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CSJ - STP21725-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21725-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP21725-2025 Tutela de 1ª instancia n.o 149939 Acta n.o 306 Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por PEDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PEDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ interpuso demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades Dimantec Ltda. y Relianz Minig Solutions S.A.S., solicitando que se declarase la nulidad del contrato deCUI 11001020400020250280300 Tutela 1.a Instancia n.o 149939 PEDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ transacción celebrado con la primera de éstas el 1 de octubre de 2015 por cuanto el actor tenía una pérdida de la capacidad laboral del 19.74%. De igual forma, pidió que se declarara que entre el accionante y Dimantec Ltda. se suscribió un contrato de trabajo “aparente”, y que Relianz Minig Solutions S.A.S. era el verdadero empleador, por lo que existió un contrato de trabajo con dicha empresa. De conformidad con lo anterior, solicitó que se declarase que ambas sociedades eran solidariamente responsables y se ordenase su reintegro como: «Especialista reconstrucción de motores, al pago de las acreencias laborales dejadas de cancelar desde el 01 de octubre de 2015 hasta cuando se haga

sociedades eran solidariamente responsables y se ordenase su reintegro como: «Especialista reconstrucción de motores, al pago de las acreencias laborales dejadas de cancelar desde el 01 de octubre de 2015 hasta cuando se haga efectivo el reintegro, al pago de 180 días de salario por haber dado por terminada la relación laboral con discapacidad laboral moderada, sin el permiso de MINPROTECCIÓN, al pago de los aportes de pensión dejados de cancelar desde el 01/10/2015 hasta la fecha del reintegro y las costas del proceso». El proceso fue conocido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soledad, quien en sentencia del 18 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia del 28 de marzo de 2023. La sentencia de segunda instancia fue objeto del recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia del 12 de febrero del presente año. El accionante manifestó que la Sala de Casación Laboral de esta Corte incurrió en un defecto fáctico al emitir la decisión de no casar la 1CUI 11001020400020250280300 Tutela 1.a Instancia n.o 149939 PEDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ sentencia proferida el 28 de marzo de 2023, pues no se tuvo en cuenta que era acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Insistió en que mediante el contrato de transacción se exigió su renuncia forzada.

sentencia proferida el 28 de marzo de 2023, pues no se tuvo en cuenta que era acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Insistió en que mediante el contrato de transacción se exigió su renuncia forzada. En virtud de lo anterior, señaló que la Sala de Casación accionada contaba con pruebas «inequívocas de la condición de salud y por tanto de que operaba el fuero de salud ». Agregó que resulta desproporcionado exigirle aportar elementos probatorios para demostrar un vicio del consentimiento al momento de suscribir el contrato de transacción y que Sala de Casación Laboral tenía todos los elementos probatorios para determinar que «al momento de la suscripción de la transacción el accionante se encontraba calificado con una enfermedad de origen laboral que imposibilitaba cualquier desvinculación sin que previamente mediara una autorización por parte de MINTRABAJO». Añadió que también se incurrió en un defecto sustantivo, pues se desconocieron los artículos 15 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, y se acordó una terminación del contrato que era ineficaz. Por último, refirió que se ignoró el precedente judicial sobre estabilidad laboral reforzada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 28 de octubre del presente año se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó la notificación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A su vez, se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soledad, y las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.º 08758311200120170022501.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soledad, y las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.º 08758311200120170022501. Relianz Minig Solutions S.A.S. refirió que la acción de tutela resulta improcedente pues la controversia gira en torno a la interpretación de un 2CUI 11001020400020250280300 Tutela 1.a Instancia n.o 149939 PEDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contrato de transacción y la valoración de pruebas laborales, temas de naturaleza legal. En tal medida, consideró que no se satisface el requisito de relevancia constitucional. Agregó que tampoco se acredita defecto judicial alguno, ya que las providencias atacadas son razonadas, motivadas y respetuosas del debido proceso. La sociedad General de Equipos de Colombia S.A. – GECOLSA manifestó que la acción es improcedente pues no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que el actor reitera un debate probatorio y contractual, ajeno a derechos fundamentales. Añadió que no se configura ninguno de los defectos alegados por el accionante. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que resolvió la segunda instancia del proceso ordinario laboral promovido por el accionante, sin quedar otro asunto pendiente ni vulnerar los derechos de las partes e intervinientes. Agregó que las decisiones tomadas fueron debidamente fundamentadas en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite.

pendiente ni vulnerar los derechos de las partes e intervinientes. Agregó que las decisiones tomadas fueron debidamente fundamentadas en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite.

