CSJ - STP21727-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP21727-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP21727-2025 Tutela de 1.ª instancia n.º 150046 Acta n.º 306 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JONATHAN IVÁN GARCÍA BAUTISTA contra el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Cárcel y Penitenciaria de Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG–Picota), por la posible vulneración de derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250284400
Tutela 1ª instancia n.o 150046
JONATHAN IVÁN GARCÍA BAUTISTA
2
1. El accionante expuso que el 15 de marzo de 2021 el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 240 meses de prisión, en virtud de preacuerdo celebrado con la fiscalía por los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
2. Indicó que su defensor interpuso apelación, la cual fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 3 de junio de 2025, decisión que fue leída el 10 de junio de 2025 en audiencia virtual, escenario en el cual su defensa interpuso recurso extraordinario de casación.
sentencia del 3 de junio de 2025, decisión que fue leída el 10 de junio de 2025 en audiencia virtual, escenario en el cual su defensa interpuso recurso extraordinario de casación.
3. Señaló que, pese al tiempo transcurrido desde la lectura de dicha sentencia, el Tribunal Superior de Bogotá ha omitido enviar el expediente judicial al Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, lo que ha impedido actualizar su estatus penitenciario y ha mantenido su condición de sindicado.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
4. La Fiscalía 215 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad, al igual que el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Procuraduría 381 Judicial Delegada solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional al considerar que carecen de legitimación por pasiva.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá expuso que le correspondió resolver el recurso de apelación interpuso por el defensor del accionante al interior del proceso penal 11001600002820200141601 contra la sentencia del 15 de marzo de 2021,CUI 11001020400020250284400
Tutela 1ª instancia n.o 150046 JONATHAN IVÁN GARCÍA BAUTISTA 3 proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Indicó que el 3 de junio de 2025 profirió el fallo de segunda instancia que confirmó en su integridad la decisión de primer
Conocimiento de Bogotá. Indicó que el 3 de junio de 2025 profirió el fallo de segunda instancia que confirmó en su integridad la decisión de primer grado, y que la lectura de dicha providencia tuvo lugar el 10 de junio siguiente, oportunidad en la cual la defensa anunció la interposición del recurso extraordinario de casación.
6. Explicó que, cumplida su función de resolver la apelación, el expediente fue devuelto a la Secretaría de la Sala y que esta, mediante oficio T3HMR 2091 del 4 de noviembre de 2025, realizó la devolución del proceso al juzgado de primera instancia.
CONSIDERACIONES
7. De conformidad con el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, desarrollado por el numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, en cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
8. En virtud de los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en circunstancias específicas, por particulares. No obstante, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y está sujeta a requisitos estrictos de procedibilidad ,
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y está sujeta a requisitos estrictos de procedibilidad , debido a la presunción de acierto y legalidad que acompaña a las decisiones judiciales y porque la tutela no es una instancia adicional a laCUI 11001020400020250284400 Tutela 1ª instancia n.o 150046 JONATHAN IVÁN GARCÍA BAUTISTA 4 cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario (cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, rad. 134268).
9. La prosperidad del amparo constitucional está sujeta al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. Estos requisitos consisten en: ( i). Que se acredite la legitimación en la causa por activa y por pasiva. (ii) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (iii) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iv). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (v). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos
inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (v). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (vi). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vii). Que no se trate de sentencias de tutela.
10. En el presente asunto, el accionante afirma que el Tribunal Superior de Bogotá no ha remitido al Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el expediente del proceso penal 110016000028202001416, lo cual impide que se actualice su estatus penitenciario y ha mantenido su condición de sindicado. En consecuencia, solicita que se ampare su derecho al debido proceso y se ordene al tribunal accionado remitir el expediente en forma inmediata.CUI 11001020400020250284400
Tutela 1ª instancia n.o 150046
JONATHAN IVÁN GARCÍA BAUTISTA
5
11. No obstante, la Sala advierte que, conforme la respuesta ofrecida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, el 4 de noviembre de 2025, mediante oficio T3HMR 2091, esa autoridad accionada remitió al Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el expediente del proceso 110016000028202001416. Así mismo, revisado el
2025, mediante oficio T3HMR 2091, esa autoridad accionada remitió al Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el expediente del proceso 110016000028202001416. Así mismo, revisado el Sistema «Consulta de Procesos Nacional Unificada», la Sala observa que el proceso penal fue recibido por el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao el 5 de noviembre de 2025.
12. Comoquiera que actualmente se ha cumplido la pretensión del accionante, consistente en que el Tribunal Superior de Bogotá remitiera el expediente al juzgado de primera instancia, la Sala advierte que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, por cuanto el tribunal accionado cumplió con el objeto de la tutela antes de que se profiriera fallo de primera instancia y, en esa medida, no resulta necesario el pronunciamiento del juez constitucional para lograr la efectividad del derecho fundamental al debido proceso de JONATHAN IVÁN GARCÍA
BAUTISTA.
13. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la situación que generaba la supuesta vulneración de derechos fundamentales se resuelve antes de que se dicte sentencia. En estos eventos no resulta procedente emitir un pronunciamiento por parte del juez de tutela, debido a que este no ejerce una función consultiva ni está instituido para emitir pronunciamientos sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados, sino sobre
pronunciamiento por parte del juez de tutela, debido a que este no ejerce una función consultiva ni está instituido para emitir pronunciamientos sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados, sino sobre situaciones actuales o inminentes (Cf. T-481 de 2016).CUI 11001020400020250284400 Tutela 1ª instancia n.o 150046
JONATHAN IVÁN GARCÍA BAUTISTA
6
14. La Sala concluye que, con la remisión del expediente digital del Tribunal Superior de Bogotá al Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el día 4 de noviembre de 2025, la autoridad accionada accedió a lo pretendido por el accionante y cesó la amenaza al derecho fundamental. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.