CSJ - STP21720-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP21720-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP21720-2025 Radicación N. 151095 Acta No. 350 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por
IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA , contra la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, tutela judicial efectiva y trabajo”.
2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado 680013105002201700007.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001020400020250329000
Número interno 151095 Tutela de primera instancia
IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA
3. IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la sentencia CSJ SL1440-2025, proferida el 20 de mayo de 2025 y notificada por edicto el 27 del mismo mes, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, confianza legítima y trabajo, al casar la sentencia emitida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral
justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, confianza legítima y trabajo, al casar la sentencia emitida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral radicado 68001310500220170000700, que había reconocido a su favor el pago de la cuota de éxito pactada contractualmente por la defensa judicial adelantada en el proceso reivindicatorio agrario radicado 2009-092.
4. Relató que, en virtud de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A., asumió la representación judicial de dicha sociedad en el proceso reivindicatorio agrario adelantado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, en el cual se pactó, además de un valor fijo, una cuota de éxito equivalente al 15% del monto de las condenas que eventualmente se hubieren podido imponer en caso de resultar desfavorable la decisión, suma que se causaría si la demanda era desestimada, como finalmente ocurrió.
5. Indicó que, concluido el proceso civil con decisión favorable a la representada, instauró demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los honorarios derivados de la referida cláusula de éxito. En primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 8 de junio de 2022, declaró la existencia del contrato de prestación de servicios y condenó a la sociedad demandada al pago de la cuota de éxito, intereses e IVA.
de Bucaramanga, mediante sentencia del 8 de junio de 2022, declaró la existencia del contrato de prestación de servicios y condenó a la sociedad demandada al pago de la cuota de éxito, intereses e IVA. 2CUI 11001020400020250329000 Número interno 151095 Tutela de primera instancia
IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA
6. Expuso que, en grado de apelación, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 30 de mayo de 2023, modificó el monto reconocido, fijándolo en $508.891.200, pero confirmó la decisión de fondo favorable al demandante, con fundamento en el dictamen pericial rendido en el proceso reivindicatorio y en el peritaje laboral practicado dentro del proceso ordinario.
7. Señaló que contra dicho fallo la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación y que la Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL1440-2025, casó la decisión del Tribunal y absolvió a PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A., al considerar que no se encontraba acreditado de manera cierta el monto sobre el cual debía calcularse el 15% pactado contractualmente, en tanto el dictamen pericial no había sido objeto de pronunciamiento en el proceso reivindicatorio ni permitía establecer con la precisión exigida el valor de la eventual condena.
8. Afirmó que dicha sentencia incurrió en defecto fáctico, al
permitía establecer con la precisión exigida el valor de la eventual condena.
8. Afirmó que dicha sentencia incurrió en defecto fáctico, al desconocer la validez y eficacia probatoria de los dictámenes periciales, civil y laboral, que sirvieron de fundamento a los jueces de instancia para calcular la cuota de éxito, así como en defecto sustantivo, al introducir exigencias no previstas en el contrato ni en la ley, sustituyendo la valoración probatoria de los jueces naturales y desconociendo la naturaleza jurídica de los honorarios profesionales como manifestación del derecho al trabajo y de la autonomía contractual.
9. Sostuvo que la Sala accionada desconoció el precedente constitucional sobre el alcance del defecto fáctico y la protección reforzada
3CUI 11001020400020250329000 Número interno 151095 Tutela de primera instancia IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA de los honorarios profesionales como parte del mínimo vital del abogado, y que la casación se apartó injustificadamente de la línea jurisprudencial que reconoce la posibilidad de utilizar dictámenes periciales válidamente practicados para efectos de determinar el monto de obligaciones contractuales cuando estos han sido trasladados y valorados de manera regular dentro del proceso laboral.
10. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL14402025 y restablecer la vigencia de la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga que reconoció la cuota de éxito pactada. Subsidiariamente, pidió ordenar a la Sala de Casación Laboral emitir una nueva decisión en
2025 y restablecer la vigencia de la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga que reconoció la cuota de éxito pactada. Subsidiariamente, pidió ordenar a la Sala de Casación Laboral emitir una nueva decisión en la que se valoren integralmente las pruebas obrantes en el expediente laboral.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
11. Mediante auto del 2 de diciembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó su reparto y dispuso correr traslado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado 68001310500220170000700, con el fin de garantizar su derecho de contradicción.
12. La Sala de Casación Laboral allegó informe en el que solicitó negar la acción de tutela. Sostuvo que la sentencia SL1440-2025, objeto de reproche, fue adoptada con estricto apego a la Constitución, la ley, la jurisprudencia y las reglas propias del recurso extraordinario de casación.
