CSJ - STP21722-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21722-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020400020250330600 Número interno 151130 Tutela primera instancia Brhayan Enrique Parada Quintero & Kevyn Esteban Parada Quintero
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP21722-2025 Radicación n°. 151130 Acta No. 350 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela promovida
por BRHAYAN ENRIQUE PARADA QUINTERO y KEVYN
ESTEBAN PARADA QUINTERO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, «la defensa y contradicción».CUI 11001020400020250330600 Número interno 151130 Tutela primera instancia Brhayan Enrique Parada Quintero & Kevyn Esteban Parada Quintero
2. Mediante auto del 3 de diciembre de 2025 se avocó conocimiento del presente asunto, se corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y se dispuso la vinculación de los abogados Rubén Darío Ibáñez Ángel y Diego Andrés Pastrana Marín, las secretarías del Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, y de todas las partes, intervinientes y terceros con interés dentro del proceso penal que se adelanta bajo el radicado n.° 66682610655720190005304.
Penal del Tribunal Superior de Pereira, y de todas las partes, intervinientes y terceros con interés dentro del proceso penal que se adelanta bajo el radicado n.° 66682610655720190005304.
II. ANTECEDENTES
3. De los documentos que obran en el expediente se aprecia que contra los accionantes cursa el proceso penal previamente identificado, por los punibles de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menores de edad para la comisión de delitos. Este se encuentra en etapa de juicio que se adelanta ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Santa
Rosa de Cabal.
4. El 20 de marzo de 2025, en el marco de la audiencia de juicio oral, la Fiscalía solicitó la incorporación como prueba de referencia de siete actos investigativos (entrevistas FPJ-14, reconocimientos fotográficos y las respectivas actas) practicados a los hermanos Zaida
Tatiana y Wilder Andrés Urquijo Romero.
5. Durante la diligencia, el Ministerio Público sostuvo que no se cumplieron los presupuestos del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, en especial la demostración de “evento similar” o de esfuerzos intensos para localizar a los testigos; la defensa compartió ese criterio. Finalmente, el
2CUI 11001020400020250330600 Número interno 151130 Tutela primera instancia Brhayan Enrique Parada Quintero & Kevyn Esteban Parada Quintero juez de conocimiento negó la solicitud probatoria y la decisión fue apelada por el ente acusador.
6. Mediante auto del 4 de noviembre de 2025, la Sala Penal del
Brhayan Enrique Parada Quintero & Kevyn Esteban Parada Quintero juez de conocimiento negó la solicitud probatoria y la decisión fue apelada por el ente acusador.
6. Mediante auto del 4 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira revocó el proveído de primer nivel y ordenó admitir como pruebas de referencia las entrevistas, actas y reconocimientos fotográficos en cuestión.
7. Los demandantes afirman que han visto vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, « defensa y contradicción », como resultado de distintas acciones u omisiones que atribuyen a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira relacionadas con el trámite de la
apelación. Estas se pueden agrupar como se ve:
8. Primero, aseguran que la accionada resolvió el recurso de alzada sin verificar quién estaba al frente de la representación legal de los procesados y, por ende, de su defensa técnica. Refieren que, durante la actuación, su abogado principal fue suspendido por la autoridad disciplinaria, lo que originó una sustitución formal que, según alegan, nunca fue resuelta.
9. Segundo, censuran que la decisión adoptada en auto del 4 de noviembre de 2025 desconoció el precedente jurisprudencial aplicable en materia de pruebas de referencia y trajo a cita una sentencia inexistente.
Además, habría ignorado que la Fiscalía no descubrió los actos de investigación que pidió incorporar a través de dicha figura; no los mencionó en el escrito de acusación; no argumentó su pertinencia ni
investigación que pidió incorporar a través de dicha figura; no los mencionó en el escrito de acusación; no argumentó su pertinencia ni explicó suficientemente quién sería el testigo de acreditación vinculado a dicha prueba y; tampoco demostró que quienes percibieron los hechos directamente no estuvieran disponibles para acudir al juicio; mucho menos 3CUI 11001020400020250330600 Número interno 151130 Tutela primera instancia Brhayan Enrique Parada Quintero & Kevyn Esteban Parada Quintero que se tratara de un “evento similar” según lo contempla el literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004.