El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Soledad indicó que, mediante auto del 7 de septiembre de 2023, avocó el conocimiento del proceso ordinario laboral con radicado n.º 08758311200120170022500, resuelto en primera instancia por su homólogo civil del mismo circuito. Añadió que dicho trámite se adelantó bajo un marco de imparcialidad, dentro de los lineamientos normativos correspondientes, y dando estricto cumplimiento a las garantías constitucionales y legales. Dimantec S.A.S. manifestó que la acción de tutela es improcedente, pues el actor solo presenta una inconformidad con las decisiones judiciales 3CUI 11001020400020250280300 Tutela 1.a Instancia n.o 149939 PEDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ adoptadas y busca crear una nueva instancia. Indicó que tampoco se demuestra la existencia de un perjuicio real e inminente. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia refirió que la sentencia CSJ SL1186-2025 del 12 de febrero de 2025, notificada por edicto el 12 de mayo siguiente, mediante la cual no se casó la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió el 28 de marzo de 2023, se emitió con estricto apego al ordenamiento jurídico y a los elementos probatorios que se acopiaron.

Barranquilla emitió el 28 de marzo de 2023, se emitió con estricto apego al ordenamiento jurídico y a los elementos probatorios que se acopiaron. En ese orden, consideró que se pretenda utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para cuestionar un asunto que ya concluyó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en consonancia con lo previsto en el Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de las acciones de tutela interpuestas contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En el presente caso, PEDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ cuestiona la sentencia CSJ SL1186-2025 del 12 de febrero de 2025, notificada por edicto el 12 de mayo siguiente, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de marzo de 2023. El accionante manifestó que la Sala de Casación Laboral de esta Corte incurrió en un defecto fáctico al emitir la decisión de no casar la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023, pues no se tuvo en cuenta que 4CUI 11001020400020250280300 Tutela 1.a Instancia n.o 149939 PEDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ era acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Insistió en que mediante el contrato de transacción se exigió su renuncia forzada y que las

PEDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ era acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Insistió en que mediante el contrato de transacción se exigió su renuncia forzada y que las autoridades que conocieron el proceso contaron con pruebas inequívocas de su condición de salud. Añadió que también se incurrió en un defecto sustantivo, pues se desconocieron los artículos 15 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, y se acordó una terminación del contrato que era ineficaz. Por último, refirió que se ignoró el precedente judicial sobre estabilidad laboral reforzada. Atendiendo a lo expuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia CSJ SL1186-2025 del 12 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En caso positivo, deberá analizarse si al emitir dicha providencia se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, así como el desconocimiento del precedente judicial alegado por el accionante. Al analizar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso concreto, para la Sala no se acredita la relevancia constitucional del asunto. Lo primero que debe indicarse es que este requisito protege el carácter subsidiario de la tutela, las competencias de los jueces, e impide que la acción se convierta en una instancia adicional para reabrir debates legales o de índole probatoria.

indicarse es que este requisito protege el carácter subsidiario de la tutela, las competencias de los jueces, e impide que la acción se convierta en una instancia adicional para reabrir debates legales o de índole probatoria. Además, la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección. Al respecto, es pertinente aclarar que la relevancia constitucional no se acredita con la simple adecuación del lenguaje, por lo que no basta con indicar que se vulneró un derecho para dar por satisfecho este requisito. Con 5CUI 11001020400020250280300 Tutela 1.a Instancia n.o 149939 PEDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ fundamento en lo anterior, para determinar el cumplimiento de este requisito se debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. En ese sentido, el juez de tutela tiene la carga de estudiar si: (i) existe, a priori, una actuación arbitraria o caprichosa que tenga el potencial de amenazar o vulnerar derechos fundamentales; (ii) la acción no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) se busca resolver aspectos que trascienden cuestiones de interpretación legal; (iv) no