Señaló que la providencia cuenta con motivación suficiente, desarrolló un análisis razonable y completo del acervo probatorio, y descartó la 4CUI 11001020400020250329000 Número interno 151095 Tutela de primera instancia IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA existencia de una base cierta que permitiera calcular la cuota de éxito pactada. Indicó que la Sala aplicó criterios objetivos y actuó dentro de la
Número interno 151095 Tutela de primera instancia IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA existencia de una base cierta que permitiera calcular la cuota de éxito pactada. Indicó que la Sala aplicó criterios objetivos y actuó dentro de la autonomía judicial (art. 228 C.P.), por lo cual la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir un debate jurídico ya resuelto.
13. La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que conoció del proceso ordinario laboral en sede de consulta y apelación, y que mediante sentencia del 30 de mayo de 2023, modificó el monto de la condena fijada en primera instancia.
14. Indicó que contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario de casación, concedido mediante auto del 14 de agosto de 2023, y que la decisión cuestionada en sede constitucional corresponde exclusivamente a la Sala de Casación Laboral. Precisó que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico y que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales atribuible al Tribunal.
15. El representante legal de PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A., sociedad demandada en el proceso ordinario, intervino para solicitar que la tutela fuese negada. Expuso que la acción constitucional pretende reabrir un litigio económico ampliamente debatido ante la jurisdicción laboral en sus tres momentos procesales.
Señaló que la sentencia de casación valoró adecuadamente el material
constitucional pretende reabrir un litigio económico ampliamente debatido ante la jurisdicción laboral en sus tres momentos procesales. Señaló que la sentencia de casación valoró adecuadamente el material probatorio, en especial los dictámenes periciales, y concluyó razonablemente que no existía una cuantificación cierta que permitiera aplicar la cláusula de éxito pactada. Añadió que los argumentos del actor son especulativos, no evidencian la existencia de un defecto fáctico o 5CUI 11001020400020250329000 Número interno 151095 Tutela de primera instancia IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA sustantivo, y no demuestran vulneración alguna de derechos fundamentales.
16. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, vinculado por haber conocido del proceso ordinario en primera instancia, remitió informe indicando que su decisión del 8 de junio de 2022, se adoptó conforme al acervo probatorio obrante y a las normas aplicables, y que no se advierte infracción constitucional atribuible a ese despacho.
17. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
18. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación
Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela promovida por IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al ser su homóloga. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
19. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de
6CUI 11001020400020250329000 Número interno 151095 Tutela de primera instancia IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
20. L a jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
21. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el
judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
21. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
22. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
23. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige
que: 7CUI 11001020400020250329000 Número interno 151095 Tutela de primera instancia
IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA
a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. f. No se trate de sentencias de tutela.
24. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
8CUI 11001020400020250329000 Número interno 151095 Tutela de primera instancia
IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución».
25. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela
Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela 9CUI 11001020400020250329000 Número interno 151095 Tutela de primera instancia IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto.
26. El asunto sometido a consideración de la Sala reviste relevancia constitucional, en la medida en que el accionante aduce la vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, tutela judicial efectiva y trabajo”, con ocasión de la sentencia SL1440-2025 proferida por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual se casó la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral radicado 68001310500220170000700, relacionado con el reconocimiento de la cuota de éxito pactada en el contrato de prestación de servicios suscrito con PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A.
27. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se encuentra cumplido, puesto que el accionante promovió el proceso ordinario laboral en sus dos
de servicios suscrito con PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A.
27. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se encuentra cumplido, puesto que el accionante promovió el proceso ordinario laboral en sus dos instancias y posteriormente acudió al recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto mediante la sentencia censurada. Agotados los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, no existe otro mecanismo idóneo para controvertir la decisión, por lo tanto se supera dicho requerimiento.
28. El requisito de inmediatez también se satisface, toda vez que la acción fue promovida dentro de un término razonable desde la ejecutoria
10CUI 11001020400020250329000 Número interno 151095 Tutela de primera instancia IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA de la sentencia cuestionada, sin que se advierta comportamiento negligente o dilatorio atribuible al actor.
29. El accionante identificó de manera clara los hechos que sustentan su solicitud, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y los defectos que atribuye a la providencia, fáctico y sustantivo, y la decisión atacada no corresponde a una sentencia de tutela.
Por consiguiente, se entienden cumplidos los demás requisitos generales de procedibilidad.
