RAMÓN ESCOBAR GONZÁLEZ normas aplicables al caso, correspondían al ámbito propio del juez
4CUI 11001020500020250225601 Número interno 151108 Tutela impugnación ELÍAS RAMÓN ESCOBAR GONZÁLEZ normas aplicables al caso, correspondían al ámbito propio del juez ordinario y no evidenciaban arbitrariedad, irrazonabilidad ni contradicción manifiesta con el ordenamiento jurídico que permitiera predicar un defecto sustantivo, fáctico o procedimental.
13. Añadió que el actor contó con los medios ordinarios de defensa judicial, en los que pudo controvertir tanto la calificación de invalidez como la interpretación normativa realizada por las autoridades judiciales accionadas, de modo que la acción de tutela no podía emplearse como mecanismo alterno para reabrir un debate jurídico ya definido en sede ordinaria.
14. En ese orden, la Sala de Casación Laboral decidió negar el amparo solicitado, al no acreditarse ninguno de los presupuestos que excepcionalmente permiten la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
IV. LA IMPUGNACIÓN
15. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de ELÍAS RAMÓN ESCOBAR GONZÁLEZ impugnó el fallo del 17 de octubre de 2025, solicitando su revocatoria y, en su lugar, la concesión del amparo invocado.
16. Sostuvo que la Sala de Casación Laboral realizó un examen superficial de las decisiones judiciales cuestionadas y omitió verificar que tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, incurrieron en defecto sustantivo, al abstenerse de aplicar el artículo 61 de la Ley 100 de
tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, incurrieron en defecto sustantivo, al abstenerse de aplicar el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, disposición que, a su juicio, excluye del Régimen de Ahorro 5CUI 11001020500020250225601 Número interno 151108 Tutela impugnación ELÍAS RAMÓN ESCOBAR GONZÁLEZ Individual con Solidaridad a los pensionados por invalidez, circunstancia acreditada mediante el dictamen del 79.75% emitido por COSMITET y la resolución de reconocimiento pensional expedida por el Fondo del Magisterio.
17. Adujo que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la condición de invalidez previamente declarada dentro del régimen del Magisterio y centraron su análisis exclusivamente en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de la misma, sin valorar que dicho dictamen no podía desvirtuar los efectos jurídicos derivados de la pensión reconocida en el régimen público docente.
18. Indicó que el juez constitucional de primera instancia no examinó la trascendencia del artículo 61 ibidem, norma que según afirmó, impedía su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual y hacía procedente la devolución de los saldos administrados por Porvenir S.A., de modo que la negativa judicial desconoció su derecho a una vida congrua y a la protección especial derivada de su discapacidad.
19. Afirmó, igualmente, que la Sala Laboral omitió considerar que
de modo que la negativa judicial desconoció su derecho a una vida congrua y a la protección especial derivada de su discapacidad.
19. Afirmó, igualmente, que la Sala Laboral omitió considerar que el accionante no se encontraba en capacidad de reincorporarse al trabajo y que su situación económica se ha visto gravemente afectada por depender únicamente de una pensión mínima, por lo que el amparo constitucional resultaba necesario para evitar la prolongación de una afectación desproporcionada a su dignidad y bienestar.
20. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada y, en consecuencia, conceder la acción de tutela, dejando sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral, o subsidiariamente, ordenar que la autoridad judicial accionada emita una
6CUI 11001020500020250225601 Número interno 151108 Tutela impugnación ELÍAS RAMÓN ESCOBAR GONZÁLEZ nueva decisión que valore de manera integral la normativa aplicable y las circunstancias particulares de su estado de salud.
V. CONSIDERACIONES
Competencia.
21. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al ser su homóloga.
de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al ser su homóloga. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
22. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
23. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios ordinarios
7CUI 11001020500020250225601 Número interno 151108 Tutela impugnación ELÍAS RAMÓN ESCOBAR GONZÁLEZ y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
24. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
24. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
25. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.
26. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 1 Ibídem. 8CUI 11001020500020250225601 Número interno 151108 Tutela impugnación
ELÍAS RAMÓN ESCOBAR GONZÁLEZ
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución».
27. De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.
Análisis del caso concreto
providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. Análisis del caso concreto
28. En el asunto sometido a consideración, ELÍAS RAMÓN ESCOBAR GONZÁLEZ promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad, al estimar que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, al negar la devolución de los saldos administrados por Porvenir S.A. dentro del proceso ordinario laboral radicado 6300131050012021-00034-00. A su juicio, los fallos ordinarios incurrieron en defecto sustantivo, pues omitieron la aplicación del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, que según afirma, le impedía permanecer en el Régimen de Ahorro Individual al encontrarse pensionado por invalidez en el régimen del Magisterio.
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29. En cuanto a la relevancia constitucional, el cuestionamiento planteado involucra la presunta afectación de los derechos fundamentales “acceso a la justicia, a los beneficios contemplados en el sistema de seguridad social, al honor, a la igualdad, al debido proceso, a la no discriminación, a la integridad personal para vivir congruamente y a la protección especial de las personas disminuidas en su capacidad física
seguridad social, al honor, a la igualdad, al debido proceso, a la no discriminación, a la integridad personal para vivir congruamente y a la protección especial de las personas disminuidas en su capacidad física psíquica y sensorial”, lo cual permite superar este presupuesto.
