CSJ - STP21719-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21719-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP21719 – 2025 Radicación n°. 151275 Acta No. 350 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de TANIA YAMILE CANO MORALES , frente al fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES , mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida por el accionante, contra el DESPACHO 02 DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CALDAS, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al “debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia”.CUI 17001220400020250036401
Número interno 151275 Tutela impugnación
TANIA YAMILE CANO MORALES
II. ANTECEDENTES
2. TANIA YAMILE CANO MORALES promovió acción de tutela contra el Despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, imparcialidad y acceso a la administración de justicia, dentro del trámite disciplinario radicado 17001250200020230052700, seguido a partir de la queja que presentó contra los abogados José Isley Guzmán Ospina y Viviana Marcela Álvarez
justicia, dentro del trámite disciplinario radicado 17001250200020230052700, seguido a partir de la queja que presentó contra los abogados José Isley Guzmán Ospina y Viviana Marcela Álvarez Salinas, en razón de las actuaciones desplegadas por estos en un proceso ejecutivo iniciado en su contra con fundamento en una letra de cambio firmada en blanco.
3. Expuso que en el año 2019, suscribió una letra en blanco entregada al abogado José Isley Guzmán Ospina, quien según afirma, le aseguró que dicho documento respaldaba un préstamo de $15.000.000 que nunca recibió, aunque durante meses realizó pagos periódicos de $430.000, sin que hasta la fecha se hubiera acreditado la entrega real del dinero. Agregó que Víctor Alfonso Guarín Guarín inició un proceso ejecutivo con base en dicho título, mientras que el abogado Guzmán sostuvo haber actuado únicamente como intermediario.
4. Alegó que el proceso disciplinario avanzó inicialmente bajo la dirección del Magistrado Miguel Ángel Barrera, quien según afirma, realizó las diligencias necesarias para reconstruir el origen de la letra, las circunstancias de su firma y la trazabilidad del supuesto préstamo. No obstante, tras el cambio de despacho instructor y la reasignación del expediente al Magistrado Sergio Alexander Trejos García, sostiene que se
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TANIA YAMILE CANO MORALES
expediente al Magistrado Sergio Alexander Trejos García, sostiene que se 2CUI 17001220400020250036401 Número interno 151275 Tutela impugnación TANIA YAMILE CANO MORALES han decretado pruebas innecesarias o impertinentes, ignorando elementos probatorios ya allegados y, además, designando como testigo a su exesposo Óscar Marino Cárdenas Jaramillo, condenado por violencia intrafamiliar en su contra, lo que en su criterio configura una actuación revictimizante y carente de imparcialidad.
5. Indicó que la Comisión tampoco habría valorado adecuadamente la condición médica de su madre, Carmen Lucía Cano Morales, quien presentaba depresión mayor con síntomas psicóticos, riesgo suicida y diagnóstico oncológico avanzado, circunstancias que, a su juicio, impedían que la misma pudiera celebrar un negocio jurídico válido para recibir el supuesto préstamo reclamado por Guarín Guarín.
6. Señaló que elevó múltiples solicitudes y oposiciones dentro del proceso disciplinario para evitar la práctica de pruebas que considera violatorias de sus derechos, así como para que se decretaran otras que estimaba necesarias; sin embargo, dichas peticiones fueron negadas por carecer de legitimación, dada su condición legal de quejosa, conforme lo dispone el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.
7. En consecuencia, solicitó la intervención del juez constitucional para que: (i) se suspenda la audiencia disciplinaria programada; (ii) se revoquen las decisiones que decretaron pruebas que considera
7. En consecuencia, solicitó la intervención del juez constitucional para que: (i) se suspenda la audiencia disciplinaria programada; (ii) se revoquen las decisiones que decretaron pruebas que considera impertinentes; (iii) se excluya como testigo a su exesposo; (iv) se ordene valorar de manera integral la evidencia allegada; y (v) se protejan sus derechos fundamentales que estima vulnerados.
III. EL FALLO IMPUGNADO
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TANIA YAMILE CANO MORALES
8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela promovida por TANIA YAMILE CANO MORALES, al considerar que no se cumplían los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional frente a las actuaciones adelantadas por el Despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado
17001250200020230052700.
9. Sostuvo el a quo que la accionante no ostenta la calidad de parte procesal dentro del proceso disciplinario, pues, conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la condición de quejosa solo le confiere facultades restringidas que no incluyen la posibilidad de controvertir autos interlocutorios, oponerse al decreto de pruebas o exigir la práctica de determinadas diligencias. Por tanto, las decisiones adoptadas por el magistrado instructor no le generaban una afectación directa a
controvertir autos interlocutorios, oponerse al decreto de pruebas o exigir la práctica de determinadas diligencias. Por tanto, las decisiones adoptadas por el magistrado instructor no le generaban una afectación directa a derechos fundamentales susceptible de protección por vía de tutela.