10. Tercero, alegan que el Tribunal profirió la decisión cuestionada con fundamento en un expediente incompleto y ajeno al protocolo de digitalización y conformación de este, al punto de dar por existente una entrevista que no reposa en aquel.
11. Cuarto y último, indican que la autoridad demandada se refirió a hechos jurídicamente relevantes «inflados», «exagerados» y ajenos al escrito de acusación y a los elementos de conocimiento que integran el libelo penal. En su criterio, tal proceder distorsiona el marco fáctico de la actuación.
12. Por los motivos expuestos solicitaron: (i) tutelar los derechos fundamentales invocados; (ii) dejar sin efecto el auto interlocutorio de segunda instancia del 4 de noviembre de 2025 y su notificación; (iii) ordenar al Tribunal que integre debidamente el expediente digital y que
fundamentales invocados; (ii) dejar sin efecto el auto interlocutorio de segunda instancia del 4 de noviembre de 2025 y su notificación; (iii) ordenar al Tribunal que integre debidamente el expediente digital y que emita una nueva decisión ajustada al precedente, a la ley y a los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación; y (iv) disponer la notificación personal de dicho proveído.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
13. Mediante auto del 3 de diciembre de 2025 , esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y a los vinculados, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.
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14. En virtud de lo anterior, recibió respuestas en los siguientes
términos:
15. El Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal informó que actúa como juez de conocimiento dentro de la actuación con número de radicado 666826106557201900053-00, que se adelanta en contra de los accionantes por los punibles de tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con uso de menores en la comisión de delitos y hurto calificado y agravado.
16. A propósito de los hechos narrados en la demanda, precisó que, en la audiencia de juicio oral del 20 de marzo de 2025, la Fiscalía apeló la negativa del despacho de admitir la incorporación de entrevistas,
16. A propósito de los hechos narrados en la demanda, precisó que, en la audiencia de juicio oral del 20 de marzo de 2025, la Fiscalía apeló la negativa del despacho de admitir la incorporación de entrevistas, reconocimientos fotográficos y las respectivas actas, así como que el expediente se remitió al Tribunal para que resolviera el recurso en cuestión; asunto que aún se encuentra en trámite.
17. De otro lado, señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira ha concedido a la defensa el acceso al expediente y que, el propio despacho, remitió el enlace correspondiente al abogado Rubén Darío Ibáñez Ángel, de lo cual adjuntó constancia.
18. En ese contexto, sostuvo que no existe una conducta respecto de la cual se pueda predicar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y solicitó su desvinculación del trámite constitucional por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
19. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira indicó que su intervención se limitó a resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía dentro del proceso penal 66682610655720190005304. Detalló
5CUI 11001020400020250330600 Número interno 151130 Tutela primera instancia Brhayan Enrique Parada Quintero & Kevyn Esteban Parada Quintero que esto lo hizo mediante el auto del 4 de noviembre de 2025, en el cual revocó la decisión del juez de primera instancia para, en su lugar, admitir varias pruebas de referencia.
20. Luego, se pronunció pormenorizadamente frente al contenido de la demanda. Al respecto, destacó: (i) que la actuación del defensor fue
revocó la decisión del juez de primera instancia para, en su lugar, admitir varias pruebas de referencia.
20. Luego, se pronunció pormenorizadamente frente al contenido de la demanda. Al respecto, destacó: (i) que la actuación del defensor fue válida porque este intervino antes de la imposición de la sanción disciplinaria; (ii) que la Colegiatura no se pronunció sobre la sustitución de poder porque el correo que la solicitó ingresó al SGDE después de dictada la decisión que se censura; (iii) que no podía referirse a la integralidad del expediente, puesto que lo recibió tal como fue remitido por el juzgado de origen; y (iv) que la admisión de las pruebas de referencia obedeció a la valoración realizada sobre la no disponibilidad del testigo, de acuerdo con lo debatido en audiencia.