amenazar o vulnerar derechos fundamentales; (ii) la acción no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) se busca resolver aspectos que trascienden cuestiones de interpretación legal; (iv) no se pretende cuestionar el criterio de los jueces para valorar las pruebas y decidir el caso; y (v) se pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales. Lo anterior también impone a la parte accionante el deber de demostrar que la decisión judicial fue producto de una actuación ilegítima o caprichosa de la autoridad judicial, una interpretación errónea de las normas aplicables, un desconocimiento de las garantías fundamentales del debido proceso, o un error judicial evidente. Dicha exigencia busca impedir que la acción se convierta en un mecanismo para reabrir debates legales ya definidos, terminados y ejecutoriados. Adicionalmente, respecto de acciones de tutela contra providencias judiciales dictadas por altas Cortes, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los argumentos que sustentan una acción de tutela contra las providencias dictadas por aquellas deben cumplir una carga argumentativa transversal1, elemento que se concreta en un análisis más restrictivo y 1 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2024 6CUI 11001020400020250280300 Tutela 1.a Instancia n.o 149939 PEDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ riguroso sobre el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Al revisar los argumentos planteados por el accionante la Sala concluye que el presente asunto carece de la entidad para interpretar o aplicar

riguroso sobre el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Al revisar los argumentos planteados por el accionante la Sala concluye que el presente asunto carece de la entidad para interpretar o aplicar una norma constitucional. Ello, por cuanto el debate planteado consiste en cuestionar – nuevamente – la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Además, en la demanda no se presentaron argumentos suficientes para acreditar la procedencia de la acción, pues únicamente se manifestó lo siguiente: Recuérdese que el requisito de relevancia constitucional no puede darse por acreditado con la simple referencia a la vulneración de un derecho, o a la adecuación del lenguaje para hacer parecer que se presenta un desconocimiento de garantías fundamentales. A su vez, corresponde al accionante cumplir con una carga mínima de argumentación, lo cual no se observa en el presente caso y no puede ser subsanado por esta Sala. Por otro lado, se evidencia que la acción está siendo utilizada como una instancia adicional para reabrir un asunto concluido en sede ordinaria laboral y de casación. Al revisar los argumentos expuestos en la demanda, se constata que dichos cuestionamientos fueron objeto de pronunciamiento 7CUI 11001020400020250280300 Tutela 1.a Instancia n.o 149939 PEDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ tanto por los jueces laborales como por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En primer lugar, en sede de tutela indicó que las autoridades

PEDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ tanto por los jueces laborales como por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En primer lugar, en sede de tutela indicó que las autoridades accionadas incurrieron en los mismos yerros planteados en sede de casación, relacionados con la «incorrecta» apreciación de los medios de prueba. Dicha circunstancia se observa al comparar los siguientes pantallazos extraídos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y de la demanda de tutela. Veamos: Por su parte, en el escrito de tutela se indicó: 8CUI 11001020400020250280300 Tutela 1.a Instancia n.o 149939 PEDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ De igual forma, en relación con el conocimiento de los demandados en el proceso ordinario acerca de la pérdida de la capacidad laboral del accionante y la existencia de un derecho cierto e indiscutible – argumentos planteados de idéntica manera en sede de tutela – se indicó lo siguiente: «Sobre el primer yerro que pretende enrostrar el recurrente, la Sala considera que no tiene asidero, puesto que el Tribunal reconoció la existencia de la pérdida de capacidad laboral del demandante, tanto así que la planteó de forma expresa en el problema que resolvió en el fallo de segunda instancia. Si lo que la parte quería con la demanda era atacar la valoración jurídica que le dio el juzgador a tal medio de convicción, debido a que considera que por su pérdida de capacidad laboral le asistía un derecho cierto e indiscutible a

