CSJ - STP21723-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21723-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020400020250334300 Número interno 151220 Tutela primera instancia Diego Humberto Castañeda Tamayo
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP21723-2025 Radicación n°. 151220 Acta No. 350 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela promovida por DIEGO HUMBERTO CASTAÑEDA TAMAYO contra el
JUZGADO 32 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la libertad y «el principio de favorabilidad retroactividad».CUI 11001020400020250334300 Número interno 151220 Tutela primera instancia Diego Humberto Castañeda Tamayo
2. Mediante auto del 5 de diciembre de 2025, se avocó conocimiento del presente asunto, se corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y se dispuso la vinculación de todas las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n.° 050016000206201926770 00/01.
II. ANTECEDENTES
3. De los documentos que obran en el expediente se aprecia que el accionante suscribió preacuerdo. En virtud de este, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello, Antioquia
II. ANTECEDENTES
3. De los documentos que obran en el expediente se aprecia que el accionante suscribió preacuerdo. En virtud de este, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello, Antioquia profirió sentencia condenatoria del 10 de junio de 2022, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con homicidio agravado, en grado de tentativa, en concurso homogéneo y sucesivo.
4. Con ocasión de ello, le impuso la pena principal de 159 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. También le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Actualmente el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila las sanciones impuestas al accionante, quien se encuentra purgando la pena privativa de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada.
6. Mediante auto del 24 de diciembre de 2024, el juez vigilante le negó al sentenciado el beneficio administrativo de permiso de 72 horas.
Aunque el afectado promovió el recurso de apelación contra dicha 2CUI 11001020400020250334300 Número interno 151220 Tutela primera instancia Diego Humberto Castañeda Tamayo decisión, esta fue confirmada el 7 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Número interno 151220 Tutela primera instancia Diego Humberto Castañeda Tamayo decisión, esta fue confirmada el 7 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
7. El argumento central de la negativa en ambas instancias giró en torno a la prohibición expresa contenida en el numeral 7 del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En concreto, se advirtió que esta norma excluye la concesión de beneficios y subrogados penales a quienes fueron condenados por el delito de homicidio -y otroscuando el sujeto pasivo es un niño, niña o adolescente.
8. En la demanda de tutela, el accionante sostiene que las referidas decisiones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la libertad y «el principio de favorabilidad retroactividad».
9. En particular, afirma que el fallo de segunda instancia omitió valorar que al ejecutar la conducta delictiva no tenía conocimiento de la minoría de edad de una de las víctimas involucradas en los hechos, lo cual -asegurahace inaplicable la prohibición contenida en el artículo 199 del precitado estatuto.
10. En sustento de su tesis, señala que esta Corporación -en sentencias SP3955-2021, SP1013-2021 y SP2195-2021ha establecido que la referida prohibición no opera automáticamente, sino que exige verificar si el autor tenía conocimiento previo o potencial de la circunstancia relativa a la edad.
que la referida prohibición no opera automáticamente, sino que exige verificar si el autor tenía conocimiento previo o potencial de la circunstancia relativa a la edad.
11. En esa medida, considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustantivo, por cuanto habrían omitido aplicar el principio de favorabilidad, en los términos del canon 6
3CUI 11001020400020250334300 Número interno 151220 Tutela primera instancia Diego Humberto Castañeda Tamayo de la Ley 599 de 2000. Ello, a su entender, conduciría a conceder los beneficios administrativos solicitados utilizando como fundamento la jurisprudencia vigente en la materia objeto de controversia.
12. Con fundamento en lo anterior, el actor solicita tutelar sus derechos fundamentales y otorgar «al infractor» un plazo de 48 horas para que: (i) aplique « el principio de favorabilidad de retroactividad» y; (ii) conceda el beneficio administrativo de 72 horas de permiso, así como los subrogados penales de prisión domiciliaria y libertad condicional.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
13. Mediante auto del 5 de diciembre de 2025 , esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a los vinculados, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.
14. En virtud de lo anterior, recibió respuestas en los siguientes
términos:
15. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de
y contradicción.
14. En virtud de lo anterior, recibió respuestas en los siguientes
términos:
15. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello informó que conoció la etapa de juicio dentro del proceso penal seguido en contra del accionante, que culminó con la sentencia condenatoria del 10 de febrero de 2021, producto de un preacuerdo. Precisó que después remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para los fines pertinentes.
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16. Dicho esto, manifestó que las pretensiones formuladas por el actor en la demanda de tutela escapan de su ámbito de competencia, ya que corresponden exclusivamente al juez de ejecución de penas en primera instancia y, en segunda, al respectivo superior funcional.
17. La Fiscalía 222 Seccional de Bello aclaró que el proceso penal en virtud del cual se emitió condena en contra del accionante está en fase de ejecución. En esa medida, destacó que los temas que se disputan vía constitucional son del resorte del Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Consecuentemente, refirió que se atendría a lo resuelto por estas autoridades respecto del permiso solicitado.
18. El señor Carlos Mario Henao Sierra, apoderado judicial del accionante, se limitó a manifestar que, en su criterio, las pretensiones
por estas autoridades respecto del permiso solicitado.