21. Asimismo, señaló que los supuestos fácticos calificados de «exagerados» corresponden en realidad a una síntesis de los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la Fiscalía en el escrito de acusación y la audiencia en la que se formalizó este último.
22. Finalmente, advirtió que la tutela no cumple los requisitos generales de procedibilidad, puesto que pretende reabrir un debate sobre la admisibilidad de las pruebas que fue zanjado en las instancias correspondientes y, además, se interpuso en el marco de un proceso penal cuya etapa de juicio oral está en curso, de manera que los reproches de la defensa pueden ser planteados en los alegatos de conclusión ante el juez natural.
correspondientes y, además, se interpuso en el marco de un proceso penal cuya etapa de juicio oral está en curso, de manera que los reproches de la defensa pueden ser planteados en los alegatos de conclusión ante el juez natural. 6CUI 11001020400020250330600 Número interno 151130 Tutela primera instancia Brhayan Enrique Parada Quintero & Kevyn Esteban Parada Quintero
23. Por todo lo anterior, adujo que no ha conculcado derecho fundamental alguno de los accionantes y pidió negar las pretensiones contenidas en la demanda.
24. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira indicó que, para la fecha en la que rindió el informe, se encontraban corriendo los términos para la interposición del recurso de reposición frente al auto del 26 de noviembre de 2025, por medio del cual se admitió el desistimiento presentado por el abogado suplente de los procesados respecto de la solicitud de aclaración del proveído del 4 del mismo mes y año.
25. Agregó que, vencido dicho término, el expediente sería devuelto al juzgado de origen. Sin más consideraciones, solicitó ser desvinculado del presente trámite.
26. No se recibieron respuestas adicionales dentro del plazo otorgado para esos efectos.
IV. CONSIDERACIONES
27. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la
artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por BRHAYAN ENRIQUE PARADA QUINTERO y KEVYN ESTEBAN PARADA QUINTERO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de quien es su superior funcional. 7CUI 11001020400020250330600 Número interno 151130 Tutela primera instancia Brhayan Enrique Parada Quintero & Kevyn Esteban Parada Quintero
28. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
29. En el presente caso, la Sala observa que los accionantes acuden al amparo constitucional para que les sean protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, «la defensa y contradicción », que consideran lesionados con ocasión al proveído del 4 de noviembre de 2025, en que el Tribunal Superior de Pereira revocó la decisión de primer nivel y, en su lugar, admitió como pruebas de referencia las entrevistas, reconocimientos fotográficos y las
proveído del 4 de noviembre de 2025, en que el Tribunal Superior de Pereira revocó la decisión de primer nivel y, en su lugar, admitió como pruebas de referencia las entrevistas, reconocimientos fotográficos y las actas respectivas, recogidas en 7 actos de investigación.
30. En vista de que las censuras se plantean respecto de cuestiones que se abordaron o se dejaron de analizar en una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.
31. Siendo así, en primera medida, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el presente mecanismo constitucional es procedente para dejar sin efectos la decisión a través de la cual se admitieron varias pruebas de referencia dentro de la causa penal que se sigue en contra de los accionantes.
8CUI 11001020400020250330600 Número interno 151130 Tutela primera instancia Brhayan Enrique Parada Quintero & Kevyn Esteban Parada Quintero Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
32. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a actuaciones y providencias judiciales. Por tal motivo, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
33. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta
procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
33. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
34. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la
Constitución.
El caso concreto 9CUI 11001020400020250330600 Número interno 151130 Tutela primera instancia
Constitución.
El caso concreto 9CUI 11001020400020250330600 Número interno 151130 Tutela primera instancia Brhayan Enrique Parada Quintero & Kevyn Esteban Parada Quintero
35. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
36. Sin embargo, esta Sala encuentra que la acción formulada no satisface el requisito de subsidiariedad que la rige, por los motivos que se explican a continuación.
