CSJ - STP2172-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2172-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP 2172-2020 Radicación n.° 109039 (Aprobado acta n.° 35) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JULIO ROJAS ORTIZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Tutela de 1ª Instancia n.° 109039 JULIO ROJAS ORTIZ Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal (Tolima).
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamento de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que, JULIO R OJAS O RTIZ presentó denuncia penal en contra de PEDRO NEL OCHOA y HERNANDO LOZANO MORA, por la presunta comisión del delito de fraude procesal, causa al interior de la cual la Fiscalía 23 Seccional de El Espinal solicitó la preclusión de la investigación por prescripción.
EL 27 de julio de 20171 el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad accedió a la pretensión del ente acusador. Contra esa determinación el apoderado del accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, tras considerar que en dicha decisión no se
acusador. Contra esa determinación el apoderado del accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, tras considerar que en dicha decisión no se estudió el restablecimiento del derecho a favor de la víctima. El primero fue resuelto en forma desfavorable y, el segundo, no fue concedido por indebida sustentación, en tanto no se acató el fondo de la providencia adoptada. 1 Cfr. Folios 7 a 11 – cuaderno n.° 1. 2Tutela de 1ª Instancia n.° 109039 JULIO ROJAS ORTIZ 1.2. Inconforme con lo anterior, el actor promovió acción de tutela contra el referido Juzgado y el 11 de septiembre de 2017 2 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó sus pretensiones. Ese fallo fue impugnado y el 26 de octubre de esa anualidad3 la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal la revocó y, su lugar, tuteló el derecho al debido proceso del interesado [STP17607-2017]. En consecuencia, ordenó: […] al Juzgado 1º Penal del Circuito del Espinal (Tolima) que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, emita auto adicional, a través del cual realice el estudio pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas.
estudio pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas. 1.3. Mediante auto del 28 de noviembre siguiente 4, el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal resolvió: […] Adicionar la decisión del 27 de julio de 2017 mediante la cual se decretó la preclusión de la investigación a favor de PEDRO NEL OCHOA y HERMANDO [sic] LOZANO MORA por la presunta conducta punible de Fraude procesal en el sentido de negar la cancelación de la anotación 18 de la matrícula inmobiliaria 357176 relacionado con el registro de la Escritura 1193 del 13 de mayo de 1992. 2 Cfr. Folios 92 a 97 – ibídem. 3 Cfr. Folios 12 a 21 – ibídem. 4 Cfr. Folios 22 a 28 – ibídem. 3Tutela de 1ª Instancia n.° 109039 JULIO ROJAS ORTIZ Contra esa decisión se incoó recurso de apelación y el 20 de abril de 2018 5 la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Tolima la ratificó. 1.4. El accionante promovió desacato en contra del renombrado Juzgado y mediante autos del 25 de enero y 22 de febrero del 2018 6 el referido cuerpo colegiado se abstuvo de iniciar el incidente. 1.5. El 12 de julio de 2019 el tutelante, invocó de nuevo al Tribunal de Ibagué la apertura de incidente de
de febrero del 2018 6 el referido cuerpo colegiado se abstuvo de iniciar el incidente. 1.5. El 12 de julio de 2019 el tutelante, invocó de nuevo al Tribunal de Ibagué la apertura de incidente de desacato contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de El Espinal -Tolima, a través de auto del pasado 29 de agosto de ese mismo año, esa autoridad ordenó el archivo de la actuación. 1.6. El 15 de octubre de 2019 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió una nueva acción de tutela en contra de la decisión de archivo y en sentencia del 22 de octubre siguiente, denegó el amparo al considerar que el auto que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato no era irregular. 1.7. El promotor del incidente impugnó y la Sala de Casación Civil, en sentencia CSJSTC16614-2019, del 6 de diciembre de 2019, revocó el fallo, concedió el derecho al debido proceso y a la defensa del hoy accionante y ordenó a 5 Cfr. Folios 130 a 140 – ibídem. 6 Cfr. Folios 117 a 124 – ibídem. 4Tutela de 1ª Instancia n.° 109039 JULIO ROJAS ORTIZ la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que reanude la actuación y someta la petición de desacato formulada por el actor al trámite incidental correspondiente. 1.8. En cumplimiento del fallo de tutela que amparó los derechos de actor, el 21 de enero de 2020, la Sala
el actor al trámite incidental correspondiente. 1.8. En cumplimiento del fallo de tutela que amparó los derechos de actor, el 21 de enero de 2020, la Sala accionada dispuso la apertura del trámite incidental de desacato previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso y con relación al trámite de cumplimiento, se abstuvo de requerir al superior jerárquico del incidentado hasta tanto no se determinara si existió o no el acatamiento de la orden constitucional. 1.9. JULIO R OJAS O RTIZ presentó acción de tutela en contra de la referida autoridad judicial por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al considerar que el auto del 21 de enero de 2020 debió iniciar trámite de cumplimiento.