Si lo que la parte quería con la demanda era atacar la valoración jurídica que le dio el juzgador a tal medio de convicción, debido a que considera que por su pérdida de capacidad laboral le asistía un derecho cierto e indiscutible a mantener el empleo por lo cual no podía renunciar, lo que debió fue acudir a la senda del puro derecho y cuestionar la calificación normativa que el colegiado realizó, como también indicó la oposición, sin embargo, no ocurrió así, por lo que ninguna equivocación probó con dicha sustentación». Adicionalmente, también existió un pronunciamiento sobre la validez del contrato de transacción – situación discutida en la demanda de tutela – lo cual se resolvió de la siguiente manera: «Sobre el segundo error, contrario a lo que afirma el recurrente, el acuerdo no carece de validez ante el hecho de que se haya firmado para prever cualquier posible diferencia que existiera, como consecuencia de la relación laboral, en tanto esa es precisamente una de las razones de dicha figura, y el escrito revisado cumple con los requisitos que la Corte previó en el citado proveído

CSJ AL8751-2016.

En particular, para responder a la argumentación de un posible vicio del consentimiento, relacionado con la salud mental del actor, no se evidencia de 9CUI 11001020400020250280300 Tutela 1.a Instancia n.o 149939 PEDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ lo consignado en el documento algún elemento que pudiera indicar que a la firma del acuerdo no tuviera las facultades intelectivas necesarias para la adopción de los compromisos pactados; es menester recordar que, como la

lo consignado en el documento algún elemento que pudiera indicar que a la firma del acuerdo no tuviera las facultades intelectivas necesarias para la adopción de los compromisos pactados; es menester recordar que, como la Corte expuso en el fallo CSJ SL31442021, esta carga corresponde a la parte que la alega, deber con el que no cumplió el demandante. (…) Igualmente, la pérdida de capacidad laboral que la empresa admitió conocer no imposibilitaba la celebración del acuerdo, pues no es una condición prevista por la jurisprudencia para su validez. Ahora, si se revisa la demanda de forma global y se entiende el interés de la parte por demostrar que existió un despido indirecto o una renuncia inducida, tampoco se puede derivar del análisis del acta acusada que se incurrió en tales conductas, pues lo que verdaderamente se consignó en el escrito es que la terminación unilateral de contrato que P.P.P.P. presentó fue libre y voluntaria, y así lo firmó». De las citas expuestas se desprende que, en su demanda de tutela, el accionante plantea los mismos reproches realizados en sede de casación. Así las cosas, se trata de cuestionamientos de índole probatoria que fueron resueltos tanto en sede ordinaria como extraordinaria, sin que el actor presente algún argumento que permita establecer una variación respecto de éstos. Ello permite concluir que la tutela está siendo usada como una instancia adicional, sin exponer fundamentos que permitan establecer , a priori, una actuación arbitraria o vulneración de derechos. A su vez, se pretende cuestionar el criterio de los jueces para valorar

instancia adicional, sin exponer fundamentos que permitan establecer , a priori, una actuación arbitraria o vulneración de derechos. A su vez, se pretende cuestionar el criterio de los jueces para valorar las pruebas y decidir el caso. Véase que el actor, en vez de controvertir la ausencia de análisis probatorio o que se ignoró la existencia de los medios de convicción aportados al expediente, centró sus argumentos en discutir la forma en la que se apreciaron las citadas pruebas, por ser contrario a sus intereses. Recuérdese que el defecto fáctico se configura en aquellos eventos en los cuales: (i) el juez se basa en pruebas que no debió valorar, ya sea porque fueron obtenidas ilegalmente o porque son nulas; y (ii) el juez omite o ignora 10CUI 11001020400020250280300 Tutela 1.a Instancia n.o 149939 PEDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ pruebas fundamentales que eran necesarias para tomar una decisión correcta. Ninguna de dichas situaciones fue alegada ni acreditada en el presente caso y, en cambio, se presentan los mismos argumentos expuestos en sede de casación para cuestionar la forma en la que se valoraron las pruebas. Sobre dicho particular, vale la pena citar nuevamente la providencia cuestionada, en relación con el despido indirecto referido por el actor: «En la demanda de casación, la parte indica que tales comunicaciones demuestran que se encontraba en estado de debilidad manifiesta, razón por la cual tenía derecho a la protección de estabilidad laboral reforzada, en