10. Indicó que el trámite disciplinario se encuentra en curso y en etapa probatoria, razón por la cual corresponde al juez natural valorar los elementos de convicción, decretar las pruebas pertinentes y dirigir la actuación, sin que el juez constitucional pueda intervenir para modificar el alcance de las decisiones instructoras o suspender la audiencia fijada.
Sostuvo que la tutela no puede operar como un mecanismo para incidir en la práctica, exclusión o valoración de pruebas, ni para imponer criterios sobre la pertinencia de testigos o documentos.
11. Consideró, además, que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios dentro del proceso disciplinario, incluido el recurso de
4CUI 17001220400020250036401 Número interno 151275 Tutela impugnación TANIA YAMILE CANO MORALES apelación contra la decisión final de calificación, lo cual excluye la procedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Enfatizó que los eventuales desacuerdos de la quejosa frente a la instrucción del expediente deben ventilarse al interior del proceso disciplinario y no mediante la acción constitucional.
12. Finalmente, concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional y
proceso disciplinario y no mediante la acción constitucional.
12. Finalmente, concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional y transitoria del juez de tutela, ni que las decisiones del magistrado instructor fueran arbitrarias, caprichosas o carentes de sustento jurídico. En consecuencia, declaró improcedente dicha acción.
IV. LA IMPUGNACIÓN
13. Inconforme con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, TANIA YAMILE CANO MORALES impugnó el fallo dentro del término legal, insistiendo en que el Despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas ha desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, imparcialidad e igualdad, al decretar y mantener pruebas que considera impertinentes, revictimizantes o contrarias a la finalidad del proceso disciplinario.
14. Sostuvo que la actuación del magistrado instructor resulta desproporcionada y arbitraria, pues a su juicio, ha permitido la intervención de su exesposo Óscar Marino Cárdenas Jaramillo, quien fue condenado por violencia intrafamiliar en su contra, sin valorar el impacto emocional y el riesgo de revictimización que dicha declaración podría generar. Afirmó que la decisión de convocarlo como testigo desconoce los
5CUI 17001220400020250036401 Número interno 151275 Tutela impugnación
TANIA YAMILE CANO MORALES
generar. Afirmó que la decisión de convocarlo como testigo desconoce los 5CUI 17001220400020250036401 Número interno 151275 Tutela impugnación TANIA YAMILE CANO MORALES lineamientos de la Ley 1257 de 2008 y la jurisprudencia relativa a la protección de mujeres víctimas de violencias basadas en género.
15. Indicó que el despacho disciplinario tampoco ha incorporado adecuadamente los documentos remitidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, ni los soportes médicos allegados que dan cuenta del grave deterioro físico y psicológico de su madre, Carmen Lucía Cano Morales, elementos que según afirma, demuestran que esta no estaba en capacidad de celebrar un contrato válido para recibir el supuesto préstamo cuyo cobro originó la queja.
16. Agregó que las solicitudes orientadas a evitar la práctica de pruebas que considera impertinentes o innecesarias fueron desestimadas sin un análisis material de fondo, bajo el argumento de que su calidad de quejosa no le permite intervenir en la definición de la fase probatoria, lo cual interpreta como una limitación injustificada de su derecho a participar en el proceso y a procurar la verdad sobre los hechos denunciados.
17. También señaló que el despacho instructor no ha tenido en cuenta algunas de las pruebas aportadas posteriormente, entre ellas comunicaciones, audios y memorandos que según afirma, permiten acreditar que el abogado José Isley Guzmán Ospina utilizó la letra firmada en blanco para fines distintos a los que inicialmente le fueron expuestos, desconociendo la buena fe de la accionante.
acreditar que el abogado José Isley Guzmán Ospina utilizó la letra firmada en blanco para fines distintos a los que inicialmente le fueron expuestos, desconociendo la buena fe de la accionante.
18. En criterio de la impugnante, el Tribunal desconoció la dimensión real de la afectación a sus derechos fundamentales, así como los riesgos derivados de la revictimización y la vulneración a su seguridad emocional, especialmente al ordenar la comparecencia de su agresor como
6CUI 17001220400020250036401 Número interno 151275 Tutela impugnación TANIA YAMILE CANO MORALES testigo. Considera que la tutela debe proceder, ya que la estructura misma del proceso disciplinario en el que no es parte, impide que sus reclamos sean oportuna y eficazmente analizados por la autoridad instructora.