37. Es preciso recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes. En consecuencia, no puede acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención de esta Sala cuando exista un proceso en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
38. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
39. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se
dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
39. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.
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40. Así pues, es preciso reiterar que la jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
41. En el caso que nos ocupa, se tiene que en contra de los accionantes cursa proceso penal con radicado No. 66682610655720190005304, al interior del cual el Tribunal Superior de Pereira profirió el auto del 4 de noviembre de 2025, mediante el cual revocó la decisión de primer nivel y admitió como pruebas de referencia las entrevistas, reconocimientos fotográficos y las respectivas actas, recogidas en 7 actos de investigación.
42. Aunque contra el auto proferido por el Tribunal no procede
revocó la decisión de primer nivel y admitió como pruebas de referencia las entrevistas, reconocimientos fotográficos y las respectivas actas, recogidas en 7 actos de investigación.
42. Aunque contra el auto proferido por el Tribunal no procede recurso alguno, se advierte que la controversia que propone el demandante por esta vía excepcional de amparo puede ser debatida al interior del proceso penal que se encuentra en curso -ya sea apelando una eventual sentencia condenatoria o, si es del caso, promoviendo una demanda de casación o postulando una nulidadpara que sea el juez natural quien decida sobre el fondo del asunto, como le está encomendado.
43. Mal haría esta Sala en suplantarlo y entrometerse en temas que deben ser ventilados al interior de la causa penal; no solo porque no le corresponde y es contrario a los postulados que rigen este trámite, sino porque podría comprometer el criterio de los jueces que conozcan del proceso en adelante.
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44. Lo anterior cobra más relevancia ante la constatación de que la etapa de juicio apenas está iniciando, lo que quiere decir que el accionante aún cuenta con todas las herramientas que la ley penal ofrece a los sujetos procesales para defenderse, y con las oportunidades en las que se habilita su intervención, bien sea para oponerse a la incorporación de una prueba o para hacer las manifestaciones a que haya lugar en los alegatos de conclusión.
45. De hecho, se aprecia que en respaldo de los fundamentos de
se habilita su intervención, bien sea para oponerse a la incorporación de una prueba o para hacer las manifestaciones a que haya lugar en los alegatos de conclusión.
45. De hecho, se aprecia que en respaldo de los fundamentos de la demanda el apoderado del actor cita jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal relacionada con la prueba de referencia.
46. Obsérvese que todas las sentencias en mención fueron emitidas por esta Corporación, justamente, al resolver una demanda de casación, de manera que ese es un estadio procesal al que puede llegar la controversia que promueve por esta vía prematuramente.
47. Ahora bien, resulta importante aclarar que, en apariencia, se propusieron reparos ajenos a la providencia judicial, como lo podría ser el trámite de la sustitución de poder o la verificación de la integralidad del expediente. Lo cierto es, sin embargo, que todos ellos están dirigidos a restar legitimidad a la decisión que se censura, bien porque habría dejado asuntos irresueltos o debido a que omitió valorar elementos que no reposaban en sus archivos.
48. En todo caso, ninguno de los reparos se acompañó de medios de conocimiento que permitieran advertir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable con la entidad para flexibilizar el requisito de procedibilidad que se echa de menos.
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49. Ante el panorama descrito, es fundamental reiterar que la acción de tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que
Brhayan Enrique Parada Quintero & Kevyn Esteban Parada Quintero
49. Ante el panorama descrito, es fundamental reiterar que la acción de tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
50. En consecuencia, la demanda promovida se declarará improcedente al incumplir con el requisito de subsidiariedad, por dos motivos fundamentales: (i) el proceso penal está en curso, y; (ii) el demandante goza de múltiples medios de defensa judicial al interior de este.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la decisión. 13CUI 11001020400020250330600 Número interno 151130
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la decisión. 13CUI 11001020400020250330600 Número interno 151130 Tutela primera instancia Brhayan Enrique Parada Quintero & Kevyn Esteban Parada Quintero
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14