demuestran que se encontraba en estado de debilidad manifiesta, razón por la cual tenía derecho a la protección de estabilidad laboral reforzada, en consonancia con el resto del acervo probatorio. No obstante, dichos medios de convicción distan del análisis que sugiere el recurrente, puesto que lo que ahí se plasmó, y él reconoció con su firma, es que la situación económica de la empresa, para esa data, le obligó en principio a su reubicación en la sede descrita, y, posteriormente, por los mismos motivos le sustrajo de su obligación de laborar, pero, cumpliendo la empresa con el pago de su salario, sin ninguna alusión a que dichas medidas estuvieran motivadas por alguna «condición médica o de debilidad manifiesta». Por otra parte, con respecto a los argumentos que el actor esbozó de manera general en la demanda, acerca de la existencia de una renuncia inducida o un despido indirecto, tampoco se observa que estas misivas acrediten ningún incumplimiento del empleador, ni conducta discriminatoria o a través de la cual quisiera forzarle a tomar alguna decisión ajena a su voluntad. Por el contrario, producto de su examen se encuentra que el empleador informó de manera constante a P.P.P.P. sobre la situación de la empresa, las condiciones en que debía prestar sus servicios y recibiría sus salarios». Adicionalmente, sobre la contestación de la demanda, el escrito de los trabajadores a Dimantec S.A.S. del 17 de marzo de 2015 y la notificación de la «Pérdida de Capacidad Laboral» emitida por la Compañía de

los trabajadores a Dimantec S.A.S. del 17 de marzo de 2015 y la notificación de la «Pérdida de Capacidad Laboral» emitida por la Compañía de Seguros Bolívar S. A., se expresó que, a pesar de indicar en un listado la incorrecta valoración de estas pruebas, el interesado omitió «desarrollar algún argumento que permita sostener en qué error incurrió el colegiado en su valoración», por lo que Sala no podía suplir la carencia descrita. 11CUI 11001020400020250280300 Tutela 1.a Instancia n.o 149939 PEDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Por último, sobre las recomendaciones del psiquiatra y la pérdida de la capacidad laboral se constató que ambas integraban el dictamen 21173 del 17 de mayo de 2016, por lo que se trataba de la misma prueba. Además, sobre su análisis se indicó lo siguiente: «Ahora, se rememora que los dictámenes que las juntas emiten no son una prueba hábil en casación (CSJ SL27492023), y su estudio queda supeditado a la demostración de un error de hecho sobre un medio de convicción calificado, lo que no ocurrió en el caso, por lo que no es procedente su análisis por esta Corporación. En conclusión, el Tribunal no incurrió en un error manifiesto de hecho al valorar la renuncia que el trabajador presentó y la transacción que posteriormente firmó que abarcaba cualquier posible litigio que tuviera relación con diferencias salariales; en el caso, como se dijo, el colegiado

posteriormente firmó que abarcaba cualquier posible litigio que tuviera relación con diferencias salariales; en el caso, como se dijo, el colegiado estudió los elementos de convicción y encontró que no existió despido indirecto, pilar de la sentencia que omitió atacar la censura». Lo expuesto demuestra que en la sentencia cuestionada existió un pronunciamiento sobre los aspectos planteados por el accionante, incluida la valoración de las pruebas cuya apreciación cataloga como incorrecta. En tal medida, al analizar si se presentó una actuación arbitraria o caprichosa que tenga el potencial de amenazar o vulnerar derechos fundamentales, se concluye que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no emitió una decisión que pueda ser catalogada dentro de dichas categorías. Por último, la Sala debe recordar que en virtud de los principios de autonomía judicial y de libre formación del convencimiento (artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), el juez fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza y en las inferencias que concluye del análisis del litigio. Por ello, la acción de tutela no puede servir como una herramienta que reemplace al juez natural y los principios de la administración de justicia, con fundamento en el simple desacuerdo de las partes con el resultado del proceso.

12CUI 11001020400020250280300 Tutela 1.a Instancia n.o 149939 PEDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ De conformidad con lo anterior la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por PEDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por PEDRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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