2. Las respuestas
2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué
El Magistrado Ponente refirió que dando cumplimiento a la orden de tutela de esta Corporación inició el trámite de incidente de desacato, dio traslado a las partes de la inconformidad del accionante y al encontrar cumplido lo 5Tutela de 1ª Instancia n.° 109039 JULIO ROJAS ORTIZ dispuesto en fallo de tutela del 27 de octubre de 2017, dispuso el archivo de las diligencias. Advirtió que el Juzgado incidentado en las decisiones proferidas dio cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, pero el accionante insiste en interponer este tipo de actuaciones con idénticas pretensiones.
Advirtió que el Juzgado incidentado en las decisiones proferidas dio cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, pero el accionante insiste en interponer este tipo de actuaciones con idénticas pretensiones. Solicitó negar el nuevo amparo propuesto al controvertir una providencial judicial ajustada a derecho, en la que se observaron las garantías procesales, constitucionales y legales pertinentes, así como lo dispuesto por la Sala de Casación Civil el 6 de diciembre de 2019. 2.2. Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal El titular del despacho realizó el recuento procesal de la actuación penal en la que el aquí interesado pretende lograr la cancelación de los registros inmobiliarios, así como de las diferentes acciones constitucionales que ha elevado, y de los autos emitidos en los que ha dado cumplimiento a la decisión de tutela que les ordenó estudiar el restablecimiento del derecho de la víctima. Consideró que el accionante ha interpretado de manera errónea lo ordenado por esta Colegiatura, pues en ningún momento se dispuso restablecer su derecho como víctima, pues el amparo otorgado estaba encaminado a 6Tutela de 1ª Instancia n.° 109039 JULIO ROJAS ORTIZ estudiar el restablecimiento de sus derechos y la eventual cancelación de registros obtenidos de manera fraudulenta. Estudio agotado por esa autoridad, y que además, en sede de apelación, fue conocido y confirmado por el Tribunal Superior de la capital del Tolima el 20 de abril de 2018. Conforme a lo expuesto demuestra que ha dado
Estudio agotado por esa autoridad, y que además, en sede de apelación, fue conocido y confirmado por el Tribunal Superior de la capital del Tolima el 20 de abril de 2018. Conforme a lo expuesto demuestra que ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala Homologa de Casación Civil, y que la acción constitucional no está llamada a prosperar.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de JULIO ROJAS ORTIZ, dentro de los incidentes de cumplimiento y de desacato promovidos en contra del Juzgado 1º Penal del
Circuito de El Espinal, Tolima.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales
7Tutela de 1ª Instancia n.° 109039 JULIO ROJAS ORTIZ cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un
De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales. Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.7 Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es 7 Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 8Tutela de 1ª Instancia n.° 109039 JULIO ROJAS ORTIZ claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de esta naturaleza: […] es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.
JULIO ROJAS ORTIZ claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de esta naturaleza: […] es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.8 Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez constitucional en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho , concepto superado por el de defectos de procedibilidad. En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho. La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368-2005, explicó: 8 Ibídem.
aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho. La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368-2005, explicó: 8 Ibídem. 9Tutela de 1ª Instancia n.° 109039 JULIO ROJAS ORTIZ […] el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte
pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión9. Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio . Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho10. 9 En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto
impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello. Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” 10 T – 343 de 1998. 10Tutela de 1ª Instancia n.° 109039 JULIO ROJAS ORTIZ Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” [Subrayado fuera de texto original]. 2.2. En el presente caso, se observa que mediante fallo de segunda instancia del 6 de diciembre de 2019 [STC16614-2019] se revocó la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y se amparó el derecho al debido proceso de JULIO ROJAS ORTIZ.
En consecuencia se ordenó: […] a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que dentro
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y se amparó el derecho al debido proceso de JULIO ROJAS ORTIZ.
En consecuencia se ordenó: […] a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, reanude la actuación y someta la petición de desacato que el actor formuló, al trámite incidental correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y las normas del Código General del Proceso.
