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CSJ - STP21718-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21718-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP21718 – 2025 Radicación n°. 151197 Acta no. 350 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILFREDO HERNÁNDEZ CASTELLANOS, frente al fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “al trabajo, al debido proceso administrativo, a la seguridad jurídica, confianza legítima y al mínimo vital”.CUI 11001220400020250490801

Número interno 151197 Tutela impugnación

WILFREDO HERNÁNDEZ CASTELLANOS

2. Al presente trámite fueron vinculados el subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Relaciones

Exteriores.

II. ANTECEDENTES

3. WILFREDO HERNÁNDEZ CASTELLANOS promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales “al trabajo, al debido proceso administrativo, a la seguridad jurídica, confianza legítima y al mínimo vital”, con ocasión de la inclusión de su cargo como Profesional Especializado II, ID 26857, adscrito a la Subdirección Financiera, dentro de la oferta pública del

a la seguridad jurídica, confianza legítima y al mínimo vital”, con ocasión de la inclusión de su cargo como Profesional Especializado II, ID 26857, adscrito a la Subdirección Financiera, dentro de la oferta pública del Concurso de Méritos FGN 2024, pese a que su vinculación laboral surgió como parte del cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 11 de mayo de 2007 en el caso “Masacre de la Rochela vs. Colombia”, que ordenó al Estado brindar oportunidades laborales a las víctimas y sus familiares.

4. Explicó que desde el 2 de mayo de 2016 se encuentra vinculado a la entidad en calidad de servidor público provisional, en desarrollo de la medida de reparación dispuesta por el tribunal internacional, la cual ha sido objeto de supervisión continuada, y cuya finalidad, según afirmó, se ve desconocida por la decisión administrativa de ofertar su cargo dentro de la convocatoria.

5. Señaló que, al conocer la publicación de la Resolución 01566 del 3 de marzo de 2025, que dispuso los empleos a ofertar en el concurso, elevó derecho de petición el 5 de mayo de 2025, solicitando la exclusión de su cargo. Indicó que dicha petición fue respondida el 23 de mayo de

2CUI 11001220400020250490801 Número interno 151197 Tutela impugnación WILFREDO HERNÁNDEZ CASTELLANOS 2025, por la Subdirección de Talento Humano, informando que su empleo fue incluido en la oferta pública por tratarse de un servidor provisional que cumple los requisitos para acceder a la pensión, en aplicación de los

WILFREDO HERNÁNDEZ CASTELLANOS 2025, por la Subdirección de Talento Humano, informando que su empleo fue incluido en la oferta pública por tratarse de un servidor provisional que cumple los requisitos para acceder a la pensión, en aplicación de los criterios establecidos en la Circular 003 de 2025, que prioriza la oferta de los empleos desempeñados por servidores “pensionables”.

6. Manifestó que, pese a haber recibido respuesta, esta no resolvió de fondo su reclamación, pues no valoró su condición especial de víctima indirecta dentro del cumplimiento de obligaciones internacionales derivadas de la sentencia de la Corte IDH, ni explicó por qué no se adoptaron medidas diferenciales razonables que garantizaran la efectividad de la reparación dispuesta por dicho tribunal. Por ello consideró agotada la vía administrativa y acudió a la acción de tutela.

7. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación excluir el cargo que desempeña de la oferta pública del Concurso de Méritos FGN 2024, mantener su vinculación laboral conforme a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Masacre de la Rochela vs. Colombia”, y adoptar medidas encaminadas a garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela promovida por WILFREDO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela promovida por WILFREDO HERNÁNDEZ CASTELLANOS contra la Fiscalía General de la Nación.

3CUI 11001220400020250490801 Número interno 151197 Tutela impugnación

WILFREDO HERNÁNDEZ CASTELLANOS

9. Sostuvo que las pretensiones del actor se dirigen a controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual su cargo como Profesional Especializado II, ID 26857, fue incluido dentro de la oferta pública del Concurso de Méritos FGN 2024, lo cual constituye una materia propia de la jurisdicción contencioso-administrativa, atendiendo al carácter de acto administrativo general de la Resolución 01566 de 2025 y sus actos complementarios.