18. El señor Carlos Mario Henao Sierra, apoderado judicial del accionante, se limitó a manifestar que, en su criterio, las pretensiones elevadas por su representado vía acción de tutela tenían vocación de prosperidad.
19. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
20. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por DIEGO HUMBERTO CASTAÑEDA TAMAYO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
5CUI 11001020400020250334300 Número interno 151220 Tutela primera instancia Diego Humberto Castañeda Tamayo
21. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Esto último, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
22. En el presente caso, la Sala observa que se acude al amparo
existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
22. En el presente caso, la Sala observa que se acude al amparo constitucional para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la libertad y «el principio de favorabilidad retroactividad». Estos se estiman lesionados con ocasión a las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. En ellas, se resolvió negar la concesión del beneficio administrativo de 72 horas de permiso.
23. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía son providencias judiciales, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige en contra de dichas decisiones.
24. Lo anterior es relevante porque si estos no se concretan, la intervención del juez constitucional estará vedada.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 6CUI 11001020400020250334300 Número interno 151220 Tutela primera instancia Diego Humberto Castañeda Tamayo
25. En atención a las pretensiones formuladas por el demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a actuaciones y providencias judiciales. Por tal motivo, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el
protección excepcional frente a actuaciones y providencias judiciales. Por tal motivo, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
26. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
27. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la
Constitución. 7CUI 11001020400020250334300 Número interno 151220
desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 7CUI 11001020400020250334300 Número interno 151220 Tutela primera instancia Diego Humberto Castañeda Tamayo
28. En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
29. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como lo son el debido proceso, la igualdad y la libertad.
30. También se satisface la subsidiariedad, pues el accionante agotó todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaba para rebatir la negativa del beneficio pretendido.
31. Al evaluar lo relativo a la inmediatez, se advierte que la acción de amparo fue promovida dentro del término razonable de 6 meses.
Obsérvese que la providencia judicial proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá data del pasado 7 de octubre.
32. Asimismo, se tiene que no se plantea una irregularidad procesal, por lo cual el cuarto requisito se cumple.
33. Del mismo modo se evidencia que en la demanda se identificaron los hechos que presuntamente ocasionaron la afectación a los derechos fundamentales que se solicita amparar por esta vía.
34. Finalmente, en el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela, de manera que se puede dar por acreditado el último requisito general de procedibilidad.
derechos fundamentales que se solicita amparar por esta vía.
34. Finalmente, en el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela, de manera que se puede dar por acreditado el último requisito general de procedibilidad.
35. Siendo así, corresponde ahora analizar si en el caso concreto se configuró el defecto específico señalado por el actor.
8CUI 11001020400020250334300 Número interno 151220 Tutela primera instancia Diego Humberto Castañeda Tamayo
36. En este punto se aclara que a pesar de que el accionante cuestiona las dos providencias judiciales que denegaron el beneficio, el presente estudio constitucional orbitará en torno a la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, comoquiera que es la que confirmó la primera y zanjó el debate.
37. Para empezar, vale la pena recordar que la parte activa alega la configuración de un defecto sustantivo. Según refiere, los falladores habrían inaplicado el artículo 6 de la Ley 599 de 2000 -que consagra el principio de favorabilidaden virtud del cual podrían haber concedido el beneficio administrativo relativo a las 72 horas de permiso, con fundamento en la jurisprudencia vigente.
38. Destaca que, en lugar de ello, argumentaron que por disposición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia les estaba prohibido otorgar dicho beneficio, atendiendo a que la condena se profirió por un delito de homicidio doloso, en grado de tentativa, en el que el sujeto pasivo fue un adolescente.
39. Dicho esto, resulta necesario realizar un recuento sobre los
se profirió por un delito de homicidio doloso, en grado de tentativa, en el que el sujeto pasivo fue un adolescente.
39. Dicho esto, resulta necesario realizar un recuento sobre los desarrollos legales y jurisprudenciales alrededor de la prohibición contenida en el artículo 199 ibidem, a efectos de determinar si, como asegura el accionante, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al interpretar indebidamente tal disposición.
Sobre las prohibiciones previstas en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia 9CUI 11001020400020250334300 Número interno 151220 Tutela primera instancia Diego Humberto Castañeda Tamayo
40. La Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, consagra las siguientes prohibiciones en su artículo 199: BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
(…)
5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.
6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.
(…)
8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o
sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. (…)
8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”.