19. Por todo lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo, ordenando al Despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas suspender la audiencia programada, excluir del acervo probatorio las pruebas que considere vulneratorias de sus derechos, e impartir instrucciones específicas al magistrado instructor para garantizar la protección efectiva de su dignidad e integridad.
III. CONSIDERACIONES
8. Competencia.
20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333
2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al ser su superior funcional.
21. La accionante no controvierte una decisión disciplinaria específica, ni un auto que produzca efectos definitivos dentro del proceso radicado 17001250200020230052700. Sus inconformidades se dirigen contra actuaciones instructoras propias de la etapa probatoria del trámite disciplinario, tales como el decreto de pruebas, la admisión de ciertos testigos, la negativa de otros medios de convicción y la decisión de
7CUI 17001220400020250036401 Número interno 151275 Tutela impugnación TANIA YAMILE CANO MORALES mantener en firme la audiencia programada. Por tanto, no existe acto definitivo susceptible de control vía tutela.
22. El proceso disciplinario se encuentra en plena etapa de instrucción, sin que se haya dictado calificación provisional ni decisión de fondo. En este estadio, el juez natural conserva competencia plena para dirigir la actuación, decretar y practicar pruebas, valorar la pertinencia de los medios de convicción y adoptar las decisiones que resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
23. Conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la tutela no
los medios de convicción y adoptar las decisiones que resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
23. Conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede cuando existen mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos para proteger los derechos vulnerados. En este asunto, la normatividad disciplinaria establece que la decisión de calificación, cuando ponga fin al proceso, podrá ser recurrida y controvertida por los intervinientes, incluida la quejosa en lo concerniente a sus facultades legales.
24. Permitir la intervención del juez constitucional en este momento equivaldría a interferir en un proceso en curso, contrariando la regla reiterada por esta Sala según la cual la tutela no puede convertirse en un escenario para orientar, suspender, corregir o revisar la actividad instructora del funcionario competente.
25. La accionante ostenta la calidad de quejosa, figura regulada en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Esta condición confiere derechos limitados: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la
8CUI 17001220400020250036401 Número interno 151275 Tutela impugnación TANIA YAMILE CANO MORALES actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la
Secretaría de la Sala respectiva, pero no confiere la facultad de: i) oponerse al decreto de pruebas, ii) solicitar la exclusión de medios de convicción, iii)intervenir en la definición de la pertinencia de testigos, iv) dirigir la instrucción disciplinaria.
26. En consecuencia, las decisiones del magistrado instructor respecto del decreto, práctica o pertinencia de pruebas no comportan una afectación directa e inmediata de derechos fundamentales de la accionante que habilite la intervención del juez de tutela.
27. Por otro lado, la accionante afirma que la citación de su exesposo, quien fue condenado por violencia intrafamiliar, constituye un acto de revictimización. Sin embargo, la citación de un testigo no implica per se la vulneración de un derecho fundamental, y su pertinencia será analizada por el juez disciplinario, con plena capacidad de adoptar medidas para evitar afectaciones innecesarias. Además, la participación de un testigo no exige la exposición directa de la accionante ni la somete a cargas procesales adicionales.
28. Además, no se acreditó un daño inminente, grave e irreversible que justifique la procedencia transitoria de la tutela. El proceso disciplinario cuenta con mecanismos ordinarios suficientes, y cualquier inconformidad con el decreto probatorio o la valoración de los medios de convicción podrá ser debatida en escenarios propios del trámite legal.
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29. Corresponde exclusivamente al magistrado instructor dirigir la investigación disciplinaria, decretar pruebas y valorar su utilidad. La acción de tutela no puede utilizarse para indicar qué pruebas deben practicarse, excluir o sustituir criterios de pertinencia, ni suspender la audiencia programada, pues ello convertiría la tutela en una instancia adicional del proceso, contraria al mandato constitucional del artículo 86.
De allí que las inconformidades de la accionante deban ventilarse al interior del proceso disciplinario.
30. Por lo expuesto, esta Sala concluye que la decisión del Tribunal de Manizales se ajusta plenamente a derecho, pues la acción de tutela resulta improcedente debido a la existencia de un proceso disciplinario en curso, la falta de legitimación de la accionante para controvertir decisiones probatorias y la ausencia de perjuicio irremediable.
En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 10CUI 17001220400020250036401 Número interno 151275 Tutela impugnación
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 10CUI 17001220400020250036401 Número interno 151275 Tutela impugnación TANIA YAMILE CANO MORALES SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11