30. Superado el examen preliminar, corresponde determinar si, en el caso concreto, se configura alguno de los defectos específicos que habilitarían la intervención excepcional del juez constitucional frente a la sentencia SL1440-2025, en especial los relacionados con la valoración
caso concreto, se configura alguno de los defectos específicos que habilitarían la intervención excepcional del juez constitucional frente a la sentencia SL1440-2025, en especial los relacionados con la valoración probatoria de los dictámenes periciales y la interpretación de la cláusula de éxito contenida en el contrato de honorarios profesionales.
31. En primer lugar, conviene destacar que la Sala de Casación Laboral examinó de manera amplia y sistemática el acervo probatorio relacionado con la determinación del monto base sobre el cual debía calcularse la cuota de éxito del 15%. Para ello valoró el dictamen pericial rendido en el proceso reivindicatorio civil, el peritaje laboral practicado dentro del proceso ordinario, el contenido del contrato de prestación de servicios, la finalidad de la cláusula de éxito y la ausencia de un pronunciamiento judicial definitivo sobre la cuantía de una eventual condena dentro del proceso civil.
32. A partir de dichos elementos, la Sala concluyó que no existía una base cuantitativa cierta, consolidada y jurídicamente verificable que permitiera calcular el porcentaje pactado, pues el dictamen civil no fue
11CUI 11001020400020250329000 Número interno 151095 Tutela de primera instancia IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA objeto de valoración en la sentencia del proceso reivindicatorio y no representaba un monto definitivo susceptible de generar una obligación contractual automática. Esa conclusión, lejos de ser arbitraria, refleja un ejercicio de valoración autónoma del material probatorio que descarta la existencia de un supuesto defecto fáctico.
representaba un monto definitivo susceptible de generar una obligación contractual automática. Esa conclusión, lejos de ser arbitraria, refleja un ejercicio de valoración autónoma del material probatorio que descarta la existencia de un supuesto defecto fáctico.
33. La providencia censurada se encuentra amparada por una motivación amplia, coherente y plenamente ajustada a la jurisprudencia sobre autonomía judicial en la valoración probatoria y alcance del recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral explicó las razones por las cuales no era posible tomar como base de la cuota de éxito un valor hipotético o no definido judicialmente, lo cual constituye una interpretación plausible del contrato y de las reglas que rigen la tasación de honorarios profesionales. Este análisis, sustentado en criterios objetivos y en la línea jurisprudencial consolidada, descarta cualquier vulneración al debido proceso o defecto sustantivo, y reafirma la autonomía del juez natural en la interpretación y aplicación del derecho.
34. Tampoco se configura desconocimiento del precedente, puesto que la autoridad judicial accionada citó y aplicó los criterios jurisprudenciales sobre valoración de la prueba pericial y los límites del recurso extraordinario, diferenciando entre montos definitivamente establecidos en sede judicial y estimaciones periciales no acogidas por el juez del proceso origen. La interpretación adoptada se ajusta, por tanto, a un entendimiento razonable del estándar constitucional aplicable.
35. Debe advertirse que la inconformidad del accionante radica, esencialmente, en su desacuerdo con la valoración probatoria y la
un entendimiento razonable del estándar constitucional aplicable.
35. Debe advertirse que la inconformidad del accionante radica, esencialmente, en su desacuerdo con la valoración probatoria y la interpretación jurídica realizada por la Sala de Casación Laboral respecto del alcance del dictamen pericial y del contrato de honorarios. Sin
12CUI 11001020400020250329000 Número interno 151095 Tutela de primera instancia IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA embargo, tales cuestionamientos no constituyen por sí mismos una vulneración de derechos fundamentales. Pretender que el juez de tutela sustituya la valoración efectuada por el juez natural equivaldría a convertir esta acción en una tercera instancia, en abierta contradicción con los principios de subsidiariedad, autonomía judicial y seguridad jurídica, especialmente cuando la decisión proviene del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en materia laboral.
36. Tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la adopción de medidas transitorias, en tanto la controversia fue ampliamente discutida en sede ordinaria y extraordinaria, mediante providencias debidamente motivadas y notificadas.
37. En consecuencia, aun cuando se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la ausencia de un defecto fáctico o sustantivo atribuible a la sentencia SL1440-2025, así como la inexistencia de una vulneración directa, evidente y ostensible de los derechos
requisitos generales de procedibilidad, la ausencia de un defecto fáctico o sustantivo atribuible a la sentencia SL1440-2025, así como la inexistencia de una vulneración directa, evidente y ostensible de los derechos fundamentales invocados, conduce a concluir que el amparo solicitado no está llamado a prosperar y, en consecuencia, será negado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 13CUI 11001020400020250329000 Número interno 151095 Tutela de primera instancia IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14