41. Respecto de la aplicación de estas disposiciones, así como la prelación que se les debe reconocer, esta Corporación ha sostenido de
manera reiterada que: [T]al y como lo ha señalado la jurisprudencia, la primera de esas leyes (Código de Infancia y Adolescencia) es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección de los derechos de los niños y adolescentes , consigna una disposición de privilegio que impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. (…) [E]l artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos por el cual fue condenado [el tutelante], que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor 10CUI 11001020400020250334300 Número interno 151220 Tutela primera instancia Diego Humberto Castañeda Tamayo ámbito de protección a éstos, imponiendo entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes.1
42. De hecho, en un caso en el que se habría cometido uno de los
ámbito de protección a éstos, imponiendo entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes.1
42. De hecho, en un caso en el que se habría cometido uno de los delitos por los que opera la prohibición, esta Corte abordó la aparente confrontación que surge entre la protección de los derechos de los menores y los de quien se encuentra bajo sujeción del Estado en virtud de la pena impuesta por el punible, y pretende la libertad condicional. Al respecto,
aclaró: [S]e constata con facilidad que en la unidad decisoria se estableció que la negativa debe mantenerse en virtud de la prohibición contenida en el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que establece que, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de niños, niñas y adolescentes, [n]o procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. Con esto, no se configura vía de hecho alguna ni se observa una vulneración a los derechos fundamentales, pues el debate, como se vio, “tiene una solución legal que no admite interpretaciones subjetivas” (CSJ STP9831, 3 ago. 2021, Rad. 117961; y STP15050, 9 nov. 2021, Rad. 119978; entre otras). Igualmente, es prudente mencionar que, contrario a lo afirmado por el accionante -y como bien lo evidenciaron los juzgados de instancia-, los términos del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no han sido derogados por
accionante -y como bien lo evidenciaron los juzgados de instancia-, los términos del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no han sido derogados por ley alguna y, en cambio, permanecen plenamente vigentes.2
43. Yendo más allá, en otro asunto en el que el sentenciado fue condenado por el delito de lesiones personales agravadas y alegó desconocer que la víctima era un adolescente para evadir las prohibiciones en cuestión, esta Corporación destacó: Por otro lado, aunque el memorialista propone, a grandes rasgos, un ejercicio de contraste entre el desconocimiento de la edad de la víctima y la comprensión de la aplicación de las prohibiciones previstas en el artículo 199 de la Ley 1098 1 CSJ STP1018, 4 feb. 2020, rad. 108873 y CSJ STP11275, 12 sep. 2023, rad. 131729, entre otras.2 CSJ STP9128, 19 jul. 2022, rad. 124856.
11CUI 11001020400020250334300 Número interno 151220 Tutela primera instancia Diego Humberto Castañeda Tamayo de 2006, que efectuaron los juzgadores de instancia, el reproche se torna igualmente improcedente (…) (…) los términos del citado artículo no han sido derogados por ley alguna y tampoco admiten otra interpretación subjetiva, con lo que es irrelevante si [E.D.C.G.] sabía –o noque Y.M.Q. no había cumplido la mayoría de edad, pues la aplicación de las prohibiciones allí contenidas –que operan en
[E.D.C.G.] sabía –o noque Y.M.Q. no había cumplido la mayoría de edad, pues la aplicación de las prohibiciones allí contenidas –que operan en diferentes fases del procesono es dispositiva ni discrecional.3 (Énfasis propio)
44. Entonces, si esta es la línea jurisprudencial vigente sobre la materia, no se les puede atribuir a las autoridades accionadas un desconocimiento del precedente « más favorable », invocando sentencias del año 2021, que reconocían la postura que pretende imponer la parte activa, sin que sea actual. Además, dicho sea de paso, el artículo 6 del Código Penal que se trae a colación regula la aplicación de la ley en el tiempo y no de otras fuentes del derecho.
45. De todas formas, en gracia de discusión, aunque correspondiera verificar si el sujeto activo conocía la edad del pasivo antes de aplicar las prohibiciones del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, es de destacar que la condena se emitió a partir de un preacuerdo; esto es, una negociación libre, consciente, voluntaria e informada en la que se determina, entre otros aspectos, el marco fáctico sobre el que se asumirá responsabilidad. Pues bien, en este último se especifica, claramente, que los hechos involucraron a « J.C.R.P., menor de 16 años ». De allí que la manifestación frente al dato que supuestamente se ignoraba sea -cuando menostardía.
46. Por los motivos expuestos en precedencia, resulta claro que la
los hechos involucraron a « J.C.R.P., menor de 16 años ». De allí que la manifestación frente al dato que supuestamente se ignoraba sea -cuando menostardía.
46. Por los motivos expuestos en precedencia, resulta claro que la decisión del Tribunal no adolece del yerro que se le atribuye. Por el contrario, se compadece con la legislación y la jurisprudencia vigente. 3 CSJ SP294, 21 feb. 2024, rad. 56088.
12CUI 11001020400020250334300 Número interno 151220 Tutela primera instancia Diego Humberto Castañeda Tamayo
47. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Por tanto, dichos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
48. En este contexto, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
49. Por los motivos expuestos, esta Sala considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, de manera que se impone negar el amparo y las pretensiones que se derivan de aquel.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
vulnerado los derechos fundamentales del accionante, de manera que se impone negar el amparo y las pretensiones que se derivan de aquel. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE PRIMERO. NEGAR la acción de tutela instaurada por DIEGO HUMBERTO CASTAÑEDA TAMAYO, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
13CUI 11001020400020250334300 Número interno 151220 Tutela primera instancia Diego Humberto Castañeda Tamayo SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14