30. En relación con el requisito de inmediatez, la Sala observa que la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable frente a la sentencia de segunda instancia del 27 de agosto de 2025, pues la demanda se presentó pocas semanas después de su notificación.
31. Por otro lado, el accionante identificó de manera clara las decisiones cuestionadas, los hechos relevantes del proceso y los derechos fundamentales que considera vulnerados, exponiendo las razones por las cuales estima que las autoridades judiciales desconocieron la prohibición contenida en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 y los efectos del dictamen que dio lugar al reconocimiento de su pensión de invalidez en el
Magisterio.
32. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, se observa que el accionante acudió previamente al proceso ordinario laboral, en el cual sus pretensiones fueron resueltas en doble instancia y contra esta última no procedía el recurso extraordinario de casación, de manera que en la actualidad no dispone de otro medio judicial para controvertir las providencias cuestionadas.
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33. Superado el examen de los presupuestos formales, corresponde
providencias cuestionadas. 10CUI 11001020500020250225601 Número interno 151108 Tutela impugnación
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33. Superado el examen de los presupuestos formales, corresponde a esta Sala determinar si las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario incurrieron en alguno de los defectos específicos contemplados en la Sentencia C-590 de 2005, que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela.
34. Del análisis integral de las providencias cuestionadas, se advierte que tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito como el Tribunal Superior de Armenia actuaron dentro del ámbito de su competencia y expusieron de manera razonada los fundamentos por los cuales negaron la devolución de los saldos.
35. En particular, valoraron el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, que estableció una pérdida de capacidad laboral del 45.49%, porcentaje inferior al mínimo exigido por los artículos 38 y 72 de la Ley 100 de 1993 para acceder a prestaciones por invalidez o devolución de saldos en el RAIS. No se advierte, por ello, la configuración de defecto sustantivo, pues la decisión judicial se fundó en normas aplicables y vigentes, interpretadas de manera razonable y coherente.
36. Tampoco se evidencia defecto fáctico, por cuanto las autoridades judiciales valoraron de manera integral el material probatorio, incluidos los dictámenes emitidos por la aseguradora y la Junta Regional,
36. Tampoco se evidencia defecto fáctico, por cuanto las autoridades judiciales valoraron de manera integral el material probatorio, incluidos los dictámenes emitidos por la aseguradora y la Junta Regional, y explicaron por qué el dictamen emitido en el régimen del Magisterio no resultaba determinante para establecer la invalidez dentro del Régimen de Ahorro Individual, dada la autonomía funcional y normativa de cada sistema pensional.
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37. En relación con la invocación del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, la Sala advierte que la interpretación realizada por las autoridades judiciales no resulta arbitraria ni desprovista de sustento normativo. Dicha disposición no consagra un derecho automático a la devolución de saldos, sino una regla de incompatibilidad de afiliación, cuyo alcance debe armonizarse con las reglas especiales del RAIS, particularmente con los requisitos previstos para acceder a la devolución de aportes. Por ello, no se configura desconocimiento del precedente, en tanto no existe una regla jurisprudencial vinculante que imponga la devolución de saldos en las circunstancias alegadas por el accionante.
38. El desacuerdo del actor con la valoración probatoria y con la interpretación judicial aplicada por el juez ordinario corresponde a un debate estrictamente legal, cuyo escenario natural es el proceso laboral y no la jurisdicción constitucional. La tutela no puede utilizarse como mecanismo para reabrir el análisis sobre la suficiencia del dictamen, la
debate estrictamente legal, cuyo escenario natural es el proceso laboral y no la jurisdicción constitucional. La tutela no puede utilizarse como mecanismo para reabrir el análisis sobre la suficiencia del dictamen, la interpretación de la Ley 100 o la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, cuestiones que fueron objeto de contradicción y debate en el trámite ordinario.
39. Tampoco se acreditó un perjuicio iusfundamental irremediable que justifique la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, pues el accionante es beneficiario de una pensión de invalidez reconocida por el Fondo del Magisterio, lo que garantiza un nivel mínimo de subsistencia y descarta afectaciones inmediatas a su dignidad o integridad que ameriten un amparo urgente.
40. En consecuencia, si bien la acción de tutela supera los requisitos formales de procedibilidad, no se acreditó la configuración de ninguno de los defectos específicos de procedencia, pues las decisiones adoptadas en
12CUI 11001020500020250225601 Número interno 151108 Tutela impugnación ELÍAS RAMÓN ESCOBAR GONZÁLEZ el proceso ordinario se sustentan en normas vigentes, en la valoración razonable del material probatorio y en criterios jurídicos compatibles con la autonomía del juez natural.
41. En ese orden, la Sala concluye que la providencia impugnada no vulneró los derechos fundamentales del accionante y, por tanto, confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
vulneró los derechos fundamentales del accionante y, por tanto, confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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ELÍAS RAMÓN ESCOBAR GONZÁLEZ
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14