La parte accionada inició el correspondiente incidente ordenando: […] No obstante, como el 13 de enero último el actor JULIO ROJAS ORTIZ solicitó dar iniciación al incidente de desacato por considerar que la decisión proferida por el funcionario judicial accionado “no tuvo en cuenta las consideraciones” contenidas en el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia y, por ende, en su sentir, continúa la vulneración del derecho fundamental allí tutelado, con el fin de precisar o corroborar si se estructuró o no acatamiento al fallo constitucional, en consonancia, por supuesto, con lo señalado por la Sala de Casación Civil, Agraria y de Familia de la Corte Suprema de Justicia, se procederá a agotar en su totalidad el trámite incidental previsto en el canon 129 del Código General del Proceso, por lo cual se dispone su apertura. 11Tutela de 1ª Instancia n.° 109039 JULIO ROJAS ORTIZ En el punto específico del trámite de cumplimiento
del Proceso, por lo cual se dispone su apertura. 11Tutela de 1ª Instancia n.° 109039 JULIO ROJAS ORTIZ En el punto específico del trámite de cumplimiento adujo: […] En lo que atañe al trámite de cumplimiento, se abstendrá por ahora el requerimiento al superior jerárquico del funcionario incidentado previsto en el canon 27 del Decreto 25191 de 1991, hasta tanto se determine con exactitud si existió o no acatamiento de la orden constitucional. Agotado el trámite previsto en los artículos 27 del Decreto 2591 de 1991 y 129 del Código General del Proceso, mediante auto del 27 de enero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió su archivo, con los siguientes argumentos: […] Por tanto, para esta Sala no cabe duda que el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, contrario a lo indicado por el accionante JULIO ROJAS ORTIZ, dio cabal cumplimiento al fallo de tutela adiado 27 de octubre de 2017 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del auto de fecha 28 de noviembre de 2017, el cual fue impugnado verticalmente y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en decisión del 28 de abril de 2018. Decisión que, valga decir, se soporta en un prolijo análisis jurídico realizado en el marco de su independencia consagrada en la Constitución Política y bajo los
en decisión del 28 de abril de 2018. Decisión que, valga decir, se soporta en un prolijo análisis jurídico realizado en el marco de su independencia consagrada en la Constitución Política y bajo los preceptos legales que rigen la materia – artículo 230 Superior-. Luego, atendidas las peticiones de cada una de las partes y analizadas las pruebas documentales aportadas obrantes en la actuación constitucional, se concluye que se estructura el cabal acatamiento de la orden constitucional, lo cual torna inviable continuar con los trámites incidentales de cumplimiento y desacato, en tanto, se recalca, es evidente que el derecho fundamental al debido proceso amparado a favor de JULIO ROJAS ORTIZ fue satisfecho con el pronunciamiento de fondo en cuestión y, por lo mismo, deviene innecesario adoptar medidas tendientes a conjurar un presunto incumplimiento que, como ya se demostrara, en el presente caso no ocurrió. 12Tutela de 1ª Instancia n.° 109039 JULIO ROJAS ORTIZ Conforme con lo anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoció los incidentes de cumplimiento y de desacato promovidos por la parte actora, haya incurrido en una causal de procedibilidad, ya que el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, cumplió la instrucción impartida en el fallo de tutela emitido el 26 de octubre de 2017 [STP17607-2017] por esta Corporación. De igual forma, que las providencias cuestionadas en la presente actuación, respondieron al mandato emitido por
impartida en el fallo de tutela emitido el 26 de octubre de 2017 [STP17607-2017] por esta Corporación. De igual forma, que las providencias cuestionadas en la presente actuación, respondieron al mandato emitido por la Sala homologa en materia civil, el pasado 6 de diciembre [STC16614-2019] y restringida a la necesidad de abrir el trámite incidental, agotar la etapa probatoria y a que finalizada aquella, emitiera la decisión definitiva, estableciendo si se dio o no cumplimiento a la orden constitucional, trámite que, como se ha visto, agotó la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Así las cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo que pretende el peticionario es valerse de la acción de tutela para buscar una decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada. Por las anteriores consideraciones el amparo será negado. 13Tutela de 1ª Instancia n.° 109039 JULIO ROJAS ORTIZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por JULIO R OJAS ORTIZ. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada
la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por JULIO R OJAS ORTIZ. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
14Tutela de 1ª Instancia n.° 109039
JULIO ROJAS ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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