10. Explicó que la acción de tutela es improcedente frente a actos administrativos, salvo circunstancias excepcionales, y que en este caso el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar la legalidad de la oferta pública, solicitar la suspensión provisional del acto y reclamar, de ser el caso, la protección de la situación jurídica que estima vulnerada.

11. Agregó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional, toda vez que el actor permanece vinculado laboralmente a la entidad, percibe

11. Agregó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional, toda vez que el actor permanece vinculado laboralmente a la entidad, percibe su salario y no demostró afectación actual o inminente de su mínimo vital.

12. Indicó que, según la información suministrada por la Subdirección de Talento Humano, el accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual su cargo fue incluido en la convocatoria en aplicación de la Circular 003 de 2025, que prioriza la provisión de empleos ocupados por servidores “pensionables”.

13. Añadió que, si bien la vinculación del actor se originó como medida de reparación ordenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ello no implica que su cargo se encuentre exento del principio

4CUI 11001220400020250490801 Número interno 151197 Tutela impugnación WILFREDO HERNÁNDEZ CASTELLANOS constitucional del mérito, ni constituye una excepción al artículo 125 de la Constitución Política. Señaló además que no se observa incumplimiento material de la sentencia internacional, pues el actor continúa desempeñando el empleo asignado en cumplimiento de las medidas ordenadas.

14. Respecto de la intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Tribunal dejó constancia de que dicha entidad informó que su función consiste en la coordinación interinstitucional del cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el

Exteriores, el Tribunal dejó constancia de que dicha entidad informó que su función consiste en la coordinación interinstitucional del cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Masacre de la Rochela vs. Colombia”, mas no en la ejecución de las medidas de reparación laboral, competencia atribuida exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación. El Ministerio no efectuó consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela ni sobre los mecanismos judiciales internos.

15. Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, al existir medios judiciales ordinarios idóneos para ventilar la controversia, no advertirse perjuicio irremediable y no demostrarse afectación actual y grave de los derechos del accionante. En consecuencia, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

16. Inconforme con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, WILFREDO HERNÁNDEZ CASTELLANOS, impugnó oportunamente el fallo de tutela solicitando su revocatoria y, en su lugar, el amparo de los derechos fundamentales invocados.

5CUI 11001220400020250490801 Número interno 151197 Tutela impugnación

WILFREDO HERNÁNDEZ CASTELLANOS

17. Señaló que no comparte la conclusión del Tribunal en cuanto a la improcedencia del amparo, por cuanto considera que la autoridad accionada desconoció derechos fundamentales cuya protección reclamó desde la presentación de la demanda, especialmente aquellos relacionados

la improcedencia del amparo, por cuanto considera que la autoridad accionada desconoció derechos fundamentales cuya protección reclamó desde la presentación de la demanda, especialmente aquellos relacionados con su mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, debido proceso administrativo y confianza legítima.

18. Reiteró que la oferta de su cargo como Profesional Especializado II, ID 26857, dentro del Concurso de Méritos FGN 2024 desconoce la naturaleza de su vinculación laboral, otorgada como medida de reparación derivada de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Masacre de la Rochela vs. Colombia”, circunstancia que expuso detalladamente en la acción de tutela.

19. Manifestó que la respuesta emitida por la Subdirección de Talento Humano frente al derecho de petición elevado el 5 de mayo de 2025, no resolvió de fondo la situación jurídica planteada, pues se limitó a indicar que su cargo fue ofertado en aplicación de los criterios de la Circular 003 de 2025, sin analizar el carácter especial de su vinculación ni la obligación estatal de preservar las medidas de reparación internacional ya implementadas.

20. Indicó que la decisión administrativa mantiene la afectación denunciada en la tutela y que, en consecuencia, la acción constitucional constituye el mecanismo idóneo para evitar la consolidación de una

vulneración a sus derechos fundamentales. 6CUI 11001220400020250490801 Número interno 151197 Tutela impugnación

WILFREDO HERNÁNDEZ CASTELLANOS

21. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y que, en su lugar, se conceda la protección constitucional reclamada.

III. CONSIDERACIONES

Competencia.

22. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

23. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.

24. Además, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º del mismo artículo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7CUI 11001220400020250490801 Número interno 151197

no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7CUI 11001220400020250490801 Número interno 151197 Tutela impugnación

WILFREDO HERNÁNDEZ CASTELLANOS

25. Tal requisito de la subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al indicar que: “(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.

Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.1

26. En el caso objeto de análisis, el accionante WILFREDO HERNÁNDEZ CASTELLANOS cuestiona la inclusión del cargo que ocupa como Profesional Especializado II, ID 26857, dentro de la oferta pública del Concurso de Méritos FGN 2024, dispuesta en la Resolución

HERNÁNDEZ CASTELLANOS cuestiona la inclusión del cargo que ocupa como Profesional Especializado II, ID 26857, dentro de la oferta pública del Concurso de Méritos FGN 2024, dispuesta en la Resolución 01566 del 3 de marzo de 2025 y desarrollada en los actos administrativos posteriores, alegando que dicha oferta desconoce la naturaleza de su vinculación laboral, otorgada como medida de reparación en cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Masacre de la Rochela vs. Colombia”.

27. No obstante, esta Sala advierte que el actor cuenta con mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para controvertir la legalidad de la decisión administrativa que cuestiona. En efecto, la Resolución 01566 de 3 de marzo de 2025, mediante la cual se identificaron los 4.000 empleos a ofertar en el Concurso de Méritos FGN 2024, constituye un acto administrativo de carácter general, impersonal y

1 CC T-177/11 8CUI 11001220400020250490801 Número interno 151197 Tutela impugnación WILFREDO HERNÁNDEZ CASTELLANOS abstracto. Su control corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuyo trámite incluso es posible solicitar la suspensión provisional del acto.

artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuyo trámite incluso es posible solicitar la suspensión provisional del acto.

28. Solo si la controversia recayera sobre un derecho subjetivo derivado de un acto particular, procedería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 del mismo estatuto.

29. En esa medida, el accionante dispone de un mecanismo ordinario idóneo, eficaz y especializado para formular los argumentos que ahora trae a la acción de tutela, solicitar las medidas cautelares pertinentes y obtener un pronunciamiento de fondo sobre la validez del acto administrativo que dispuso la oferta de su cargo dentro del concurso. La acción contenciosa administrativa fue diseñada precisamente para resolver controversias de legalidad como la aquí planteada, razón por la cual el juez constitucional no puede desplazar la competencia del juez natural mediante un examen directo de actos administrativos de contenido general.

30. En dicha actuación, el demandante cuentan con la posibilidad de pedir el decreto de medidas cautelares, respecto de las cuales ha indicado la Corte Constitucional lo siguiente: “En materia de la efectividad del amparo que pueda conceder el decreto de una medida cautelar al interior de un proceso contencioso administrativo, es importante resaltar que el artículo 234 establece las medidas cautelares de urgencia, las cuales podrán ser adoptadas por el juez o magistrado desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233. Contra esta decisión proceden los recursos a los que haya lugar. En caso de que la medida sea adoptada deberá comunicarse y cumplirse

cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233. Contra esta decisión proceden los recursos a los que haya lugar. En caso de que la medida sea adoptada deberá comunicarse y cumplirse 9CUI 11001220400020250490801 Número interno 151197 Tutela impugnación WILFREDO HERNÁNDEZ CASTELLANOS inmediatamente previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. A partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable”. (CC T-733/14)

31. De esa forma, se resalta que esa medida, en virtud del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se puede resolver desde la admisión de la demanda, incluso, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario previsto.

32. De manera que, la acción constitucional no se encuentra instituida para curar la omisión o incuria en que ha incurrido al no acudir

por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario previsto.

32. De manera que, la acción constitucional no se encuentra instituida para curar la omisión o incuria en que ha incurrido al no acudir a los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta, lo que da al traste con sus pretensiones.

32. Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad.

33. Visto lo ant erior, ante la insatisfacción del requisito general de subsidiariedad, lo correspondiente es confirmar la improcedencia de la acción de tutela, pues cualquier pronunciamiento que emita el juez constitucional en este momento relevaría de su competencia al juez natural y desbordaría el ámbito extraordinario y residual del amparo, lo cual se encuentra vedado según los fines y límites de la acción de tutela.

10CUI 11001220400020250490801 Número interno 151197 Tutela impugnación WILFREDO HERNÁNDEZ CASTELLANOS En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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