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CSJ - STP21724-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21724-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP21724-2025 Tutela de 2.ª instancia n.° 149729 Acta n.° 306

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ contra la decisión de l 23 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 76001220400020250120101

Tutela 2.a Instancia n.° 149729

JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ

2

1. Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, como se evidencia a continuación: Manifestó el accionante en su escrito que, en síntesis, le solicitó al Juzgado accionado, readecuara la pena a él impuesta conforme al parágrafo del art. 26 de la L. 1121/06, modificado por el art. 12 de la L.2477/25, pues, si bien no fue condenado por los delitos contemplados en esa norma, se le debe aplicar por el derecho fundamental a la igualdad. Afirmó que el juzgado no accedió a su solicitud y, pide se le ordene readecuar la pena conforme su petición.

DEL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de

petición.

DEL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad. Dicha decisión tuvo sustento en que el accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión que negó su solicitud de readecuación de la pena, pretendiendo con ello reemplazar al juez natural de la causa, carácter que no ostenta la acción de tutela.

DE LA IMPUGNACIÓN

3. JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos señalados en la acción de tutela primigenia.

CONSIDERACIONES

4. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el DecretoCUI 76001220400020250120101

Tutela 2.a Instancia n.° 149729 JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ 3 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Corporación es superior funcional.

5. Bajo ese entendido, procede esta Sala a resolver si la presente acción de tutela satisface los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela. De ser el caso, la Sala deberá estudiar si el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali incurrió en alguna vía

acción de tutela satisface los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela. De ser el caso, la Sala deberá estudiar si el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali incurrió en alguna vía de hecho que exija la anulación de la decisión que resolvió negarle al accionante su solicitud de readecuación de la pena.

6. En respuesta al primer interrogante planteado, esta Sala deberá advertir, desde el inicio, que no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ no presentó los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión objeto de discusión, como pasará a exponerse.

7. Es preciso recordar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar: i) ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental; ii) cuando, existiendo mecanismos para la defensa de un derecho fundamental, estos carecen de eficacia. Asimismo, es procedente la interposición de la acción constitucional, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

8. En línea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha sostenido que el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario en la

se incumple cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario en la función que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no seCUI 76001220400020250120101 Tutela 2.a Instancia n.° 149729 JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ 4 utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CC T-103/2014; T-373/2015 y T-630/2015).

9. Finalmente, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales. De llegar a efectuarse, este hecho desconocería la independencia y la autonomía de las autoridades en el ejercicio de sus funciones y desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual.

10. Una vez aclarado lo anterior, esta Sala no encuentra evidencia alguna aportada por el accionante que justifique por qué no presentó los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión cuestionada en su debida oportunidad ni que permita aseverar que el amparo se interpuso con la intención de evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

11. Por consiguiente, de conformidad con lo prescrito en el Título

su debida oportunidad ni que permita aseverar que el amparo se interpuso con la intención de evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

11. Por consiguiente, de conformidad con lo prescrito en el Título VIII de la Constitución, y en observancia de la necesidad de que el funcionamiento de dichas jurisdicciones sea desconcentrado y autónomo

(según lo dispuesto en el artículo 228 superior), resulta incompatible permitir a un juez, bajo el argumento de ejercer la jurisdicción constitucional, entrometerse en el ámbito que la propia Constitución ha reservado para otras jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa, con el propósito de resolver cuestiones de derecho que estén o hayan estado bajo la competencia de estas últimas.

12. Considerar que tal opción se ajusta a lo estipulado en la Carta es equiparable a aceptar que ésta ha consagrado jurisdiccionesCUI 76001220400020250120101

Tutela 2.a Instancia n.° 149729 JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ 5 jerarquizadas, lo cual carece de sustento en la normativa vigente. Por lo tanto, la Sala no se acoge al argumento esbozado por la parte accionante en su escrito de impugnación.

13. Así las cosas, la Sala resolverá confirmar la decisión de primera instancia en dirección a declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

14. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia

tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

14. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por JHON

EDINSON ORTEGA CARABALÍ.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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